Sentencia Civil Nº 180/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 180/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 149/2014 de 17 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 180/2014

Núm. Cendoj: 03014370062014100184


Encabezamiento

Rollo de apelación nº149-14.

Juzgado de Primera Instancia nº1 de Novelda.

Juicio ordinario nº947-11.

S E N T E N C I A Nº180/14

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a diecisiete de julio del año dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº149-14 los autos de Juicio ordinario nº947-11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº1 de la ciudad de Novelda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Don Luis Miguel que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Señora Carratalá Baeza y defendida por el Letrado Señor Fenoll Brotons y siendo apelado la parte demandada AXA Seguros S.A. representada por la Procuradora Señora Caballero Caballero y defendida por la letrada Señora Martínez Marco .

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de la Ciudad de Novelda y en los autos de juicio ordinario nº947-11 en fecha 2-10-13 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Miguel contra la entidad aseguradora Axa Seguros S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada referida de los pedimentos contenidos en la demanda contra la misma formulada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº149-14.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 17-7-14 y siendo designada ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.


Fundamentos

Primero. -Impugna la parte demandante , Don Luis Miguel , la sentencia de instancia que, desestimó la demanda de juicio ordinario que interpuso reclamando la suma de 9.851,25€ en concepto de lucro cesante, derivado del siniestro acaecido en fecha 10 de diciembre en el que estuvieron implicados el camión matrícula 9488-BPP titularidad de TRASERCO Cooperativa Valenciana y el camión IVECO matrícula 5360-DGL asegurado en la entidad demandada AXA.

No se suscita debate alguno en cuanto a la dinámica del siniestro y la responsabilidad del mismo,ya que ,los daños materiales del vehículo ya fueron indemnizados por la compañía demandada.

La cuestión que se suscita en el recurso en la relativa a la falta de legitimación activa del actor, al acoger la sentencia de instancia la excepción , planteada por la parte demandada en su contestación a la demanda.

La resolución impugnada considera que el actor no es el titular del permiso de circulación del vehiculo siniestrado siendo su titular la Cooperativa Traserco , considerando a la misma como perjudicada siendo por tanto la legitimada para plantear la reclamación.

La parte demandada recurrente insiste en su recurso en que ostenta legitimación activa para plantear la reclamación por lucro cesante, al ser el actor Señor Luis Miguel el perjudicado con el siniestro, siendo la titularidad del camión por parte de la cooperativa meramente formal, siendo el verdadero propietario el actor.

Del análisis de los documentos aportados con la demanda queda acreditado que, el actor no es el titular del vehículo siniestrado sino la Cooperativa Traserco, el actor es un socio cooperativista que trabaja para dicha entidad aportando su vehículo cuando ingreso en ella,(documentos nº3,4 y 5 de la demanda) lo que determinaría como se expresa en la sentencia que el mismo no estuviese legitimado para plantear la reclamación, pero teniendo en cuenta que los daños materiales del vehículo ya fueron reparados como manifiestan ambas partes y aportando el actor en el documento nº8 de la demanda factura de reparación en la que figura como propietario de vehículo y no aportando la entidad demandada documento alguno que acredite que los daños fueron indemnizados a la cooperativa debe considerar acreditado que los daños fueron indemnizados al actor, lo que implica que la excepción planteada deba ser desestimada.

Segundo.-En relación al fondo del asunto debatido, esto es, el importe de la reclamación por lucro cesante, en primer lugar debe señalarse el periodo por el que reclama el actor el mismo comprende desde el día 10 de diciembre de 2010 en que tiene lugar el siniestro hasta el día 6 de enero de 2011, en el documento nº9 de la demanda se expresa que el camión entró en el taller para ser reparado el día 23 de diciembre permaneciendo en las instalaciones hasta el día 7 de enero , es decir que la reparación duró 15 días y no 28 como reclama el actor, pues en ningún momento se acredita cual fue la causa de la demora en la reparación aludiendo en su demanda a la demora en la valoración y peritación de los daños sin que se acredite que esta demora deba ser imputable a la parte demandada, por ello la indemnización por lucro cesante en todo caso debe limitarse a 15 días y no a los 28 días que reclama en la demanda.

Una vez fijado el periodo que puede ser reclamado queda determinar el importe del mismo para justificar este extremo la parte actora aporta como documento nº11 certificación de la confederación española de transporte de mercancias en la que consta el importe de las indemnizaciones por paralización de vehiculo que ascienden a la suma de 355€ de indemnización diaria , segundo día de paralización 443,75€ y tercer día y siguientes 532,5€.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos similares al presente en los que la reclamación por lucro cesante se fundamenta en certificaciones emitidas por entidades gremiales, sin aportar datos alguno que permita determinar que durante el periodo reclamado efectivamente el perjudicado tuvo que dejar de atender encargos de trabajo por la reparación de vehículo.

En las setencias de esta Sala nº151-11 de fecha 30 de marzo de 2011 y sentencia nº500-04 de fecha 27 de septiembre de 2004 se expuso:

El recurso no puede ser acogido. Como se razona en la Sentencia de la Sección 8ª de esta Audiencia de 7 de mayo de 2008 'la certificación de la Asociación 'Radio Taxi ' para determinar el importe de los ingresos de un profesional del taxi es genérica e indeterminada en la medida en que vale por igual para todos los asociados, siendo preferible los medios que permitan conocer cuáles han sido los beneficios obtenidos realmente por el perjudicado como es la aportación de su documentación contable. Por otro lado, esa certificación sólo incluye los ingresos sin deducir de los mismos los gastos que durante ese período de tiempo necesariamente tendría el demandado en el ejercicio de su actividad profesional'.

En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, de 3 de noviembre de 2004 , declara que 'sobre la cuantía de ingresos diarios dejados de obtener, como parámetro para el cálculo de la indemnización, ha de atenderse a elementos objetivos acreditativos de la ganancia efectivamente dejada de percibir, con referencia a ingresos obtenidos con anterioridad, y no considerados como percepciones brutas, sino descontando los gastos precisos para su obtención, de acuerdo con los criterios generales y con las cuantías medias aceptadas por la jurisprudencia menor, como los reflejados en Ss. A.P. Madrid 16.nov.2000 o 20.may.1999 , Barcelona 24.mar.1999 , Murcia 16.nov.2000 ( AC 200185 ) o Navarra, 8.jun.1999 ; sobre cuya base no puede tomarse como referencia el documento, que la parte denomina certificación, expedida por una agrupación o entidad privada de profesionales del mismo gremio, que no distingue ingresos brutos y netos, ni expresa los criterios a que se acoge o los conceptos que contempla, sustrayéndose a cualquier análisis crítico o valoración. Por el contrario, las declaraciones fiscales de ingresos trimestrales, han sido confeccionadas por el propio interesado, al que la legislación tributaria impone como referente la adecuación de lo declarado, con la mayor aproximación posible, a los verdaderos rendimientos obtenidos, ofreciendo con ello la vía más ajustada de calcular la efectiva ganancia dejada de obtener.'

Con relación a la indemnización por lucro cesante el art. 1902 CC persigue la indemnidad total, y ello comprende el reintegro de las perdidas sufridas o su compensación (daño emergente), como las ganancias dejadas de obtener (lucro cesante), pero tampoco debe olvidarse la exigencia jurisprudencial de que tales indemnizaciones pasan por tener como ciertos y probados tales perjuicios con un rigor más o menos razonable, sin que baste la consideración de pérdida dudosas, solamente posibles o contingentes ( SSTS de 6 de junio de 1968 , 6 de julio de 1983 , 30 de junio de 1993 , etc...). Por lo tanto, se hace preciso su acreditación concreta, aunque fuere más o menos exacta o aún rigiéndose por criterios estimativos cuando no sea posible la concreción razonable.

Así en el presente caso, que se está reclamando un perjuicio ya producido, necesariamente se habría de haber visto traducido bien en una falta de ingresos derivados de la falta de utilización del vehículo siniestrado por algún alumno (o por la pérdida o renuncia en la contratación de algún alumno, lo que realmente creemos difícil), o bien en el coste de alquiler de un vehículo en sustitución temporal del siniestrado. Si el razonable perjuicio que se está afirmando en la demanda, en tanto que se reclama los devengados por la paralización de un vehículo afecto a una explotación comercial, ha tenido que verse traducido en pérdidas de dinero, a la actora le falta acreditarlo, lo que ha de ser factible pues se está hablando no de meras expectativas sino de perjuicios reales ya sufridos, o sea tangibles, y por ello necesaria y obligadamente acreditables ex art 217 LEC , tanto más cuando en una autoescuela suele haber una flota de vehículos, y por ello el daño tal vez sólo pueda manifestarse en la inconveniencia de tener que recomponer el reparto de la utilización del resto de coches, en cuyo caso, tan simples molestias, que no pérdidas económicamente evaluables, no serían resarcibles.

Por ello cuando de daño concreto se habla, aún emergente pero constatable como daño sufrido, ha de acreditarse adecuadamente, no a través de certificaciones gremiales que merecen, salvo contadas excepciones, una mayoritaria desconfianza en los pronunciamientos de la jurisprudencia menor; pues en concreto y sobre la aportada a estos autos únicamente acreditan lo que afirman: el precio medio de la clase de autoescuela en la enseñanza de conductores para los carnets de la clase By el número promedio de clases diarias; y ello en absoluto significa que esos sean los reales perjuicios de la demandante recurrente. Así la SAP Cádiz, sec. 4ª, de 4 de marzo del 1998 declara que la pertenencia de la parte actora al gremio del transporte tampoco justifica que ejecutase con beneficio una actividad de tal clase, puesto que obviamente el tener una profesión no comporta necesariamente el éxito en la ocupación y la obtención de ganancias. Que probar el lucro cesante sea difícil no quita para que el actor deba hacer un cierto esfuerzo por justificarlo, lo que podría haber intentado con eso de justificar posibles ganancias previas, gastos del negocio, etc..Y también, además de las citadas por la sentencia de primera instancia, las SSAP Castellón, sec.2ª, de 22 de octubre de 2002 , Valencia, sec. 9ª, de 8 de marzo de 1999 ; Barcelona Sec. 13ª de 29 de marzo de 1999 y Cáceres, sec. 1ª, de 12 de abril del 1.999 , que expresamente declaran que la certificación del gremio no puede incorporar más que apreciaciones o cantidades estimativas que no cuentan con un respaldo capaz de convertirlos en cifras fijas y concretas, por lo que son del todo insuficientes para justificar unas pérdidas por falta de ingresos, toda vez que su finalidad es muy distinta a dichos fines. El lucro cesante si realmente se produce, se puede acreditar por muy diversas pruebas.

Aportando la parte actora la certificación emitida por la Confederación Española de Transporte de Mercancías, sin aportar más documentación que acredite que efectivamente se tuvieron pérdidas en el periodo al que se refiere la reclamación, por dejar de atender servicios , procede la desestimación del recurso interpuesto.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carratalá Baeza en representación de Don Luis Miguel contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de la ciudad de Novelda en fecha 2-10-13 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSíntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.