Sentencia CIVIL Nº 180/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 180/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 120/2019 de 08 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 180/2019

Núm. Cendoj: 28079370192019100292

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13346

Núm. Roj: SAP M 13346/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2018/0006962
Recurso de Apelación 120/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles
Autos de Juicio Verbal (250.2) 663/2018
APELANTE: DÑA. Marí Luz
PROCURADOR: DÑA. MARTA LORETO OUTEIRIÑO LAGO
APELADA: SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB)
PROCURADOR: D. CARLOS BELTRÁN MARÍN
IGNORADOS OCUPANTES
SENTENCIA Nº 180
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en
trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 663/2018, procedentes del Juzgado de
1ª Instancia nº 1 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada, DÑA. Marí Luz ,
representada por la Procuradora DÑA. MARTA LORETO OUTEIRIÑO LAGO y defendida por Letrado, y de otra,
como apelada-demandante, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA
(SAREB), representada por el Procurador D. CARLOS BELTRÁN MARÍN y defendida por Letrado, y como
apelados-demandados, IGNORADOS OCUPANTES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de diciembre de 2018.
VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2018 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Se estima la demanda promovida por SOCIEDAD DE GESTIÓN (SAREB), representado por el Procurador don CARLOS BELTRAN MARIN, contra Dº Marí Luz , e IGNORADOS OOCUPANTES y en consecuencia, acuerdo dar lugar a las medidas solicitadas para la defensa del derecho de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad a favor del demandante, declarando la efectividad del derecho de propiedad de la actora sobre la finca registral NUM000 inscrito en el Registro de la Propiedad 4 de Móstoles.

Se condena a los demandados a dejar dicha finca libre y expedita a disposición de la demandante, sin derecho a ninguna clase de indemnización, con apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento.

Todo ello con imposición de las costas del presente juicio.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 7 de los corrientes.



CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de DÑA. Marí Luz interpone recurso de apelación frente a la sentencia que estimando la demanda en la que se ejercitaba la acción del art. 250.17º de la LEC, en relación con el art.

41 de la LH, ha acordado dar lugar a las medidas solicitadas para la defensa del derecho de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad a favor de la demandante (SAREB), declarando la efectividad del derecho de propiedad de la actora sobre la finca registral NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 4 de Móstoles, condenando a la ahora recurrente y a los ignorados ocupantes, a dejar dicha finca libre y expedita a disposición de la demandante, sin derecho a ninguna clase de indemnización, con apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento.

Alega la recurrente que la acción ejercitada por la demandante es una acción posesoria al amparo del artículo 250.1.4 de la LEC, a la que resulta de plena aplicación lo dispuesto en artículo 439.1 de la LEC, y que en consecuencia, la acción ejercitada está caducada por haberse presentado la demanda transcurrido más de un año desde la ocupación de la vivienda por parte de la demandada, hecho que se produjo, al menos, en el mes de noviembre de 2016.



SEGUNDO.- Como recuerda la SAP Barcelona, Sección 4ª, de 10 de abril de 2015, el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; se encuentra reconocido en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC. La citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos.

Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC, sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio. Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe a los demandados la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH, dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa. (...). El TS, ha reiterado ( STS 7 de julio de 2016, entre las más recientes), que el presente procedimientos, es 'un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como 'fumus bonus iuris', por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el 'estatus quo' que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993 , se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado, viniendo dada la legitimación activa para promoverlos por la posesión o por la titularidad de un derecho real que pueda verse limitado, cercenado o menoscabado por la perturbación cuya paralización o supresión se pretende ( STS de 8 de febrero de 1982 )'.

Es cierto que la presunción registral es una presunción iuris tantum, susceptible de desvirtuarse de contrario, pero, conforme al art. 444.2 de la LEC, la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada; 2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito; 3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción; 4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.



TERCERO.- Partiendo de lo que antecede y centrada la controversia en determinar si la acción que se ejercita en la demanda es la prevista en el 250.1.7 de la LEC o la del artículo 250.1.4 del mismo texto legal, de índole posesoria y si, consecuentemente, esta última estaría caducada al amparo de lo dispuesto en el artículo 439.1 de la LEC, el recurso de apelación que se interpone está destinado al fracaso.

En primer lugar, porque ninguna duda cabe de que la acción que se ejercita es la de la efectividad de derechos reales inscritos a la que se refiere el artículo 250.1.7 de la LEC, tal y como específicamente se dice en el encabezamiento de la demanda; en segundo lugar, como consecuencia de ello, porque a tal precepto es específicamente de aplicación lo dispuesto en el artículo 439.2 de la LEC, que establece los requisitos sin los cuales no podrá admitirse la demanda, siendo que el artículo 439.1 LEC sólo es aplicable a las acciones de naturaleza interdictal, contempladas en los apartados 2.º y 4.º del artículo 250.1 LEC, en las que se pretendan la tutela sumaria o la recuperación de la posesión, pero no a las acciones procedentes de los derechos inscritos amparadas en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, y contempladas en el artículo 250.1.7LEC; en tercer lugar, por tanto, no resulta aplicación lo dispuesto en artículo 439.1 de la LEC y sólo es posible alegar como causas de oposición, las previstas en el art. 444.2 de la LEC.



CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de DÑA. Marí Luz , contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles, en los autos de Juicio Verbal 663/2018, que debemos confirmar y confirmamos, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0120-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.

De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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