Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 180/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 500/2017 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: NIÑO ESTEBANEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 180/2018
Núm. Cendoj: 43148370012018100171
Núm. Ecli: ES:APT:2018:354
Núm. Roj: SAP T 354/2018
Encabezamiento
Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120168103717
Recurso de apelación 500/2017 -U
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Vendrell
(UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 389/2016
Parte recurrente/Solicitante: Severino , Adela
Procurador/a: Montserrat Borrell Felix, Montserrat Borrell Felix
Abogado/a: ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ
Parte recurrida: BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A.
Procurador/a: Cristina Alfaro Galan
Abogado/a: ISMAEL ÀLVAREZ VALLINA
SENTENCIA Nº 180/2018
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez
D. Roberto Niño Estébanez
En la ciudad de Tarragona, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona ha conocido del R ollo de apelación núm.
500/2017, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 389/2016 del Juzgado de Primera Instancia
núm. 4 de El Vendrell; en el que han intervenido: como parte apelante D. Severino y Dª. Adela , representados
por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Borrel Félix y asistidos por el Sr. Letrado D. Enrique
Lecumberri Martí; y como parte apelada la sociedad de capital 'BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A.',
representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Alfaro Galán y asistida por el Sr. Letrado
D. Ismael Álvarez Vallina.
Antecedentes
Aceptamos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; yPRIMERO.- La representación procesal de los demandantes D. Severino y Dª. Adela ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia núm. 77/2017, de 20 de abril del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de El Vendrell , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimando la demanda interpuesta por D. Severino y Dña. Adela contra la entidad Banco de Castilla la Mancha S.A, debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos formulados por la actora, con imposición de las costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Dado traslado del recurso de apelación a las demás partes personadas para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, la parte demandada se ha opuesto expresamente al mismo.
TERCERO.- La deliberación, votación y fallo tuvo lugar en fecha de diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
CUARTO.- En la presente resolución se han empleado las siguientes siglas: LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
CC, Real Decreto de 24 de julio de 1889, por el que se publica el Código Civil.
LH, Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria.
(S)STS, sentencia(s) del Tribunal Supremo.
(S)SAP, sentencia(s) de Audiencia(s) Provincial(es).
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Roberto Niño Estébanez, que manifiesta el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Delobjeto del recurso de apelación y de la posición procesal de las partes.
Los demandantes se alzan en apelación frente a la sentencia de instancia e interesan la íntegra revocación de la misma, su libre absolución en la instancia y la expresa imposición de las costas procesales a la parte actora. Ésta ha comparecido en esta alzada y se ha opuesto expresamente al recurso de apelación.
No se han practicado medios de prueba en esta instancia.
Por lo que concierne a la delimitación del escenario fáctico, el recurso de apelación reitera los motivos impugnatorios deducidos en la demanda rectora, en la que se ejercita una acción declarativa de dominio respecto de tres inmuebles que los demandantes adquirieron mediante escritura de compraventa formalizada ante el Sr. Notario D. Jesús Martínez Cortés en fecha de 25 de febrero de 1.994, obrante al número 621 de su protocolo. Estos tres inmuebles se hallan descritos en el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada, cuales son la finca registral núm. NUM000 (una vivienda), la finca registral número NUM001 / NUM002 (plaza de aparcamiento) y la finca registral número NUM001 / NUM003 (cuarto trastero), todas ellas inscritas en el Registro de la Propiedad de El Vendrell. Una vez adquiridos estos tres inmuebles, los demandantes no procedieron a su inscripción en el Registro de la Propiedad. Según consta en la referida escritura, obrante al documento núm. 1 de la demanda (folios 8 a 22, ambos inclusive, de las actuaciones), los demandantes adquirieron los tres referidos inmuebles a Dª. Marí Juana , actuando esta última en nombre y representación de la sociedad de capital 'INMOBILIARIA ROBERTO MACHÍN, S.A.', por un precio de 18.500.000 pesetas, de las que 17.700.000 pesetas correspondieron a la vivienda; 700.000 pesetas a la plaza de aparcamiento; y 100.000 pesetas al cuarto trastero. En cuanto al modo en que se efectuó el pago de dicho precio, según consta en el folio 14 de la escritura (folio 21 de las actuaciones), '(...) Dicha cantidad la parte vendedora reconoce haberla recibido de la parte compradora, antes de este acto, a su satisfacción, firmándole carta de pago por dicha suma (...)'.
Dieciséis años más tarde, en el marco del procedimiento de ejecución de títulos no judiciales núm.
43/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza, los dos primeros inmuebles fueron adjudicados a la sociedad ahora demandante, en tanto que el tercero fue objeto de embargo a favor de aquélla. Producida la adjudicación judicial de los dos primeros inmuebles a favor de la parte actora, ésta procedió a su inscripción en el Registro de la Propiedad. Y una vez los demandantes tuvieron conocimiento del referido proceso de ejecución, ante la imposibilidad de lograr su suspensión, dedujeron acción declarativa de dominio en la instancia, de cuya desestimación trae causa la resolución desestimatoria que ahora dictamos.
El recurso de apelación se desestima.
SEGUNDO.-Del análisis de los hechos controvertidos: la condición de tercero de buena fe de la sociedad demanda.
El objeto de este juicio se constriñe en esencia a un supuesto de venta de cosa ajena: no estamos ante un supuesto de doble venta o doble inmatriculación, sino ante una situación de venta de tres inmuebles por parte de quien ya los ha vendido a otras personas con anterioridad. A diferencia de la doble venta (prevista en el artículo 1473 CC ), la venta de cosa ajena no está expresamente regulada en el Código Civil. El Tribunal Supremo entendió durante mucho tiempo que era nula de pleno derecho por falta de objeto (nadie puede dar lo que no tiene), y por ello y por la aplicación del artículo 33 de la Ley Hipotecaria , incluso consideró que al tercero tampoco podía otorgársele la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , pese a haber adquirido de quien el Registro de la Propiedad decía que era el propietario. Pero posteriormente ha reiterado su validez ( SAP Madrid, Secc. 12ª, 22-1-2014 ).
Nuestro juicio de inferencia ha de principiar destacando la protección que la Ley Hipotecaria otorga al tercero de buena fe que ha confiado en el contenido registral, y a este respecto el artículo 32 de la Ley Hipotecaria establece que 'Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero', disponiendo el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que 'El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro' y finalmente el artículo 38 sienta la presunción 'iuris tantum' en los siguientes términos: 'A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'.
Así, para que el tercero adquirente de buena fe sea protegido por el Registro y su adquisición sea inatacable, se ha exigido tanto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como por la doctrina científica la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Que el tercero sea adquirente de dominio o de un derecho real.
2. Que la adquisición sea a título oneroso.
3. Que la adquisición se realice de buena fe.
4. Que la adquisición se realice de persona que conforme al Registro tenga facultad para trasmitirlo.
5. Que el tercero adquirente inscriba su título.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de octubre de 1989 concreta los anteriores requisitos exigiendo que el acto adquisitivo del tercero sea válido diciendo que 'para que el artículo 34 sea aplicable debe ser válido el acto adquisitivo del tercero protegido. Si fuera nulo, se aplicará entonces el artículo 33 de la propia Ley Hipotecaria y la declaración de nulidad afectaría al adquirente como parte que es en el acto inválido. El artículo 34 sólo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio. El artículo 34 es una excepción al anterior artículo 33, tal como resulta de su propia finalidad, así como de su primitiva formulación en la Ley Hipotecaria de 1861 y de su colocación sistemática actual'. Esta sentencia viene recogida y citada en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de marzo de 1993 , como también la de fecha 18 de marzo de 1987 , que puntualizaba que la calidad de tercero no la origina el acto o negocio jurídico determinante de la adquisición de un derecho al que no es ajeno o extraño el que inscribe con base a tal acto o negocio jurídico de su derecho en el Registro de la Propiedad, pues si el acto adquisitivo del tercero es inexistente, nulo o anulable, la fe pública registral, no desampara la menor función convalidante o sanatoria, ya que únicamente asegura la adquisición del tercero protegido en cuanto la misma se apoye en el contenido del Registro, que para dicho tercero se reputa exacto y verdadero; pero dicho principio no consolida en lo demás el acto adquisitivo del tercero, en el sentido de convalidarlo sanándolo de los vicios de nulidad de que adolezca (...). El contenido registral por el que entra en juego la protección que el artículo 34 LH dispensa, no deriva del asiento por el que el adquirente constata su derecho, sino de los asientos que le anteceden, siendo estos los que propongan con presunción 'iuris et de iure' que el registro para dicho subadquirente es exacto e íntegro, cualquiera que sea la realidad jurídica extrarregistral, realidad jurídica que en los supuestos en que el título por el que se ha obtenido la inscripción sea nulo se sobrepone a la verdad formal que el asiento representa.' El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, considera que el artículo 34 de la Ley Hipotecaria incluye los supuestos de las adquisiciones 'a non domino ', recogiendo en sentencia de 21 de junio de 2011 que 'El artículo 34 LH contempla los supuestos de adquisiciones a non domino -de quien no es dueño- a favor de los terceros adquirentes de buena fe que cumplan los requisitos exigidos en el mismo (adquisición onerosa de persona que aparezca como titular registral con facultades para transmitir y que, a su vez, inscriba su derecho).
La norma establece la protección del tercero hipotecario justificada ( STS de 8 de octubre de 2008 ) por la necesidad de reforzar la confianza en el Registro y en la realidad de la que este se hace, garantizando a todos los que adquieren derechos inscritos llevados por esa confianza que van a ser mantenidos en la titularidad de los mismos, una vez consten inscritos a su favor, al margen de las vicisitudes que pudieran afectar al título del transmitente que no tengan reflejo registral, sin que, por tanto, su titularidad inscrita pueda verse atacada por acciones fundadas en una determinada realidad extrarregistral ajena al contenido del Registro inmediatamente anterior a su adquisición.
Acerca de quién debe merecer la consideración de tercero hipotecario, la STS del Pleno de 5 de marzo de 2007 , precisa que es tercero en el campo del derecho hipotecario el adquirente al que, por haber inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, no puede afectarle lo que no resulte de un determinado contenido registral, anterior a su adquisición, aunque en un orden civil puro el título por el que dicho contenido registral tuvo acceso al Registro de la Propiedad adoleciera de vicios que lo invalidaran. Lo relevante de la doctrina establecida por esta sentencia del Pleno es que se sienta como doctrina que el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ampara las adquisiciones a non domino -de quien no es dueño- porque salva el defecto de titularidad o poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparece con facultades para transmitir la finca. En el mismo sentido las posteriores SSTS de 16 de marzo de 2007 , 20 de marzo de 2007 , 7 y 10 de octubre de 2007 , 5 de mayo de 2008 y 8 de octubre de 2008 , 20 de noviembre de 2008 , 6 de marzo de 2009 y 23 de abril de 2010 . En la misma línea, hemos de citar la sentencia de 4 de noviembre de 2011 , según la cual 'siendo aplicable a la recurrente la protección que dispensa al tercero el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que, en relación con el artículo 38, determina que dicho tercero sea mantenido en su adquisición aunque resulte luego que el titular registral que gozaba de la presunción 'iuris tantum' del artículo 38 y aparecía con facultades para transmitir, no era dueño de todo o de parte de la superficie transmitida', incluso en sentencia de 18 de octubre de 2012 , se reconoce 'a los demandados la protección que el citado artículo 34 de la Ley Hipotecaria dispensa a los adquirentes de buena fe y a título oneroso de bienes que constan inscritos en el Registro de la Propiedad, siempre que a su vez ellos inscriban su derecho, aunque se anule o resuelva el de su otorgante por causas que no consten en el mismo Registro.
La doctrina expuesta es suficiente para exteriorizar la fundamentación de nuestro juicio de inferencia.
Respecto de los dos primeros inmuebles antedichos (vivienda y plaza de aparcamiento), de la valoración probatoria de los documentos obrantes en el procedimiento, únicos medios de prueba de que disponemos en esta alzada, cabe colegir como hecho probado que la sociedad demandada ostenta la condición de tercero de buena fe, pues reúne la totalidad de los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en la forma en que ha sido interpretado por el Tribunal Supremo: la sociedad demandada adquirió de buena fe y a título oneroso los dos referidos inmuebles en el marco de un proceso judicial de quien en el Registro de la Propiedad aparecía con poder bastante para transmitirlos, pues en el seno de dicho proceso ejecutivo el Juzgado que conocía de éste reconoció a la sociedad de capital 'INMOBILIARIA ROBERTO MACHÍN, S.A.' la condición de parte ejecutada, y una vez se efectuó la adjudicación judicial conforme a Derecho, la sociedad demandada procedió a inscribir los tres inmuebles en el Registro de la Propiedad. La buena fe de la sociedad demandada, que legalmente se presume según lo expuesto, no ha sido contradicha de modo alguno por la parte actora, pues de hecho, hemos de insistir, no se ha practicado ningún medio de prueba excepto los documentos aportados por las partes; el juicio quedó visto para sentencia en la audiencia previa, en esta alzada sólo disponemos de los documentos existentes en el procedimiento y por último, pero no por ello menos importante, los actores no han ejercitado en este juicio una acción de prescripción adquisitiva del dominio o de usucapión inmobiliaria, sino únicamente una acción declarativa de dominio, motivo por el que se no está vedado en esta alzada realizar cualquier consideración sobre aquélla. Frente la forma en que ha actuado la sociedad demandada, al derecho de los actores convino no inscribir en el Registro de la Propiedad los referidos tres inmuebles cuando formalizaron la escritura de compraventa en 1994, y si bien es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico la inscripción de los bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad no es preceptiva, la ausencia de inscripción puede comportar objetivamente ciertos riesgos en el tráfico jurídico cuas consecuencias negativas deben ser soportadas por quienes deciden no proceder a dicha inscripción registral.
Sobre los documentos de que disponemos, ninguna de las partes de este juicio, en particular la parte actora, formuló ninguna impugnación en el acto de la audiencia previa celebrada en fecha de 22 de marzo de 2017, ni en cuanto a su autenticidad ni en cuanto a su fuerza probatoria. Y en este punto, la parte demandada ha venido reconociendo de forma coherente durante el devenir rituario de la causa, la existencia de la escritura de compraventa de 25 de febrero de 1994.
La buena fe ha de existir en el momento de la adquisición del dominio ( SSTS, Sala 1ª, de 11 de julio y 30 de diciembre de 2005 , 4 de mayo de 2006 y 7 de noviembre de 2006 , entre otras), siendo la diligencia exigible al adquirente en la comprobación de la realidad registral la que normal y razonablemente ha de ser aplicable según las circunstancias del caso. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2006 , faltaría la buena fe en los supuestos de clara discordancia entre lo proclamado por el Registro y la realidad física o cuando se conociera o pudiera conocer empleando la diligencia adecuada la inexactitud del registro, si bien el adquirente no queda privado de la protección registral por la circunstancia de que se descubriera con posterioridad la existencia de la inexactitud del Registro ( mala fides superveniens non nocet ), lo que determina la irrelevancia a estos efectos del conocimiento posterior del adquirente.
En el caso sometido a nuestro examen se da la peculiar circunstancia que la venta de los inmuebles concernidos no se produjo mediante un negocio traslativo del dominio basado en la autonomía de la voluntad de las partes, como habría sido un contrato de compraventa o una donación, sino que se produjo en el seno de un procedimiento judicial de ejecución de títulos no judiciales. Y este escenario fue precisamente el que dio lugar a la ya citada STS, Sala 1ª, Pleno, de 5 de marzo de 2007 , en el que se enjuició un supuesto de adjudicación en un procedimiento administrativo de apremio, cuyas circunstancias resultan analógicamente aplicables al procedimiento ejecutivo que ahora analizamos dada la plena identidad de razón entre sus objetos.
Y la conclusión de esta STS, que la parte actora parece no tomar en consideración, es inequívoca: el acto adquisitivo de la parte actora es válido, pues adquirió de forma onerosa de quien aparecía registralmente con facultades para efectuar la transmisión del dominio de los tres inmuebles antedichos y la parte actora no ha probado que el procedimiento judicial de ejecución, antes mencionado, adoleciera de una irregularidad relevante que determinase la nulidad del acto adquisitivo.
Por último, por lo que respecta en particular a la finca registral número NUM001 / NUM003 (cuarto trastero), que no fue objeto de adjudicación sino de embargo, la Sala comparte el razonamiento realizado en este punto por la sentencia de instancia, pues a todo lo que se viene de exponer habría que anudar que no consta en esta alzada si los actores instaron una tercería de dominio en el seno del proceso de ejecución. Y así, a tenor del artículo 594 LEC , si los demandantes no hicieron valer sus derechos por medio de la tercería de dominio, no podrán impugnar la enajenación de los bienes embargados, si el rematante o adjudicatario los hubiera adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la legislación sustantiva. En tanto que las acciones de resarcimiento, enriquecimiento injusto o de nulidad de la enajenación, que en su caso puedan asistir a los actores, no son objeto de este juicio ni de esta alzada.
TERCERO.- De las costas procesales y del depósito constituido para recurrir.
La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante ( art. 398.1 LEC ).
De conformidad con lo normado por la Disposición Adicional 15ª LOPJ , la desestimación del recurso de apelación determina la pérdida definitiva del depósito constituido para recurrir en apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª.Montserrat Borrel Félix, en nombre y representación de D. Severino y Dª. Adela , contra la sentencia núm.
77/2017, de 20 de abril, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de El Vendrell , que confirmamos; con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Declaramos la pérdida definitiva del depósito en su caso constituido para recurrir en apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.
Contra la presente sentencia pueden ser interpuestos los recursos previstos en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
