Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 180/2021, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2344/2019 de 18 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN
Nº de sentencia: 180/2021
Núm. Cendoj: 41091370052021100107
Núm. Ecli: ES:APSE:2021:692
Núm. Roj: SAP SE 692:2021
Encabezamiento
JUZGADO de 1ª Instancia n. 10
ROLLO DE APELACION 2344/19
AUTOS Nº 1685/16
En Sevilla, a 18 de marzo de 2021.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 1685/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla, promovidos por Dª Angustia y D. Pablo Jesús, representada por el Procurador D. Julio Paneque Caballero, contra la entidad Caixabank, S.A., representados por el Procurador Mauricio Gordillo Alcalá; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por los actores contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 19 de julio de 2018.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:
Fundamentos
El hecho de que contrataran el préstamo para la compra de una pequeña parcela de terreno, de 72 metros cuadrados, en la que construir una vivienda y un local de negocio, no les priva de esa condición, si no se prueba que lo que pretendían era que esa vivienda o local de negocio se destinaran al desarrollo de una actividad comercial, empresarial o profesional, lo que no se ha acreditado, en absoluto.
Y es que pudieron construirlos para uso propio, al margen de tales actividades, incluso el local, que, afirman que siempre han utilizado como garaje y, al mismo tiempo, como almacén y depósito de útiles, y, de hecho, pese al tiempo transcurrido, siguen ostentando su propiedad, lo que queda claro, ya que, en otro caso, constaría su enajenación a la entidad prestamista demandada y lo habría puesto de manifiesto en el pleito.
O bien pudieron construirlos como inversión, con la finalidad de su posterior venta o alquiler a terceras personas, lo que tampoco les privaría de esa condición de consumidores, que, tratándose de personas físicas, como viene señalando la jurisprudencia, no es incompatible con el ánimo de lucro, si no se dedican con habitualidad a la compra o alquiler de viviendas o locales, algo sobre lo cual no se ha aportado el más mínimo indicio. Vender la vivienda o el local, o alquilarlos, no sería, necesariamente, una actividad comercial o empresarial, ya que ninguna prueba hay de que los cónyuges demandantes se dediquen a ello de forma profesional.
Además, tratándose, como se trata, de personas físicas, dada su profesión, de albañil el esposo y de graduada social la esposa, y a falta de hechos y circunstancias que no lleven a negar su condición de consumidores, debemos presumirla, incumbiendo la carga de la prueba a la entidad prestamista demandada, a quien, por lo tanto, deben afectar las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba.
Y es que, como reiteradamente viene manifestando este tribunal, a los efectos de entender acreditada la condición de consumidor del demandante, con respecto a una escritura de préstamo hipotecario, lo que fundamenta su pretensión de que se declare abusivas las cláusulas a que se refiere, conforme a la legislación protectora de los consumidores, basta que los hechos y circunstancias que rodeen al préstamo indiquen que se trata de una operación propia de consumo o pueda deducirse razonablemente de tales hechos y circunstancias la finalidad de consumo, correspondiendo, en tal caso, a la entidad prestamista demandada desvirtuar esa situación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y demostrar que, a pesar de las apariencias, no se trata de una operación de consumo, y todo ello teniendo siempre presente, a tenor del apartado 7 del mismo precepto, la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes.
Por lo tanto, dados los hechos y circunstancias que rodean el préstamo hipotecario en cuestión, sería la parte demandada, en aplicación de las reglas generales en materia de prueba, quien tendría que haber despejado las dudas sobre esta cuestión, lo que no ha hecho, debiendo perjudicar a la misma, por lo tanto, la falta de prueba.
Por otra parte, como tales cláusulas, al definir el objeto principal del contrato, no pueden considerarse abusivas en sí misma, puesto que, en una economía de mercado, la regla es la de la libertad para fijar el precio de las cosas y servicios, respondiendo a la iniciativa que, dentro de los límites fijados por el legislador, corresponde al empresario de fijar los intereses del dinero que presta. Y tan lícitas son en sí mismas que, precisamente, las prevé, expresamente, la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, vigente hasta el día 29 de abril de 2012 y sustituida, después, por la Orden de 28 de octubre de 2.011, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Pero su licitud está condicionada, no obstante, al hecho de su transparencia, debiendo apreciarse, en otro caso, su carácter abusivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que vino a ampliar el concepto de éstas, al señalar que '
Esa exigencia de que este tipo de cláusulas relativas a la definición del objeto principal del contrato, para que sean válidas, de que tengan una redacción clara y comprensible, no se incorporó, inicialmente, a la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, cuando se transpuso la directiva, si bien, dada su aplicación directa, no dejaba de ser aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, incorporándose al mismo, con posterioridad, al añadirse un nuevo párrafo a su artículo 83, por la disposición final octava de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, conforme al cual '
Y la necesidad de transparencia de estas cláusulas ha venido siendo señalada por el Tribunal Supremo, a partir de su sentencia 834/2009, de 22 de diciembre, y, con mayor claridad, en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, que ha venido siendo confirmada, después, por otras muchas, en el sentido de que, si bien son perfectamente lícitas y no abusivas en sí mismas, dada la libertad que tiene el prestamista de fijar el precio del préstamo, sin embargo, al afectar al objeto principal del contrato, limitando el concepto de variabilidad de los intereses y definiendo la retribución que el prestatario se obliga a pagar, dejan de serlo si no cumplen el requisito de su transparencia, debiendo someterse para ello, según dichas resoluciones, a un doble filtro o control de transparencia.
Al primero, que llaman '
Y ello con independencia de que la cuantía del préstamo hipotecario concedido supere o no el límite máximo establecido para la aplicación de la primera de dichas ordenes, que era de 25 millones de pesetas, equivalente, hoy en día, a 150.253,02 euros, ya que ese límite, que no fue objeto de actualización posterior, quedó sin efecto en virtud de lo dispuesto en el artículo 48,2 de la ley de disciplina e intervención de las entidades de crédito, tras su reforma por ley 41/2007, de 7 de diciembre, y prescinde del mismo la orden ministerial de 28 de octubre de 2.011, actualmente vigente, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Pero, para cumplir ese objetivo de transparencia, tratándose solo de consumidores y de cláusulas que definan el objeto principal del contrato, no es suficiente el cumplimiento de los requisitos de incorporación, sino que es necesario también la superación de un segundo filtro o control, el '
Esa transparencia se interpreta por el Tribunal Supremo como la exigencia de '
Pues bien, aplicando tales consideraciones al caso de autos, aun cuando la llamada cláusula suelo tiene una redacción relativamente clara y sencilla y, en su inserción, se observó el orden que, a efectos de transparencia, considera conveniente la orden ministerial antes referida, lo cierto es que no se destaca especialmente, encontrándose inserta en un documento que, aunque no tenga la extensión de una escritura de constitución de hipoteca, sigue siendo de muchas páginas, de lectura difícil y no exento de complejidad, en el que, muy fácilmente, podía pasar desapercibida, por lo que, para evitarlo, tratándose, como se trata, de un elemento esencial del contrato, que forma parte de las estipulaciones que fijan el precio a pagar por los prestatarios, y asegurar su transparencia, era preciso que se hubieran respetado adecuadamente las precauciones establecidas en esa normativa, lo que no ocurre en este caso.
A efectos de transparencia, exige la entrega de un '
Pues bien, tales exigencias no se cumplieron en este caso, ya que la oferta vinculante no se adjuntó a la escritura, que no alude a ella, ni se aportó, después, a las actuaciones, con el escrito de contestación a la demanda, de modo que no hay constancia de que se entregara a los demandantes, ni que se advirtiera a estos de la posibilidad que tenían de examinar el proyecto de escritura. Y con respecto al deber del Notario de informar y advertir expresamente a los prestatarios de la existencia de límites a la variabilidad de los intereses, hemos de deducir del tenor de la escritura, que no alude a ello, que tampoco se cumplió.
Y no puede excusarse la falta de cumplimiento de estos requisitos de transparencia con la alegación de que el cliente, por su parte, con una actuación diligente, pudo procurarse la información necesaria, preguntando a los empleados de la entidad prestamista, o al notario autorizante, o mediante la lectura atenta de la escritura, pues, en otro caso, como viene manifestando el Tribunal Supremo, la obligación de información precontractual del predisponente se convertiría en una obligación del adherente de procurarse dicha información, lo que resulta opuesto a la doctrina de la Sala Primera y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Al respecto se ha venido señalando también por el Tribunal Supremo que las entidades financieras tienen una obligación activa, y no de mera disponibilidad, de facilitar la información que la normativa le impone.
Y sin la observancia de tales exigencias, no tenemos la seguridad de que éstos fueran conscientes, en su momento, de la existencia de la cláusula de que se trata y, consecuentemente, no podemos estimar superado el control de incorporación a que hemos hecho referencia, siendo procedente, por lo tanto, sin necesidad de entrar en el examen del control de transparencia propiamente dicho, declarar su no incorporación al contrato, es decir su nulidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, tal y como se interesó en el escrito de demanda.
Declarada la nulidad de la cláusula referida, los efectos de tal declaración no pueden ser otros que su eliminación del contrato, como si nunca hubiera existido y la condena de la entidad demandada a reintegrar a los actores las cantidades que, desde un primer momento, pudieran haber abonado en su aplicación, a determinar, en su caso, en ejecución de sentencia, con los intereses legales de las mismas, desde la fecha de cada abono, y ello como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil, con relación a los efectos de la nulidad de los contratos en general, y teniendo en cuenta la sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de Diciembre de 2.016, acerca de los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, seguida por el Tribunal Supremo a partir de la suya de 24 de Febrero de 2.017.
Y es que, pese a la trascendencia que tiene, al ser, como hemos dicho, un elemento definitorio del objeto principal del contrato, hasta el punto de que supone la transformación de un préstamo concertado a interés variable en un contrato a interés fijo, no se destaca, en absoluto, dentro del contenido de la escritura, en el que, muy fácilmente, pudo pasar desapercibida, no cumpliéndose, por otra parte, como hemos visto, los requisitos de transparencia que establece la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1.994, por lo que, por los mismos razonamientos que expusimos con relación a la cláusula suelo, debemos declarar también la no incorporación y consecuente nulidad de la estipulación referida.
En cuanto a las consecuencias de ello, hemos de señalar que el índice de referencia previsto como sustitutivo, '
Pero, sin embargo, el EURIBOR, el índice de referencia previsto en la escritura con carácter principal, sigue siendo un índice de referencia oficial, que se publica mensualmente en el Boletín Oficial del Estado. No obstante, en el supuesto hipotético de que también dejara de publicarse, la consecuencia sería la aplicación como sustitutivo, respecto del contrato en cuestión, del IRPH-ENTIDADES.
La consecuencia de ello, además de la eliminación de dicha cláusula, ha de ser la condena a la entidad demandada a la devolución de las cantidades que se pudieran haber abonado en su aplicación, a determinar, en su caso, en ejecución de sentencia, con los intereses legales de las mimas, desde las fechas de cada abono.
Concretamente, refiriéndose a préstamos personales celebrados con consumidores, el Tribunal Supremo estableció, en Sentencias de 22 de abril, 7 y 8 de septiembre de 2015, que eran abusivos los intereses de demora que superaran en dos puntos el interés remuneratorio y la misma doctrina la hizo extensiva, poco después, a los préstamos hipotecarios en las Sentencias de 23 de diciembre de 2015, 18 de febrero de 2016 y 3 de junio de 2016.
Y es que, al superar en más de dos puntos a los intereses remuneratorios u ordinarios pactados, suponen, según esa doctrina, la imposición de una indemnización excesivamente alta al consumidor que incumple sus obligaciones, lo que no puede tener otra consecuencia que la declaración de nulidad de tales intereses, como abusivos, sin perjuicio de su sustitución por aquéllos, en caso de impago por el prestatario de las amortizaciones del préstamo, de acuerdo también con la misma doctrina jurisprudencial.
Acerca de las consecuencias de la nulidad de la cláusula de intereses moratorios, la sentencia del Tribunal Supremo 265/2015, de 22 de abril, tras recordar que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no es posible, tras la declaración de nulidad de una cláusula, su integración con una norma supletoria de derecho nacional, salvo que se trate de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato en beneficio del consumidor, resolvió que procedía, sin embargo, el devengo de interés remuneratorio sobre el capital pendiente de pago, aunque se hubiera acordado el vencimiento anticipado, sin que el devengo de este interés suponga integración de la cláusula nula.
Y razona dicha resolución que 'la abusividad de la cláusula del interés de demora implica su supresión y, por tanto, la supresión de los puntos porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto del interés remuneratorio. Este se seguirá devengando, porque persiste la causa que motivó su devengo, la entrega del dinero al prestatario y la disposición por este de la suma entregada, y la cláusula del interés remuneratorio no resulta afectada por la abusividad del interés de demora. Pero el incremento del tipo de interés en que consiste el interés de demora ha de ser suprimido, de un modo completo, y no simplemente reducido a magnitudes que excluyan su abusividad'. Por otra parte, la doctrina expuesta fue confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de agosto de 2018, dictada en respuesta a una cuestión prejudicial que fue promovida por el Tribunal Supremo.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia que, con fecha 19 de julio de 2.018, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 10 Bis de eta ciudad, en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, promovidos por los cónyuges demandantes, Don Pablo Jesús y Doña Angustia, contra Caixabank, S.A., en el sentido de declarar, con relación al contrato de préstamo hipotecario que tienen otorgado, y que quedó novado por escritura pública de 25 de julio de 2.007, la nulidad de la llamada cláusula suelo, la que imponía la aplicación de un interés fijo, del 15 %, durante el resto de la vida del préstamo, en el caso de que dejaran de ser oficiales, o dejaran de publicarse, los índices de referencia previstos, la que imponía la necesidad de contratar determinados productos no financieros, como condición para que no se incrementara el interés resultante en un 0,25%, por cada uno de esos productos no contratados, y, finalmente, la de intereses moratorios al tipo del 22,48 %; revocándola también en el sentido de condenar a la entidad demandada, Caixabank, S.A., a reintegrar a los actores las cantidades que éstos, desde un primer momento, pudieran haber abonado en aplicación de dichas clausulas declaradas nulas, a determinar, en su caso, en ejecución de sentencia, con los intereses legales de las mismas, desde las fechas de sus respectivos abonos, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin que se haga imposición, en cambio, de las de esta alzada.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Artículo 477LEC
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Don Juan Márquez Romero de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
