Sentencia Civil Nº 180/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 180/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 359/2015 de 10 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 180/2016

Núm. Cendoj: 36057370062016100211

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00180/2016AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

MG

N.I.G. 36057 42 1 2013 0009443

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000359 /2015

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000537 /2013

Recurrente: Leon

Procurador: ROSA DE LIS FERNANDEZ

Abogado: JOSE LUIS BARROS FERREIRA Y REGUEIRO

Recurrido: DISERVAULEC S.L.

Procurador: MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ

Abogado: CARLOS QUINTANILLA LOPEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON, JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO Y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 180/16

En Vigo, a once de abril de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000537 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000359 /2015, en los que aparece como parte apelante, DON Leon , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA ROSA DE LIS FERNANDEZ, asistido por el Letrado DON JOSE LUIS BARROS FERREIRA Y REGUEIRO, y como parte apelada, ' DISERVAULEC S.L.', no personada en esta instancia.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, se dictó sentencia con fecha, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDApresentada por D. Leon , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa de Lis Fernández, contra DISERVAULEC S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Villot Sánchez, y en consecuencia, CONDENOa la citada demandada a abonar a la parte actora la suma de DOS MIL SESENTA Y SEIS EUROS ON DIECISIETE CÉNTIMOS (2.066,17 euros). DESESTIMO los restantes pedimentos efectuados por la parte actora absolviendo de los mismos a la demandada.

No se efectúa expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Leon que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 7-04-2016 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Denuncia la parte recurrente vulneración de los arts. 281 en relación con el 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 27. 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

El art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que recoge el principio de justicia rogada, dispone que los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.

Y el art. 399. 5 de la misma ley , en relación con el contenido de la demanda, precisa que en la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación; las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente.

Y debe recordarse que, como es conocido, para identificar el «petitum» ha de atenderse, conforme a una también constante jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 marzo 1967 , 13 junio 1980 , 9 junio 1989 , 16 marzo 1993 y 25 enero 1994 ) al «suplico» de la demanda y demás escritos rectores del proceso en que se sintetiza y define,con efecto vinculante, exclusivo y excluyente la pretensión de cada parte litigante ( sentencias de 24 junio 1988 y 28 enero 1991 ), no pudiendo por ello mismo reconocerse el carácter de «petitum» a las manifestaciones, alusiones, indicaciones y consideraciones contenidas en el cuerpo de dichos escritos sin reflejo o traducción en el «suplico» ( sentencias de 17 diciembre 1965 , 24 junio 1988 , 2 diciembre 1988 y 24 junio 1989 ) ni, desde luego, a las meras citas legales insertadas en su fundamentación jurídica que ni siquiera son vinculantes para el Tribunal.

En el suplico de la demanda que da origen al presente procedimiento el actor solicitaba lo siguiente: 'Que se tenga por formulada demanda de juicio declarativo ordinario solicitando la resolución del contrato de arrendamiento del local por la realización de obras no consentidas por el arrendador y reclamación de rentas, contra la mercantil Diservaulec S. L. con C, I F. B- 36918654 y domicilio social en la calle Doctor Canoa núm. 12 de Vigo, haciéndole las indicaciones que se solicitan por medio de otrosí, así como que de no comparecer al acto de la vista se declarará el desahucio sin más trámites y que, en su día, se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se declare resuelto el contrato objeto de este proceso y se condene al demandado a dejar libre, expedito y a disposición de mi mandante, el local arrendado, con apercibimiento de lanzamiento si no lo llevara a cabo'.

Por tanto, en el suplico de la demanda se deducían dos pretensiones: la resolución del contrato que, con independencia de las referencias insertas en el cuerpo de aquel escrito, se instaba, única y exclusivamente, por obras inconsentidas y la reclamación de rentas.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y, respecto a la pretensión de 'reclamación de rentas', condena a la demandada al pago de la suma de 2.066,17 euros. Este pronunciamiento deviene inamovible, en la medida en que no ha sido objeto de recurso. Y es que, en efecto, la única parte recurrente (demandante en la instancia) solicita en el suplico de su escrito de interposición del recurso que: 'Se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre mi representado y la mercantil demandada y se condene al demandado a dejar libre, expedita y a disposición de mi mandante la nave arrendada'.

Debe recordarse la doctrina jurisprudencial, excluyente de la posibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta ( sentencias de 15 abril 1991 , 14 octubre 1991 , 28 enero 1995 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( sentencias de 3 abril 1993 , que cita las de 5 diciembre 1991 , 20 diciembre 1990 , 18 junio 1990 , 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia de 25 febrero 1995), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa y, en análogo sentido, las sentencias de 7 mayo 1993 , 2 julio 1993 , 29 noviembre 1993 , 11 abril 1994 , 19 abril 1994 , 22 mayo 1994 , 4 junio 1994 , 20 septiembre 1994 , 6 octubre 1994 , 15 marzo 1997 , 22 marzo 1997 y 15 febrero 1999 , que glosa las de 30 noviembre 1998 , 15 junio 1998 , 8 junio 1998 , 12 mayo 1998 y 11 noviembre 1997 , igualmente sentencias de 12 marzo 2001 , 15 marzo 2001 , 17 mayo 2001 , que cita, entre otras, la de 20 enero 2001 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación, pero igualmente aplicables a la apelación. Finalmente la afirmación de que las cuestiones nuevas chocan además contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 19 diciembre 1997 , 19 junio y 31 octubre 1998 , 1 y 31 diciembre 1999 , 2 y 9 febrero , 23 mayo y 31 julio 2000 . Y tal doctrina ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ('en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia...'), que se relaciona con el art. 412. 1 de la misma norma : establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente' y el art. 218. 1 también de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.

Como se dice, esta doctrina se trae a colación en relación con la petición del escrito de recurso, pues si bien la pretensión resolutoria se deduce con generalidad (y en el cuerpo de dicho escrito de interposición se invocan como causas resolutorias, además de las obras inconsentidas, la falta de vigencia del aval, el impago de rentas o la violación de la cláusula duodécima del contrato), es claro que aquella pretensión debe limitarse a la realización de obras no consentidas por el arrendador, en la medida en que, como queda dicho, era la única que se planteaba oportunamente. De modo que la petición de resolución por las demás causas era pretensión que no tenía que resolver la sentencia y queex novointroduce el demandante en su recurso, por lo que, con arreglo a la doctrina normativa y jurisprudencial reseñada, queda extramuros del objeto de esta litis y debe quedar orillada (y, desde luego, rechazada), sin necesidad de otras precisiones.

SEGUNDO.-Limitado así el análisis del recurso a la pretensión de resolución contractual por realización de obras inconsentidas, debe repararse que, respecto a los hechos sustentadores de tal causa resolutiva, el Hecho Cuarto de la demanda, señalaba: 'Conforme a la cláusula Quinta del contrato no podrá el arrendatario realizar obras en el local, sin previa autorización escrita del arrendador...Con la documental aportada por esta parte, se acredita fehacientemente como el arrendatario ha estado efectuando obras inconsentidas y producto de esas obras, los supuestos importes de las mismas (4.470,40 euros) los ha imputado por su cuenta al arrendamiento mensual, minorando esas cantidades de la cuota establecida'.

La sentencia de instancia aclara que la parte actora no determina en la demanda cuales son las obras realizadas por la demandada que requerirían el consentimiento del arrendador. Y, ante tal trascendente omisión, en la medida en que tales obras se relacionan con el importe de las facturas que aporta el actor (a las que asigna un importe de 4.470,40 euros), la sentencia, lógica y necesariamente, hubo de vincular los conceptos contenidos en las facturas y las que el actor considera obras inconsentidas. Y examinado, particularmente, el contenido de cada una de aquellas concluye que ninguna responde a obras propiamente dichas: facturas por 'desatascado general', suministro y colocación de triturador sanitario o servicios de desinfección, desbroce de la finca trasera y tratamiento de insectos. Evidentemente si no se describían en la demanda las sedicentes obras ejecutadas sin la autorización del arrendador y los conceptos que describen las facturas no pueden considerarse obras propiamente dichas (no refuta la parte recurrente este criterio de la sentencia), claro es que deviene improsperable esta causa resolutoria. En el recurso, la recurrente viene a concretar (no lo hizo en la demanda) esas pretendidas obras no autorizadas en las de saneamiento (que si se vinculan con la factura de la empresa 'Codisoil S. L.' no son obras propiamente dichas, en cuanto aluden a labores de limpieza o desatascado general) y las relativas a reparaciones por goteras, que también es una cuestiónex novoque se introduce en el recurso.

Por lo tanto, debe rechazarse la impugnación relacionada con la desestimación de la pretensión de resolución contractual por realización de obras inconsentidas, que - se insiste - es la única pretensión de carácter resolutorio incluida en la demanda.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en e1 art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Rosa de Lis Fernández, en nombre y representación de D. Leon , contra la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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