Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 180/2014, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 8, Rec 676/2013 de 26 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2014
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 180/2014
Núm. Cendoj: 08019470082014100009
Núm. Ecli: ES:JMB:2014:209
Núm. Roj: SJM B 209/2014
Encabezamiento
Juzgado Mercantil 8 Barcelona
Gran Via de les Corts Catalanes, 111
Barcelona Barcelona
Procedimiento Procedimiento ordinario 676/2013 Sección A
Parte demandante HKL BAUMASCHINEN, S.L.
Procurador ALBERT RAMBLA FABREGAS
Parte demandada Bartolomé
SENTENCIA núm. 180/14
En Barcelona a 26 de septiembre de 2014
Vistos por DON MIGUEL ÁNGEL CHAMORRO GONZÁLEZ , Magistrado de refuerzo del Juzgado de lo
Mercantil núm. 8 de esta ciudad, los presentes autos de juicio ordinario registrados con el nº 676/13 seguidos a
instancia de DON ALBERT RAMBLA FÁBREGAS , Procurador de los Tribunales y de HKL BAUMASCHINEN
S.L. contra DON Bartolomé declarado en situación procesal de rebeldía sobre reclamación de cantidad
en materia de sociedades.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derechos que estimaba de aplicación, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia por la que se condenara a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada intereses y costas del procedimiento.
SEGUNDO .- Que admitida a trámite la demanda, se dio traslado de ella a la parte demandada, para que en el plazo de veinte días compareciera y contestara a la demanda, lo que no hizo, por lo que se declaró su situación de rebeldía procesal. El día de la audiencia previa, admitida como medio de prueba únicamente la documental, se declararon los autos definitivamente conclusos para sentencia.
TERCERO .- Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La reclamación de la entidad demandante trae causa juicio ordinario 517/11 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sant Feliu, en el marco del cual se dictó sentencia (documento núm. 4) condenando a la sociedad PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES INOVA VALLIRANA S.L. al pago de 20.690,72. Pese a que se siguieron actuaciones de ejecución de dichos importes (documento núm. 5), han resultado infructuosos los procedimientos seguidos al efecto. La parte actora considera que de dichas cantidades debe responder el demandado, de conformidad con lo previsto en los artículos 363 y 367 y 241 de la LSC.
SEGUNDO .- La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales puede obtenerse a través de dos vías distintas. De un lado, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital establece que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo', precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital , que regula la llamada acción individual de responsabilidad de los administradores por los actos de los administradores que lesiones directamente los intereses de los socios o terceros. En este sentido, la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de tres requisitos para la viabilidad de la acción ejercitada; un acto culposo del administrador, la lesión directa de los intereses del tercero demandante y la relación de causa a efecto entre aquél y ésta ( sentencia del TS de 21 de Mayo de 1.985 ). Por otro lado, el artículo 367 Ley Sociedades de capital) establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'.
Para la reclamación y condena en virtud del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , como régimen de carácter sancionatorio, (aunque parte de la doctrina pone en duda este carácter de pena civil), basta la prueba de la concurrencia de la causa de disolución alegada, del incumplimiento de los deberes específicos del administrador de convocar la junta para proceder a la disolución de la sociedad, sin que sean necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna.( STS de 11.7. 2008 y de 10.2.2010 ). Cierto es que recientes sentencias del Tribunal Supremo matizan el carácter objetivo de esta responsabilidad, debiendo tenerse en consideración el posible conocimiento por la actora de la situación de la sociedad, la imposibilidad por parte de los administradores de conocer la situación de la sociedad o de proponer la disolución de la misma ( STS 28 de abril de 2006 y 1.12.2008 ). Tal como señalan estas sentencias el desconocimiento más absoluto por parte del administrador de la marcha de la sociedad o imposibilidad en términos de razonabilidad de promover la disolución es una causa de exclusión de la responsabilidad del artículo 262.5, que establece una responsabilidad no basada en la concurrencia de daño ni de nexo de causalidad o actividad negligente.
Esta responsabilidad no depende de nexo causal ni siquiera del daño: la responsabilidad del artículo 262.5 es abstracta o formal, también descrita como objetiva o cuasi objetiva. Se funda en el incumplimiento de las obligaciones de disolución cuando concurren requisitos de insolvencia o falta de capacidad económica o cuando el administrador no promueve la disolución de la sociedad cuando se encuentra una situación de imposibilidad del cumplimiento del objeto social o una disminución patrimonial en las proporciones que marca la ley. La responsabilidad ex lege del artículo artículo 105.5 de la Ley 2/1.995 - artículo 262.5 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (art. 367 LSC.) elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual.
TERCERO .- Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado y valorando la prueba practicada, sin necesidad de indagar si el órgano de administración incumplió o no los deberes inherentes al cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital concurre el supuesto de responsabilidad objetiva del fundamento anterior al supuesto enjuiciado. La parte actora ejercita la acción contemplada en el artículo 367 Ley Sociedades de capital y, tanto de los documentos que se acompañan a la demanda, queda probado que no se ha convocado por la parte demandada Junta General para proceder a la disolución de la sociedad, concurriendo causa para ello, en concreto, la causa de disolución contemplada en el apartado 1 e) del artículo 363 LSC a la que se hace referencia en el escrito de demanda esto es, se hallaba incursa en causa de disolución como consecuencias de pérdidas que dejaban reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social) sin que los administradores hayan convocado Junta a tal efecto o hayan promovido la disolución judicial, tal y como exige el artículo 367 Ley Sociedades de capital, por lo que deben responder de las deudas sociales. Las deudas nacieron en el año 2008 (fecha del reconocimiento de deuda) y la sociedad PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES INOVA VALLIRANA S.L. no efectúa el depósito de cuentas anuales desde el año 2006 (documento núm. 8) y ello, unido al principio de facilidad probatoria ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), determina que sea la parte demandada la que debe pechar con las consecuencias negativas de la ausencia de prueba sobre la situación patrimonial de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES INOVA VALLIRANA S.L. La ausencia de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, unido a la realidad de la deuda con la entidad demandante, permite presumir que el patrimonio de la sociedad, como consecuencia de haber incurrido en pérdidas, es inferior a la mitad del capital social. Además, a la actora le favorece la presunción legal de que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior» (art. 367.2 LSC).
Por todo ello, debe estimarse íntegramente la demanda, condenando a las parte demandada al pago de las cantidades reclamadas.
CUARTO .- Que igualmente deberán ser condenadas las partes demandadas al pago de los intereses previstos en la Ley 3/04 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en relación con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC , el ser líquida y determinada la cantidad reclamada.
QUINTO .- Que en cuanto a las costas, rige el principio del vencimiento establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo ser impuestas a la parte demandada al estimarse la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por HKL BAUMASCHINEN S.L. contra DON Bartolomé debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de 20.690,72 euros de principal, más los intereses legales de dicha cantidad en la forma descrita en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por el Magistrado-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.
