Sentencia CIVIL Nº 180/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 180/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 861/2019 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 180/2020

Núm. Cendoj: 28079370092020100277

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5364

Núm. Roj: SAP M 5364:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.161.00.2-2016/0006048

Recurso de Apelación 861/2019 -4

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Valdemoro

Autos de Procedimiento Ordinario 705/2016

APELANTE:OCASO SA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D. RODOLFO GARCIA-MOCHALES GUTIERREZ

APELADO:ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR D. LEOPOLDO MORALES ARROYO

SENTENCIA NÚMERO: 180/2020

RECURSO DE APELACIÓN Nº 861/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO

DOÑA MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento ORDINARIO nº 705/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de VALDEMORO a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 861/209,en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante OCASO CIA DE SEGUROS Y REASEGUROSrepresentado por el Procurador D. RODOLFO GARCÍA-MOCHALES GUTIERREZ; y, de otra, como demandada y hoy apelada ALLIANZ CIA DE SEGUROS y REASEGUROSrepresentada por el Procurador D. LEOPOLDO MORALES ARROYO; sobre acción de repetición por concurrencia de seguros.

SIENDO MAGISTRADO/A PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Valdemoro, en fecha 05-03-2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Rodolfo García Mochales Gutiérrez en nombre y representación de OCASO SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a abonar la suma de 26.001,35 euros, más los intereses legales desde la fecha de demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de sentencia hasta su completo pago, sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo la audiencia del día 18 del pasado mes de marzo.

CUARTO.- El presente recurso que tenía señalada fecha para deliberación, votación y fallo, fue suspendido por la declaración de estado de alarma, R.D. 463/2020, de 14 de marzo, cuya Disposición Adicional Segunda suspendió los términos y suspendió e interrumpió los plazos procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, adoptando en igual fecha el Consejo General del Poder Judicial Acuerdo por el que se suspendieron todas las actuaciones judiciales programadas y los plazos procesales que tal decisión conlleva salvo en los supuestos de servicios esenciales.

QUINTO.- Habiéndose publicado y entrado en vigor el R.D. Ley 16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia en cuya Preámbulo II, así como en su artículo 19 regula la celebración de actos procesales mediante presencia telemática y vista la Resolución del C.G.P.J de 11 de mayo de 2020 que establece criterios de aplicación para la reanudación de la actividad judicial relativas a servicios no esenciales, este Tribunal ha resuelto señalar nuevamente para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 21 de mayo del año en curso.

SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Valdemoro, se alza la apelante entidad OCASO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Error en la interpretación de la acción ejercitada, puesto que la sentencia confunde la acción del artículo 32 de la LCS ejercitada en la demanda (concurrencia de seguros) con la acción de repetición del artículo 43 del mismo texto legal y acción de responsabilidad civil del artículo 1902 del C. Civil, que no es la acción ejercitada;

2º.- Error en la aplicación del artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguros. Error en la valoración de la prueba practicada referida al cálculo del importe de la concurrencia de seguros que debe abonar ALLIANZ.

SEGUNDO.-Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por la entidad OCASO, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA., en reclamación de la suma de 29.450,86 euros, ejercitando la acción de repetición por concurrencia de seguros prevista en el artículo 32 de la LCS, en base en síntesis, en los siguientes hechos:

i).- Que la demandante suscribió con fecha 12 de enero de 2015, póliza de hogar nº NUM000 con Doña María Luisa y Don Juan Carlos, como propietarios de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001, portal NUM002, NUM003, de Ciempozuelos, en la que se garantizaban, entre otras coberturas, los daños por incendio;

ii).- Que la Comunidad de Propietarios a la que pertenece la citada vivienda, donde se produjo el incendio, tiene suscrita póliza de seguros con la entidad demandada (póliza nº NUM004), póliza que garantiza los daños en el continente de todo el edificio, por un capital total asegurado de 9.550.000 euros;

iii).- Que del capital total asegurado por la Comunidad de Propietarios, a la vivienda incendiada le corresponde 108.201,50 € (1,1330% coeficiente de participación vivienda sobre el capital total), aplicando el coeficiente de participación de la citada vivienda en los elementos comunes;

iv).- Que la póliza de Ocaso Hogar cubre el 54,20 % de los daños en continente e inhabilidad; y la póliza comunitaria de ALLIANZ cubre el 45,80% de los daños e inhabilidad; y

v).- Que en fecha 11 de septiembre de 2015 se originó un incendio en la vivienda asegurada, que se originó en la terraza de la misma, debido a una fuente de ignición externa y ajena a la vivienda, al asegurado y a su familia.

TERCERO.-Denuncia la recurrente OCASO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, el error en la interpretación de la acción ejercitada, pues confunde la acción del artículo 32 de la LCS ejercitada en la demanda, con la acción de repetición del artículo 43 de la LEC y 1902 del C. Civil, insistiendo en que la sentencia resulta ininteligible, al confundir, en distinto de sus apartados, la acción ejercitada, por lo que se desconoce que normativa ha aplicado la Juzgadora de instancia.

El artículo 32 de la LCS es del tenor literal siguiente: 'Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización.

Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16, a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás.

Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores.

Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, será de aplicación lo previsto en el artículo 31'.

Por lo tanto para que se dé la concurrencia de seguros es imprescindible que se den los requisitos de un tomador, varias aseguradoras, un riesgo y el mismo periodo de tiempo de cobertura del seguro; es decir, como reiteradamente se ha expuesto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 julio 2000, 23 noviembre 2004 y 3 enero 2008), que hay seguro múltiple cuando el tomador celebra varios contratos con varios aseguradores, sin previo acuerdo entre ellos, para cubrir durante el mismo periodo de tiempo las consecuencias que un mismo riesgo pueda producir en un mismo interés. Y es necesario para ello que concurran como requisitos: a) La existencia de una pluralidad de contratos de seguro con distintas aseguradoras sin la existencia de un acuerdo previo entre estas, que incluso pueden desconocer su perfección, ya que la comunicación del tomador o del asegurado sólo se exige después de producirse el siniestro; b) Que el tomador sea el mismo; c) Que los contratos produzcan los mismos efectos, en el sentido de cubrir las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés; y d) que la eficacia de los contratos sea conjunta, quedando excluidas las hipótesis de seguro subsidiario o complementario, y coincidente en el momento de producirse el siniestro.

CUARTO.- Como se ha dicho, la entidad recurrente OCASO denuncia un error en la aplicación del artículo 32 de la LCS, así como en la valoración de prueba practicada referida al cálculo del importe de la concurrencia de seguros que debe abonar ALLIANZ, recordando que ésta se allanó parcialmente a la demanda, en concreto al pago de 26.001,35 euros, ciñéndose por tanto la cuestión debatida a determinar si la parte demandada debía abonar el resto de lo reclamado, esto es, 2.607,34 euros, más intereses y costas.

Y alega que ALLIANZ entendía que existiría concurrencia de seguros, previsto en el artículo 32 LCS, respecto de los daños en zonas comunes del inmueble causados por el incendio, motivo por el que, unilateralmente, la demandada detrae de la reclamación hecha por OCASO la cantidad de 2.607,34 €, crédito que alega tener a su favor y que considera compensable, importe al que llega, aplicando, además, unos determinados porcentajes de participación en elementos comunes, que, según su criterio, le correspondería pagar en su caso a OCASO, detrayendo, además, la parte proporcional de los daños en los sistema de calefacción y refrigeración dañados; en definitiva, en su alegación de compensación de créditos, lo que estaría realizando en realidad es una acción de repetición a la que no tiene derecho.

E insiste en que no procede la compensación por los siguientes motivos:

1).- No existe concurrencia de seguros en los daños por incendio en las zonas comunes causadas por el incendio, por cuanto la póliza de OCASO, que asegura la vivienda, no asegura las zonas comunes según su condicionado, no existiendo por tanto identidad del riesgo asegurado entre ambas pólizas, requisito necesario para aplicar la concurrencia de seguros;

2).- Subsidiariamente, y a efectos dialécticos, pues no están asegurados dichos daños, dado que la sentencia da por buenos los cálculos del perito de ALLIANZ para detraer el importe reclamado de 2.607,34 euros, denuncia que se produce por dicho perito un grave error en el porcentaje de participación en zonas comunes de la vivienda, y ello por lo siguiente:

1º.- El porcentaje de participación de la vivienda asegurada en zonas comunes es del 1,11% de la Mancomunidad, asegurada en su totalidad en ALLIANZA;

2º.- El perito de ALLIANZ señala que el porcentaje de participación en elementos comunes es del 7,53%, teniendo en cuenta solamente el portal al que pertenece la vivienda, y sin tener en cuenta el resto de las zonas de la Mancomunidad en las que participa la vivienda, distintas de su propio portal.

El condicionado general aplicable a la póliza de OCASO (folios 231 y siguientes) establece lo siguiente:

'CONTINENTE:

El inmueble destinado a vivienda comprendiendo los cimientos, estructuras, muros, paredes, cubiertas, techos, suelos, puertas y ventanas; así como las instalaciones fijas del mismo, tales como sanitarias, de climatización, de calefacción -excepto placas solares-, de televisión -excluidas las antenas parabólicas-, de sonido, de extinción de incendios, de protección contra robo y, en general, aquellos bienes que no puedan separarse de la superficie que los sustenta, sin causar deterioro al propio bien o a la superficie.

También forman parte del inmueble:

c).- El coeficiente de participación que corresponde a la vivienda asegurada, en las zonas y servicios comunes o partes proindivisas del inmueble, cuando esté sometida al régimen de propiedad horizontal y siempre que no exista seguro establecido por cuenta de los copropietarios o éste resulte insuficiente....'.

Lo esencial a estos efectos es calificar dicha cláusula de limitativa o delimitadora del riesgo.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de septiembre de 2016, establece al respecto lo siguiente: 'Distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro.

1.- Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

No obstante, como expresa la sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre , en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.

La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1ª, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.

Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, como dijimos en la sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril , de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

A su vez, la diferenciación entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de derechos, cuando el asegurado es un consumidor, ya viene establecida en la exposición de motivos de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al decir que 'en los casos de contratos de seguros las cláusulas que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador no son objeto de dicha apreciación (de abusividad), ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el cálculo de la prima abonada por el consumidor'.

2.- Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; y 516/2009, de 15 de julio ).

La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora ( sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril ). El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares...'

Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el artículo 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003, y las que en ella se citan).

En este sentido, se comparte la argumentación esgrimida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 11 de octubre de 2017 dice al respecto:

'A juicio de la Sala esa estipulación, en contra de lo resuelto por el Juzgado, se considera simplemente delimitadora del riesgo asegurado por PELAYO y por tanto, al no concurrir el supuesto al que la misma se refiere, resulta plenamente oponible como causa enervatoria frente a quien acciona conforme al art. 32 LCSeg. sin necesidad de cumplir los requisitos establecidos en el art. 3 LCSeg. para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado (destacadas especialmente en el condicionado y específicamente aceptadas por escrito): la sra. Leonor, integrada en la Comunidad de propietarios y por tanto partícipe de sus decisiones, conocedora en todo momento de los contratos de seguro que pudiera tener suscritos el colectivo así como sus coberturas -o al menos con capacidad para conocerlos-, al firmar con PELAYO era consciente de que esta entidad únicamente cubriría los daños por incendio en los elementos comunes en caso de inexistencia de póliza comunitaria o insuficiencia de la misma. Si no era así -póliza comunitaria suficiente, como era el caso- no nacía la obligación indemnizatoria a cargo de PELAYO como sucede, a pesar de cobrar la correspondiente prima, por ejemplo en el supuesto en que la vivienda asegurada nunca llegara a tener piscina, instalaciones de producción de energía solar o antenas parabólicas, elementos contemplados dentro del concepto de 'Continente' sin que por ello pueda hablarse de un enriquecimiento injustificado por parte de la aseguradora ni de una lesión de los derechos de la asegurada que ostenta cobertura por los daños en las zonas comunes o por una o por otra de las pólizas de seguro de las que participa -comunitario y del hogar- pero no por ambas de forma simultánea.

En este sentido se ha pronunciado ya esta Sección en su Sentencia 201/17 de 12/05 ante una cláusula similar. En esta resolución, tras descartar la aplicabilidad al caso de la Sentencia invocada por la hoy recurrida (APBarcelona, Sec. 13ª de 6/3/12 ), concluimos que ' se entiende que esa falta de cobertura de los elementos comunes por contratar un seguro la Comunidad de Propietarios, no restringe o delimita un derecho ex novo, sino que una vez creado ese derecho, al tratarse de una póliza de seguro de hogar y cubrir los daños materiales en este caso por incendio con carácter general, es cuando se delimita o se concreta ese derecho, cuando expresamente se dispone que ese riesgo, uno de los tantos pactados, que queda amparado por otra póliza, no será cubierto por la póliza de hogar, por lo tanto, se interpreta como lo hace la sentencia de primera instancia en el sentido de tratarse de una cláusula delimitadora.'

Por todo ello, se considera que la cláusula a la que se refiere la apelante es una cláusula delimitadora de derechos, no existiendo identidad del riesgo asegurado, y por consiguiente, no procede que ALLIANZ detraiga del importe reclamado los daños en zonas comunes, pues OCASO no aseguraba dichos daños en zonas comunes, al existir póliza comunitaria de ALLIANZ con capital suficiente como es el supuesto enjuiciado.

QUINTO.-Que al estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada; debiendo la demandada soportar las causadas en aquella instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 del mismo texto legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Rodrolfo García Mochales Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad OCASO S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Valdemoro, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 705/2016, y en su consecuencia se revoca la sentencia, cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente:

' Se estima íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Rodolfo García Mochales Gutiérrez, en nombre y representación de OCASO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y en su consecuencia, se condena a ésta a que abone a aquélla la suma de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (29.450,86 euros), de la que se encuentran consignadas la suma de 26.001, 35 euros, más los intereses legales de dicha cantidad, así como al abono de las costas procesales causadas'.

Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

DILIGENCIA.- En Madrid a veintisiete de mayo de 2020.En el día de hoy, se procede a notificar la anterior Sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.


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