Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 180/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 890/2017 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA
Nº de sentencia: 180/2018
Núm. Cendoj: 50297370052018100123
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:523
Núm. Roj: SAP Z 523/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA SENTENCIA: 00180/2018
N10250 DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
usuario MTF N.I.G. 50251 41 1 2017 0000030
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000890 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TARAZONA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000034 /2017
Recurrente: Carlos Jesús , María Rosa
Procurador: BENJAMIN MOLINOS LAITA
Abogado: JAVIER GONZALEZ BUITRON
Recurrido: Arturo
Procurador: SONIA SESMA CORCHETE
Abogado: JUAN MARCEN CASTAN
SENTENCIA núm 180/2018
Ilmos. Señores:
Presidente en funciones :
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Dª CAROLINA MARQUET MARCO
En ZARAGOZA, a veintisiete de febrero del dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000034 /2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de
TARAZONA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000890 /2017 , en los
que aparece como parte apelante , Carlos Jesús , y María Rosa , representados por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. BENJAMIN MOLINOS LAITA; y asistidos por el Abogado D. JAVIER GONZALEZ BUITRON;
y aparece como parte apelada (ddo.) , Arturo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
SONIA SESMA CORCHETE; y asistido por el Abogado D. JUAN MARCEN CASTAN, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada 72/2017 de fecha 26 de junio del 2017 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO.- Primero: Que DESETIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr.
Molinos Laita, en nombre y representación de D. Carlos Jesús y D. ª María Rosa contra D. Arturo , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. ª D. Arturo , de las pretensiones ejercitadas contra ella.
Segundo: Las costas se imponen a la parte demandante'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Carlos Jesús , y María Rosa , se interpusieron contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de febrero del 2018
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes procesales Ejercitó la actora acción con fundamento en la tutela de los derechos inscritos en el registro de la propiedad ex art 41 de la LH , arts. 250.1.7 º y 437 a 447 de la LEC . La demandada opuso tener título de propiedad de la finca inscrita a nombre del actor ex art 444.2 2º de la LEC . Dicho título provenía a su juicio de un anterior titular registral. Igualmente opuso la mala fe de los actores y ser su título de adquisición nulo.
La sentencia de la instancia desestimó íntegramente la demanda.
La actora formula recurso de apelación fundada en que: - Incongruencia e indefensión por vulneración del art. 218 de la LEC .
- Vulneración de los artículos 38 y 41 de la LH .
La demandada reiteró los argumentos de la instancia.
SEGUNDO.- Naturaleza jurídica del proceso entablado Existe abundante jurisprudencia menor sobre la naturaleza y caracteres del proceso entablado referente a la tutela de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad.
Así, puede citarse la reciente SAP de Barcelona (Sección Cuarta) nº 184/2017, de 28 de marzo , la cual declara con remisión a otras resoluciones que: Acerca de ese procedimiento, señala la sentencia de la Sección 19ª de esta Audiencia, de 17 de marzo de 2016 lo siguiente: 'Comenzar por señalar que el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica y características de este procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria (entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 20 de diciembre de 2.001 EDJ2001/65741): A.- Dicho procedimiento tiene como finalidad esencial otorgar una protección especial a la inscripción tabular conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la citada ley , y ello contra quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo.
B.- Su finalidad, pues, es eliminar eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio de los derechos reales inscritos, no estriba, por tanto, en la obtención de una declaración jurisdiccional, sino en la realización de una conducta física . Dicho en otras palabras, su teleología es la de dar relieve y valor a la presunción registral de que el titular inscrito posee y detenta el bien inscrito. Cuando situaciones fácticas lo contradicen, puede dicho titular pretender esa recuperación posesoria, es decir, hacer coincidir la ' verdad registral ' con la ' verdad real o fáctica'.
C.- Se establece en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada y unas taxativas causas de oposición para enervar dicha acción , por lo que se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, al estar presentes en él todas y cada una de sus características esenciales: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada.
D.- Por ella, se permite al oponente o contradictor, más que hacer valer o hacer efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular según el Registro de la Propiedad sin pretender que en favor del contradictor se haga una declaración de sus derechos .
E.- De ahí que el proceso, en principio un proceso de ejecución, por la llamada demanda de contradicción, adquiere un carácter declarativo aunque limitado a determinar y dilucidar en una fase contenciosa si la causa de oposición alegada, tiene o no la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado.
F.- Así, en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre - basta la evidencia indiciaria - alguna relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos , ya que escapa del ámbito limitado de este proceso un estudio en profundidad sobre la existencia de dichos derechos (...) Como recoge la SAP Madrid, sec. 9ª, de 4-7-2005 (EDJ 2005/128907): '... recae sobre el demandante de contradicción, la carga de acreditar los presupuestos fácticos de esa causa de oposición, si bien, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento, no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa...demostrada de modo racional y suficiente, de modo que la posesión se halle amparada por una relación jurídica legítima, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia; dejando para el procedimiento declarativo la resolución sobre los derechos en litigio doctrina recogida, entre otras, en sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 29 de diciembre 1997 EDJ1997/14999 , y 18 de enero de 1999 EDJ1999/3557 , de Huesca de 18 de junio de 1996 EDJ1996/13019 , de Guipúzcoa de 9 de enero de 1998 EDJ1998/13001 , de Valladolid de 28 de febrero de 1997 EDJ1997/1501 , de Madrid de 30 de mayo de 1997 EDJ1997/4687 , de Barcelona 22 de abril de 1999 EDJ1999/16275 ), debiendo matizar, que de acuerdo con ' la naturaleza especial y sumaria de este procedimiento, nuestra mejor doctrina, y no pocas sentencias de todo grado, considera que no es exigible al contradictor una prueba plena, irrebatible e indiscutible del título que alegue, sino que es suficiente que de forma razonable se compruebe la existencia del título justificador de la posesión alegada, dado que el proceso que nos ocupa no es apto para declarar derechos , ni decidir cuestiones complejas encaminadas a resolver a fondo los problemas relativos a la existencia, validez y vigencia del derecho alegado, reservando el estudio y valoración de tales cuestiones para el juicio declarativo ordinario', ( en este sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de marzo de 1993 , de León 20 de enero de 1994 , de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 20 de septiembre de 1993 , de la Sección 18ª de 14 de marzo de 1993 , de la Sección 19ª de 1 de diciembre de 1993 , de la Sección 1ª de Oviedo de 13 de julio de 1993 , de la Sección 14ª de Barcelona de 4 de mayo de 1993 y de Segovia de 15 de marzo de 1993 )'.
De igual manera y con referencia a la concreta causa alegada, la segunda del art 444.2 de la LEC , ha declarado la SAP de Zaragoza (Sección Cuarta) nº200/2017, de 2 de junio , que: La jurisprudencia menor antes de abordar el punto clave relativo a la apreciación de tal título ha dejado claro que el concepto de relación jurídica es más amplio que el de contrato , ya que aquella, según sus sentencias, implica cualquier vínculo o nexo entre dos o más personas de carácter jurídico; ya sea porque la ley ampara y protege tal relación reconociéndole, por tanto efectos jurídicos. Sobre este particular se pronunció la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de febrero de 1975 haciendo notar (ALBACAR, Monografía la LEY, pág.16), haciendo notar que si bien es cierto que esta segunda causa de oposición incluye además de la relación jurídica contractual cualquier otra, es igualmente cierto que para que esta pueda ser calificada de jurídica es necesario que aparezca ajustada a una norma de 'derecho objetivo' que imponga al titular inscrito el respeto del estado posesorio.
Si bien como motivos de oposición que se articulan frente a un título que tiene eficacia ejecutiva, como lo es la inscripción registral, es a la demandada que se opone a quien corresponde la carga de acreditar los presupuestos fácticos de esas causas de oposición, ello no obstante, precisamente por la naturaleza especial sumaria de este procedimiento, no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa alegada ...demostrada de modo racional y suficiente, de modo que la posesión se halle amparada por una relación jurídica legítima, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia; dejando para el procedimiento declarativo la resolución sobre los derechos en litigio.
Es asi criterio comúnmente admitido tanto por la doctrina científica como por la generalidad de los tribunales el que mantiene que en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción , la cuestión se concreta en determinar si concurre -basta la evidencia indiciaria- alguna relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos puesto que la oposición que formula el contradictor no está destinada a discutir el derecho material inscrito ni a declarar derechos , lo que queda reservado al juicio declarativo correspondiente.
De ello resulta que en relación a la causa de oposición 2ª, en cuanto resulte indiciariamente acreditado que la parte demandada, (anterior actora de contradiccion), es un poseedor con título derivado de una relación jurídica con el último titular inscrito o con anteriores, debe acogerse la misma y rechazar la ejecución promovida. En tal sentido entre otras se pronuncian SSAP núm. 337/2003 La Rioja de 8 octubre y núm.
277/2006 Cantabria (Sección 2ª) de 17 mayo, y la SAP de Toledo, sección 1ª de 26-09- 2007 .
En cuanto a esta última cuestión , que la relación se de con el último o anteriores titulares , la jurisprudencia menor ha venido siguiendo un criterio más o menos unánime, salvo contadas excepciones en el sentido de conceder efectos enervatorios a las relaciones jurídicas trabadas entre el demandado (opositor) y un titular anterior registral o 'extraregistral'. En este sentido se pronunció la Sentenia de la AP de Huesca de 18 de junio de 1996 (AC1226). Ver NAVARRO HERNÁN ' El juicio Verbal Sumario del artículo 41 de la Ley Hipotecaria ', 2003 , Madrid, p117-150.
En definitiva en relación a esos datos de mero hecho la realidad extrarregistral, cuya fijación o determinación queda sometida al resultado conjunto de la prueba practicada, prevalece sobre la que reflejan los títulos, de modo que si de la misma resulta acreditada esa discrepancia, a esa realidad extrarregistral ha de estarse para dirimir el conflicto planteado en este procedimiento sumario.
TERCERO.- Congruencia Mantiene la actora que en el presente caso el fallo recurrido incurre en incongruencia y produce indefensión a la parte, en cuanto, ejercitada acción de tutela de los derechos inscritos, que tiene su base en los arts. 41 y 38 de la LH , fundada en que el titular inscrito tiene a su favor la presunción de existencia y exactitud del derecho inscrito y tiene su titular la posesión de los mismos, frente a tal pretensión la demandada alegó conforme al art 444.2.2º que tiene título basten para continuar en la posesión y que el mismo - contrato o título- proviene del anterior titular registral. Sin embargo, frente a tales pretensiones, la resolución recurrida ha examinado el mejor derecho de una u otra parte sobre el dominio de la finca, concluyendo que los actores eran conocedores de que la finca adjudicada estaba habitada por el demandado, que el mismo actuaba como propietario de la misma y que, por tanto, no se dan los requisitos expresados por la actora en su demanda.
Ciertamente la jurisprudencia del TS ha interpretado la incongruencia como la falta de respuesta a las peticiones formuladas en la demanda.
En este sentido, la STS nº 685/2009, de 5 de noviembre , entre otras, ha declarado que: 'l a sentencia de la Sala Primera del TS de 28 mayo 2009 , dice que 'esta Sala tiene reiteradamente declarado que la congruencia consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia ( Sentencias de 3 de Diciembre de 1991 , 15 de Diciembre de 1992 , 16 y 22 de Marzo de 1993 , 23 y 22 de Julio de 1994 )» - Sentencia de 21 de mayo de 2008 , que a su vez cita la de 27 de marzo de 2003 -. Se ha de insistir que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos - Sentencias de 2 de marzo de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 y 19 de junio de 2007 -, y que, como recuerda la Sentencia de 30 de enero de 2007 , esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se de la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial'. '.
En el presente caso, la resolución recurrida a la vista de la pretensión ha rechazado la misma por no darse los requisitos exigidos para la acción, con lo que podrá cuestionarse la motivación empleada, pero no la discordancia entre lo solicitado, la efectividad del derecho inscrito del actor, siendo preciso para ello, el lanzamiento del demandado, y lo concedido, la desestimación total de tal pretensión.
CUARTO.- Infracción de los arts. 38 y 41 de la LH La actora formuló su pretensión con fundamento en su dominio inscrito y en la presunción de titularidad y exactitud registral que el mismo supone. La demandada mantuvo que ella permanencia allí en virtud de título derivativo del anterior titular registral BOZA SIGLO XXI S.L. y, por tanto, su derecho estaba amparado en un título de dominio y que iba a ejercitar las acciones declarativas para hacerlo efectivo.
La resolución recurrida desestimó la demanda por estimar la existencia de derecho del demandado a permanecer en la posesión de la finca y que tal derecho lo conocía el actor.
Estima la Sala que no se trata de una comparativa de títulos para determinar cuál de los dos aportados es mejor. No es este el objeto y finalidad del procedimiento.
El actor es titular inscrito en el Registro de la Propiedad y, por lo tanto, goza del principio de legitimidad registral. La actora alega que tiene título para permanecer en la posesión de la finca, la existencia de un contrato de compraventa con el anterior titular registral que data del año 2006, contrato de compraventa de fecha de 23 de mayo de 2005 y posterior escritura pública de compraventa de fecha 24 de febrero de 2006, así como recibo acreditativo de pago y factura de la compra. Igualmente acredita que desde esa fecha ha satisfecho todos los servicios, impuestos y gastos que gravan la finca.
Sentado lo anterior, el limitado objeto del procedimiento, dar efectividad al derecho inscrito, no puede ser satisfecho en cuanto existe un título indiciario del demandado que le une con el anterior titular inscrito, no corresponde a la Sala en este procedimiento hacer pronunciamiento que rebase esta consideración y, por tanto, con arreglo a la anterior doctrina expuesta en el fundamento segundo de esta resolución, no puede ser amparado el actor en su derecho, debiendo dilucidarse, dada la carencia de los efectos de la cosa juzgada de la sentencia recaída, los derechos dominicales y de todo tipo de las partes a través del juicio ordinario que corresponda.
Por consiguiente, no se han infringido los preceptos denunciados, debiendo confirmarse el fallo, aunque no los fundamentos de la resolución recurrida.
QUINTO.- Costas procesales Respecto a las costas de la apelación, dada la desestimación del recurso, se impondrán a la recurrente.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Jesús y DOÑA María Rosa contra la sentencia de 26 de junio de 2017 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de lo Primera Instancia Nº 1 de Tarazona al que el presente rollo se contrae, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos, con imposición de las costas de su recurso a la recurrente.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la parcial estimación del recurso.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

