Sentencia Civil Nº 180/20...io de 2016

Última revisión
04/11/2016

Sentencia Civil Nº 180/2016, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 710/2015 de 18 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: SERRANO BARRIENTOS, AMAGOIA

Nº de sentencia: 180/2016

Núm. Cendoj: 08019470012016100170

Núm. Ecli: ES:JMB:2016:3549

Núm. Roj: SJM B 3549:2016


Encabezamiento

Juzgado Mercantil 1 Barcelona

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08075 Barcelona

Procedimiento Procedimiento ordinario 710/2015 Sección C

Parte demandante BRUGUES, S.A.

Procurador JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA

Parte demandada Modesto

SENTENCIA 180/2016

En Barcelona, a 18 de julio de 2016.

Vistos por su S.Sª. Dña. Amagoia Serrano Barrientos, Juez titular de refuerzo en comisión de servicios en los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario número 710/2015, en el que han sido partes, como demandante, BRUGUES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS MIGUEL ACÍN BIOTA y asistida por el Letrado D. ISAAC TRAPOTE FERNÁNDEZ, y, como demandada, D. Modesto , dicto la presente Sentencia,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 7 de septiembre de 2015, el Procurador de los Tribunales D. JESÚS MIGUEL ACÍN BIOTA, en nombre y representación de BRUGUES, S.A., presentó demanda de juicio ordinario frente a D. Modesto . La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 18 de septiembre de 2015, dando lugar al presente Procedimiento Ordinario 710/2015.

SEGUNDO.-Por Resoluciones de fecha 20 de enero de 2016, se declaró a la parte demandada, en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.-El día 23 de junio de 2016, se celebró la Audiencia Previa al juicio, no compareciendo la demandada, y ratificándose la actora en su escrito de demanda y no solicitando más prueba que la documental por reproducida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quedaron los autos vistos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Proceso.

En el presente procedimiento la actora ejercita acción de reclamación de la cantidad de 7.019,75 euros frente al administrador de la entidad PINTURA INDUSTRIAL FRAMAR, S.L., D. Modesto , con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el art. 367 de de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), así como en la responsabilidad individual de los administradores prevista y regulada en el art. 241 LSC.

La actora manifiesta que mantuvo relaciones comerciales con la entidad PINTURA INDUSTRIAL FRAMAR, S.L. Afirma que dichas relaciones motivaron la emisión de varias facturas emitidas entre el 2 de abril y el 13 de diciembre de 2012, por un importe total de 9.164,96 euros. Sostiene que parte de dichas facturas fueron impagadas a sus respectivos vencimientos, lo que motivó que presentara demanda de juicio monitorio, tramitándose dicho procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Martorell, juicio monitorio 604/2013. Manifiesta que insto procedimiento ejecutivo, mediante demanda presentada ante idéntico Juzgado. Dicha demanda desembocó en un auto despachado ejecución por la cantidad de 7.019,75 euros, cantidad que precisamente y ante el resultado infructuoso logrado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Martorell, reclama en este procedimiento frente al administrador de la citada mercantil. Reclama también la actora que se condene al demandado a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa PINTURA INDUSTRIAL FRAMAR, S.L. en el procedimiento monitorio 604/2013 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Martorell y su posterior ETJ.

Frente a ello, la parte demandada no contestó a la demanda ni compareció al acto de la audiencia previa, siendo declarado en situación procesal de rebeldía

SEGUNDO.- De la acción de responsabilidad por deudas frente a los administradores.

El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010; en adelante, LSC) dispone:

' 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Para la estimación de la acción basada en este precepto es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.

2) Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo.

3) Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC.

4) Que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367 LSC, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. Si este acuerdo no puede ser logrado, ello no libera de responsabilidad a los administradores, a quienes el artículo 366 LSC impone la obligación de subsidiaria de solicitar la disolución judicial de la sociedad.

5) Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.

6) Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.

A tales requisitos legales, la jurisprudencia (entre otras STS de 10 de noviembre de 2010 ) ha añadido otros dos, referidos a la imputación objetiva y subjetiva de la conducta pasiva al administrador. Así se exige:

7) Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó un acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible.

8) Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. Pero para excluir la responsabilidad del administrador no basta el mero conocimiento de la insolvencia por el actor, sino que deben concurrir circunstancias que permitan calificar la reclamación como contraria a la buena fe.

En cuanto a la naturaleza de la acción de responsabilidad por deudas, la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 10 de noviembre de 2010 ) argumenta que nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una situación preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento.

TERCERO.- Análisis de cada uno de los requisitos citados y su concurrencia en el presente caso.

En el presente caso, procede desestimar íntegramente la acción de responsabilidad por deudas frente al administrador demandado, al no haber quedado acreditados los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.

1.- Existencia de la deuda social que se reclama.

La documentación acompañada a la demanda, es suficientemente justificativa de la existencia del crédito por importe de 7.019,75 euros.

En efecto, los documentos números 3 a 6 de la demanda, así como los documentos números uno y dos aportados en la audiencia previa contienen entre otras resoluciones judiciales, el Auto de fecha 13 de abril de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Martorell , por el que se despachó a instancia de la actora ejecución contra la mercantil PINTURA INDUSTRIAL FRAMAR, S.L por la cantidad de 7. 019,75 euros.

Las deudas a que fue condenada la indicada sociedad se generaron en el año 2012.

Recordemos que no fueron documentos impugnados y que, por tanto, gozan de plena eficacia probatoria en relación a los hechos que documentan, conforme a los artículos 319 y 326 LEC .

2.- Condición de administrador.

La Nota simple y el certificado literal expedidos por el Registro Mercantil de Barcelona (documentos números dos y dos bis de la demanda) acreditan que D. Modesto , fue nombrado administrador de la mercantil PINTURA INDUSTRIAL FRAMAR, S.L. con fecha de 26 de marzo de 2013. Por tanto, no era administrador de la sociedad demandada al tiempo de contraer la deuda con la actora (año 2012).

Ahora bien, en casos en que el administrador estando en posesión de su cargo y concurriendo causa de disolución, no promueve la disolución en el plazo establecido, es jurisprudencia consolidada de la Audiencia Provincial de Barcelona (entre otras Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 23 de abril de 2015 ), que ha de responder de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución por lo que deben incluirse aquéllas contraídas por la sociedad con anterioridad a su nombramiento.

Por tanto, hemos de continuar con el análisis y verificar si concurren o no los restantes requisitos para el éxito de la acción.

3.- Concurrencia de la causa de disolución invocada.

Las causas de disolución que invoca la actora son las previstas en el art. 363.1 letras a), b), c), c), d ) y e) de la Ley de Sociedades de Capital : ' a)Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. b)Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto. c)Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. d)Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. e)Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'.

La actora recurre para fundar su pretensión a los mismos hechos. Principalmente alega la falta de depósito de las cuentas anuales desde el ejercicio 2012 y siguientes, y el cierre de la hoja registral.

Para la aplicación al administrador demandado de la responsabilidad solidaria de los administradores sociales es necesario que la causa de disolución haya acaecido antes de que naciera la citada deuda ex art. 367 LSC. La parte actora en ningún momento concreta una fecha exacta en la que concurren las causas de disolución que alega, y es un hecho no controvertido que las facturas fueron emitidas entre el 2 de abril y el 13 de diciembre de 2012.

En relación a la letra a), debe tenerse en cuenta que precisamente, por su propia naturaleza, el cese (cierre de hecho o desaparición de facto de la sociedad) es incompatible con la generación de créditos posteriores a la causa de disolución.

En relación a la letra b), la jurisprudencia tiene consagrado que la causa ha de ser clara, definitiva o al menos duradera e insuperable o tratarse de una situación que la sociedad no puede soportar sin grave quebranto para los accionistas. No es suficiente la existencia de dificultades transitorias y vencibles. Presupone que la empresa que constituya el objeto social de la sociedad se haya agotado o cumplido, sin que sea suficiente la simple inactividad alegada por la actora.

En relación a la letra c), la jurisprudencia exige que la situación sea manifiesta y tenga carácter definitivo e insuperable, en el sentido de que se trate de una situación de la que sea sumamente difícil salir y que la sociedad no pueda aguantar sin grave quebranto. Considera la actora que la misma se produce también por la falta de presentación de cuentas desde el ejercicio 2012. Sin embargo, la actora no ha acreditado el momento en que pueda considerarse que es manifiesta dicha imposibilidad de conseguir el fin social.

En relación a la letra d), la misma se fundamenta en la falta de depósito de las cuentas anuales a partir del ejercicio 2012 y en el cierre de la hoja registral. Sin embargo, esos solos datos no pueden servir para considerar la existencia de una paralización de los órganos sociales.

En relación a la letra e), es cierto que no se han presentado las cuentas anuales de los ejercicios 2013 y siguientes, pero sí están depositadas las cuentas del ejercicio 2012 (documento número dos de la demanda). Hubiera sido interesante que la actora las hubiera traído a la causa, teniendo obligación de ello, según la doctrina mantenida por la Audiencia Provincial de Barcelona (entre otras, SAP, sección 15ª, nº 278/2014, de 25 de julio ), ya que en esas fechas nacieron las deudas.

En efecto, en caso de depósito de cuentas anuales la carga de la prueba pesa sobre el actor. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, nº 278/2014, de 25 de julio , establece: 'Se debe recordar a la parte apelante que la situación de rebeldía procesal de la demandada no releva a la parte actora de la carga de probar los hechos que fundamentan sus pretensiones. En este sentido, aún entendiendo que la causa invocada en la demanda para sustentar la acción de responsabilidad por no promover la disolución social fuera la de pérdidas patrimoniales graves, la parte actora aportó junto a su escrito de demanda nota informativa del Registro Mercantil de la que se desprende que la sociedad deudora depositó en ese registro público, de forma regular, sus cuentas anuales y, entre ellas, las correspondientes a los ejercicios de 2004, 2005, 2006 y 2007. Ello no obstante, el contenido de esas cuentas depositadas en aquél registro público no se aportó por la parte actora a las presentes actuaciones de ahí que, esa deficiencia, no pueda achacarse en modo alguno al principio de facilidad probatoria sino que ese gravamen procesal pesaba sobre la propia parte demandada'.

Por tanto, la constatación del depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2012 en el Registro Mercantil, hace que la carga de la prueba pese sobre la actora, y no sobre el demandado. Es la actora quién tenía que haber acreditado que la entidad , PINTURA INDUSTRIAL FRAMAR, S.L., en el año 2012 estaba incursa en causa de disolución, y no lo ha hecho. En consecuencia, al no haberse acreditado que la deuda sea posterior a la causa de disolución, no puede prosperar dicha acción frente a la administrador demandado y deviene innecesario el examen de los restantes requisitos para el éxito de la acción.

CUARTO.- De la acción individual de responsabilidad frente a los administradores.

La actora ejercita junto a la acción de responsabilidad por deudas, la acción individual de responsabilidad frente a D. Modesto , en su calidad de administrador de PINTURA INDUSTRIAL FRAMAR, S.L., con fundamento en el artículo 241 LSC.

El artículo 241 de la LSC dispone: 'Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesiones directamente los intereses de aquellos'.

La jurisprudencia, entre otras la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1 ª, Sentencia nº 253/2016, de 18 de abril , entiende que para la estimación de la acción basada en este precepto es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Un comportamiento activo o pasivo de los administradores.

2) Que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal.

3) Que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no se ajuste al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal.

4) Que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño.

5) Que el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad.

6) La relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.

La citada sentencia del Tribunal Supremo establece que 'Con carácter general, debemos recordar que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC .

De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como éste, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.

(...)

En este contexto, para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, no basta con afirmar que se demoró la exigibilidad del pago de la deuda mediante el endoso de unos pagares, mientras la sociedad era insolvente y la administradora dejó de cumplir el deber de liquidar de forma ordenada la sociedad. Debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social'.

QUINTO.- Análisis de cada uno de los requisitos citados y su concurrencia en el presente caso.

En el presente caso, procede de igual modo desestimar íntegramente la acción individual de responsabilidad frente al administrador demandado, al no haber quedado acreditados los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.

En efecto, de la demanda se desprende que el daño es el impago de las facturas reclamadas y que la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado a la actora es el no proceder a la disolución de la sociedad ni a solicitar el concurso de acreedores de la mercantil, PINTURA INDUSTRIAL FRAMAR, S.L.

Pues bien, siguiendo los criterios expuestos por el Tribunal Supremo, la actora no ha argumentado ni consta la incidencia directa del incumplimiento del deber de proceder a la disolución de la citada sociedad o del deber de solicitar el concurso de la misma que se imputa al administrador, en la falta de cobro de las facturas reclamadas.

En el presente caso no consta que si la sociedad, PINTURA INDUSTRIAL FRAMAR, S.L., hubiera sido disuelta, la actora hubiera podido cobrar su crédito.

Por lo expuesto, y no existiendo un incumplimiento de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social, procede desestimar la acción individual de responsabilidad.

SEXTO.- Costas.

En materia de costas, y de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte actora, dado que ha visto rechazadas todas sus pretensiones y el caso no presentaba importantes dudas de hecho o de derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. JESÚS MIGUEL ACIN BOTA, en nombre y representación de BRUGUES, S.A., contra D. Modesto .

Se condena a la parte actora al pago de las costas devengadas en este proceso.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Esta resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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