Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000815/2020
SENTENCIA Nº 180
Ilmos. Sres.: Presidente:
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
Magistrados:
DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de abril de dos mil veintiuno.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 748/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA entre partes, de una, como demandada- apelanteRESTAURANTES MC DONALDS SAU,representada por el Procurador Dª. NATALIA DEL MORAL AZNAR, y dirigida por el Letrado DON JUAN FRANCISCO SOLIVARES LLUCH, y, de otra, como demandante- apelada DOÑA Teodora, representada por la Procuradora Dª MONICA HIDALGO CUBERO, y dirigida por el Letrado D. MANUEL UTRILLAS CARBONELL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, con fecha veintitrés de junio de dos mil veinte, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
' Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Juan Antonio Ruíz Martín en nombre y representación de Dª Teodora contra la entidad Restaurantes Mc Donald's SAU en reclamación de nueve mil ochenta y cinco euros con veintiocho céntimos (9085,28 euros) en concepto de indemnización por los perjuicios derivados de la caída sufrida el día 7 de octubre de 2016 en el pasillo entre las zonas procomunales cedidas por Nuevo Centro a Mc Donald's a cambio de un canon o contraprestación y en las que ésta tiene instaladas mesas y sillas a modo de terraza dedicada a la explotación de su actividad de restauración, pasillo donde se simultanea la deambulación de clientes y usuarios del centro comercial y de los clientes consumidores de la comida que sirve el establecimiento Mc Donald's, habiendo ocurrido la caída de la demandante en dicho pasillo ya que resbaló en una sustancia viscosa tipo salsa, producto propio que sirve Mc Donald's a sus clientes, y que se encontraba depositado en un pequeño envase pisado y reventado sobre el suelo de dicho pasillo ,debo condenar y condeno a Restaurantes Mc Donald's SAU
a que pague a Dª Teodora la cantidad de ocho mil seiscientos ochenta y cinco euros con veintiocho céntimos (8685,28 euros) como indemnización por los perjuicios derivados de la citada caída, cantidad que se incrementará con el interés legal desde la fecha 24 de marzo de 2017,a cuyo abono se condena a la demandada como indemnización por la morosidad.
Cada parte litigante abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, desestimándose la petición de prueba testifical solicitada en esta alzada por la parte apelante así como el recurso de reposición formulado, acordándose el día 13 de abril de 2021 para votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Teodora presentó demanda de juicio ordinario contra Restaurantes Mac Donalds S.AU., solicitando la condena de la demandada al pago 9.085,28 euros, más intereses legales y costas.
Basaba su reclamación en la caída que afirmó haber padecido el día 7 de octubre de 2016, tras cerrar su tienda a las 21 horas, y dirigirse hacía una estación de metro, atravesando para ello una galería comercial del establecimiento 'Nuevo Centro' y la zona 'procomunal' donde el Restaurante 'Mac Donalds' tiene instaladas mesas para que sus clientes realicen consumiciones. Allí, afirma haber resbalado con una sustancia viscosa tipo salsa junto a un pequeño envase, pisado y reventado, que atribuye cayó de una de las mesas o bandejas de Mac Donald, lo que le generó un golpe en la rodilla izquierda y unas lesiones y perjuicios que reclamaba.
La sentencia de primera instancia valorando la prueba practicada y razonando el fundamento jurídico quinto que:
'Y la actora, Dª Teodora, como consecuencia de la caída sufrió fractura sin desplazar de rótula izquierda, como deriva del documento nº 4 de demanda fue asistida en primer término por el Centro de Salud de DIRECCION000, en el que figura como motivo de la asistencia 'golpe en rodilla izquierda' concorde con lo que refleja gráficamente la fotografía que se adjunta como documento nº 3 de la demanda, y habiéndole remitido al Hospital La Fe, en cuyo informe del Servicio de Urgencias, documento nº 5 de la demanda, consta que es remitida del Centro de Salud por contusión en rodilla izquierda, tumefacción, sin antecedentes de interés, siendo la paciente mujer de 56 años que refiere haber sufrido caída casual en centro comercial tras resbalar con algo en el suelo,y a la exploración física el facultativo de Urgencias apreció tumefacción sobre cara anterior de rótula izquierda, dolor a la presión lateral en rótula, ligero peloteo, y como exploración complementaria se le hizo una Rx que evidenció fractura sin desplazar de rótula izquierda, que se estableció como diagnóstico principal, y se le prescribió como tratamiento Hibor 3500 UI sc 1 inyección al día hasta revisión por traumatólogo, férula fisquiopédica, paracetamol 1 gramo /8 horas si dolor, y acudir a su Centro de Especialidades para solicitar cita con Traumatología en unos 15 días para control.
Y resulta esencial el informe médico pericial adjuntado como documento nº 9 de la demanda, cuyo autor el Dr. D. Evelio tuvo en cuenta la documentación médica antes dicha y la generada con posterioridad hasta el alta del INSS, y habiéndose solicitado también una RNM de la rodilla izquierda cuyo informe se acompaña como documento nº 7 de la demanda en el que figura 'leve condropatía rotuliana, discreta degeneración instrasustancia del cuerno posterior del menisco medial y mínimo edema óseo de la vertiente posterolateral de la meseta tibial (Véase fuentes externas del informe) y el reconocimiento a la lesionada (Fuentes internas),y que tras la selección y estudio de los daños de interés, llega a las siguientes consideraciones médico-legales:
Preexistencia.-No existen antecedentes patológicos que pudieran haber incidido en la génesis de las lesiones o en la evolución de las mismas, siendo el grado de relación con causal tipo I ,esto es, el efecto es totalmente imputable a la causa.
Imputabilidad.-Las lesiones y las consecuencias descritas son compatibles con el mecanismo lesional descrito. Grado de relación etiológica IV b: relación probable, hay algunas pruebas objetivas que pueden documentar la probabilidad de la relación causa-efecto, siendo la fuerza de relación intensa.
Lesiones Temporales:
Perjuicios personales básicos: No
Perjuicios personales particulares: Pérdida temporal por pérdida de calidad de vida: Moderado: 102 días. Equivale a número de días de IPP para su trabajo habitual: número de días de pérdida temporal para la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.
Lesiones Permanentes: Secuelas.-De acuerdo con el Baremo de la Ley 35/2015,presenta las siguientes secuelas:1/ Perjuicio personal permanente básico-Valoración del perjuicio psicofuncional: Condropatía rotuliana postraumática 2 puntos y gonalgia postraumática inespecífica 2 puntos.
Y este informe pericial, haciendo la valoración a que se refiere el art. 348 de la LECes claro y preciso, de ahí que no se haya considerado necesaria la presencia de su autor a los efectos del art. 347 de la LECy no se haya acordado su comparecencia como diligencia final, viniendo a establecer con toda rotundidad la relación de causalidad entre las lesiones sufridas por la demandante y la caída sufrida por la misma el día 7 de octubre de 2016 en el centro comercial Nuevo Centro, y en particular, en el pasillo entre las zonas procomunales que la entidad demandada tenía cedidas para la instalación de mesas y sillas a modo de terraza anexas a su establecimiento de restauración; sin que tal informe haya quedado desvirtuado por un contra informe de la parte demandada, por lo que procede acoger sus consideraciones médico legales a la hora de establecer la indemnización procedente a favor de la demandante.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que Dª Teodora como consecuencia de la caída tuvo un perjuicio personal particular moderado durante 102 días, pues ni pudo desempeñar su trabajo ni desarrollar una parte relevante de sus actividades habituales para su desarrollo personal, y que le quedaron como secuelas condropatía rotuliana postraumática y gonalgia postraumática inespecífica valoradas en total en 4 puntos, y partiendo del Baremo introducido por la Ley 35/2015 para la valoración de daños corporales sufridos en accidentes de circulación, y con la correspondiente actualización a la fecha del siniestro según Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por la que se publicidad a las cuantías indemnizatorias para el año 2016, procediendo utilizar estos parámetros como orientativos, aunque no nos encontremos ante un supuesto de accidente de circulación, se calcula la indemnización de la siguiente forma:
. Por los 102 días de perjuicio personal particular moderado a razón de 52 euros/día .............. .5304 euros.
· Por las secuelas 4 puntos a razón de 767,82 euros/punto............... 3071,28 €
* Por gastos médicos (Resonancia magnética en rodilla izquierda) ........................... 310€ (documento nº 8 de la demanda).
Por tanto la indemnización total que corresponde a Dª Teodora es de 8.685,28 euros.
Y sin que proceda incluir en dicha indemnización el importe de 400 euros correspondientes a los honorarios periciales abonados al Dr. Evelio por la elaboración de informe aportado como documento nº 9 de la demanda, según es de ver en los recibos adjuntados como documentos nº 10 y 11 de la demanda, pues se trata de costas del proceso a tenor del art. 241-1-4º de la LEC.
De ahí la estimación parcial de la demanda.'.
Contra dicha resolución se alza la parte demandante en el recurso que pasamos a examinar.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se estructura en dos grandes motivos de impugnación, el primero el de una supuesta falta de legitimación pasiva de la demandada,atribuyendo a una zona común el lugar dónde habría sufrido la caída la demandante, sosteniendo que no tenía obligación alguna de mantenimiento o limpieza de dicha zona, correspondiendo tal obligación, en su caso, a al centro de Nuevo centro, al no ser una zona que tuviera cedida.
De otra parte sostiene que la actora no habría acreditados hechos básicos que amparaban su pretensión por lo que la demanda debió de ser desestimada.
En cuanto a la primera cuestión, y a la alegación de falta de legitimación pasiva de la ahora recurrente, dicha excepción fue desestimada por la sentencia recurrida que razonó que: '... Y cabe significar que ha quedado demostrada la falta de diligencia de la mercantil
demandada por una conducta omisiva directa de sus empleados y por culpa in vigilando o in eligendo de aquélla al no llevar a cabo las labores de limpieza y mantenimiento de la zonas procomunales cedidas por la titular del centro comercial Nuevo Centro para la explotación de su actividad de restauración en ampliación a modo de terrazas en relación al local de su establecimiento, no habiendo desplegado la debida diligencia para que el pavimento estuviera completamente limpio y libre de restos de comida para evitar el riesgo de caída de los clientes que transitaran por el lugar, pudiendo establecerse una relación causal entre dicha omisión negligente y los perjuicios sufridos por la actora.
Y debiendo destacar que incluso aunque como sostiene la parte demandada la caída hubiera sido en el pasillo, zona propiamente procomunal y que no le había sido cedida para la explotación de su negocio a modo de terraza, ha quedado demostrado que dicho pasillo necesariamente tenía que atravesarse por los clientes del establecimiento con las bandejas de comida para hacer uso de las mesas y sillas instaladas por Mc Donald's en las zonas cedidas, y que por el tipo de restos o residuos existentes en el pavimento del lugar donde se produjo la caída de la demandante (Véase documento nº 2 de la demanda, envase con salsa mayonesa o kétchup), no había duda de que la procedencia de los mismos era del establecimiento regentado por la demandada, por lo que como causante de la suciedad debió proceder a su limpieza según las normas del Reglamento de Régimen Interior del centro comercial.
De ahí que no pueda prosperar la falta de legitimación pasiva 'ad causam' esgrimida en la contestación a la demanda'.
TERCERO.- En cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba. Se centra la cuestión por la parte apelante en que la demandante no habría acreditado ni siquiera de forma indubitada la existencia de salsa en el momento de la caída, ni se estaba allí durante un periodo prolongado de tiempo, o si existió dejación en los servicios de limpieza.Para resolver adecuadamente los razonamientos de la parte apelante, hemos de referirnos a las facultades del tribunal de apelación.
La controversia a la que se contrae el primer motivo del recurso afecta a la valoración de la prueba, pues la parte recurrente sostiene que el juez de la primera instancia incurrió en error en su apreciación, al considerar probado que la demandada incurrió en negligencia, al no agotar todas las medidas adecuadas para mantener las instalaciones en condiciones de seguridad.
Por ello, debemos resaltar que la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de junio del 2012 Recurso: 748/2011 ]. Pero '... la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS. 7-10-97 ) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto
en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( STS. 19-2 y 19- 11-91 y 4-2-93).
Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.' [En el mismo sentido nuestra SAP, Civil sección 6 del 04 de noviembre del 2011 (ROJ: SAP V 6944/2011)].
La sentencia analizó en el fundamento jurídico quinto con detenimiento las declaraciones de los diferentes testigos que declararon en el acto del juicio, en los siguientes términos: 'Así, la descripción del siniestro que se realiza en la demanda que consiste en que el día 7 de octubre de 2016 cuando Dª Teodora cerró a las 21:00 horas la tienda de ropa para señora que regenta ubicada en uno de los locales del centro comercial Nuevo Centro, y se dirigía hacia la estación del Metro para ir a su domicilio, sufrió una caída en la zona procomunal que el Restaurante McDonald's tiene cedida y en la que tiene instaladas unas mesas y sillas a modo de terraza para la explotación de su actividad comercial, ya que resbaló en una sustancia viscosa tipo salsa, producto propio que sirve McDonald's a sus clientes, y que se encontraba depositado en un pequeño envase pisado y reventado sobre el suelo de dicho espacio, resultó corroborada por las testigos presenciales propuestas por la parte demandante. Por un lado, la testigo Dª Emma, con exhibición de la página 6 del informe documento nº 4 de la contestación, afirmó que trabajaba en Nuevo Centro y que conoce la zona, y que el pasillo central conduce hasta el centro comercial, y que existen mesas y sillas de Mc Donald's a izquierda y derecha, y que en el plano las zonas marcadas con líneas oblicuas corresponde a las zonas donde Mc Donald's tiene mesas y sillas para consumiciones y que es preciso atravesar el pasillo de deambular los clientes del centro comercial, para servir comidas;que vio como la señora cayó, que se dirigían hacia el metro, que iba a su lado, y que la señora se cayó y se quedó arrodillada, que resbaló en un sobre o envase de mayonesa o salsa, indicando que se corresponde con lo reflejado en la fotografía documento nº 2 de la demanda,y que la sentaron en una silla de Mc Donald's y que entró una señora que había cerca en el establecimiento de Mc Donald's a llamar al encargado, y salió un chico, y dijo si quería que llamaran a los servicios sanitarios, no recordando si sacó hielo; que conoce que los clientes en dicho establecimiento sacaban las bandejas para sentarse en las zonas donde estaban las mesas y con exhibición de la foto de la portada del informe documento nº 4 de la contestación, indicó que existen dos papeleras donde los clientes pueden depositar los restos de sus bandejas no siendo necesario acceder al local; y que ella le acompañó hasta el metro, y que la señora iba coja y no podía bajar las escaleras, y que conocía de vista a la demandante, del centro comercial, y que cuando se produjo la caída iba al lado de la señora, y con exhibición del documento nº 3 de la contestación, concretó que la caída se produjo antes de llegar al pilar y que no tiene duda que la misma aconteció por estar tirado el sobre o el envase de salsa (mayonesa o kétchup) sobre el suelo, y que podía haberle ocurrido a ella, que iba a mano izquierda de la señora.
Y Dª Frida manifestó en su declaración testifical que conoce a la demandante del centro comercial Nuevo Centro donde trabajaba en la fecha de los hechos, y con exhibición del documento nº 4 de la contestación a la demanda, informe pericial, en concreto de su página 6 indicó que es la zona de Mc Donald's, y que a derecha e izquierda hay mesas y sillas que son a modo de terraza de dicho establecimiento, y que el pasillo es para pasar hacia el metro, y que se puede acceder con bandejas a dichas terrazas atravesado el pasillo, y que fuera del establecimiento hay papeleras para tirar los restos de las bandejas, y que en el plano de arriba los espacios marcados con rallas oblicuas son las zonas ocupadas con mesas y sillas de Mc Donald's que utiliza como terrazas; y que ella iba para el metro y vio cómo se cayó la señora, que estaba a unos seis metros, y cuando se acercó vio el suelo sucio y la zapatilla de la señora también, y con exhibición de los documentos nº 2 y 3 de la demanda, indicó que es el envase que había en el suelo y que la señora cayó a plomo, se dio un 'batacazo', que no tropezó, sino que patinó y cayó, y que acudió a auxiliarla, y le sonaba la señora, que la misma iba con otra chica, y alguien de al lado también se levantó para ayudarla; y con exhibición del documento nº 3 de la contestación, dijo que el punto exacto donde se produjo la caída no lo recuerda, que lo es en dirección al metro, y que había sillas y mesas, que en el lado izquierdo estaba la mujer que se cayó y en el otro lado otra chica, y que fue a ayudarle a levantarse, que no entró en el local, y que vio el cacharrito sobre el suelo, que no sabe qué era, que parecía una salsa.
Y todo ello no queda desvirtuado por las declaraciones de las testigos Dª Julia y Dª Lorena propuestas por la parte demandada, y ambas empleadas de la misma en el momento de
los hechos, y la segunda también al momento de declarar ,por lo que dada la relación de dependencia laboral con la misma, están desprovistas de la objetividad e imparcialidad que debe caracterizar a los testigos, tratándose la primera mencionada de una testigo de referencia, pues como ella misma reconoció no estabapresente el día de los hechos,había dos empleadas sentadas en una mesa y éstas le dijeron que la señora iba con unas cuñas muy grandes, y que otros clientes le dijeron 'ahora ponemos el cacharrito y reclamas' y que le consta que el encargado le atendió, desconociendo si la señora se fue por su propio pie o fue atendida por los servicios sanitarios, y que como encargada del Mc Donald's existente en Nuevo Centro en cuanto al mantenimiento de las zonas comunes conocía que las instrucciones eran que el centro comercial se encargaba de la limpieza antes de abrir, y en horario de apertura si era necesario llamaban a los operarios de limpieza del centro comercial y venían, y con exhibición del documento nº 4 de la contestación y en concreto, de la página 6,indicó que sólo se podía poner mesas y sillas a modo de terraza pegadas a la cristalera y enfrente, y con exhibición del documento nº 1 de la contestación ,confirmó que eran las exigencias a Mc Donald's para la instalación de terrazas, y que existían papeleras en zonas exteriores más alejadas de la puerta del establecimiento, y los clientes podían dejar las bandejas en las papeleras, y que si veían un elemento peligroso se advertía a operarios de limpieza del centro comercial o limpiaban ellos; y añadiendo que en octubre de 2016 se hizo un cambio de servicio, introduciendo a partir del 25/26 de octubre el servicio a las mesas, y que el 7 de octubre los clientes hacían los pedidos y se encargaban de recoger la bandeja, y que existía nueve mesas a cada lado, con una capacidad de cuatro clientes en cada mesa, y que no existía posibilidad de llevar comida a esas zonas sin atravesar el pasillo, y con exhibición del documento nº 2 de la demanda, reconoció que es un envase de salsa de luxe, producto que se servía en el establecimiento.
Y por su parte, Dª Lorena indicó que estaba sentada con una compañera en la terraza y le llamó la atención a su compañera, indicándole '! Mira esa señora cómo anda!', y vio que llevaba unos zapatos muy elevados y justo se cayó,y procedió a llamar al encargado, y le dieron hielo porque se quejaba de la rodilla, que se levantó a ayudarle y también una pareja con un niño que había en la mesa de al lado, y con exhibición del documento nº 3 de la contestación, señaló que estaba sentada al lado de las puertas de emergencia y vio a la señora de frente, y que la misma se resbaló como si se le fuera el pie de lado, que le dijo a su compañera que esa señora era mayor para llevar esos zapatos y que no había ninguna sustancia en el suelo, y con exhibición del documento nº 2 de la demanda, negó que esa salsa estuviera allí, y aseverando que el chico que fue a ayudar a la señora le dio la idea de poner ese cacharrito y reclamar, e insistiendo en que el personal del centro comercial pasan periódicamente para vigilar la buena conservación de las zonas por donde deambulan los clientes, y si no lo hacen ellos, y que el encargado salió y le sacó hielo con un guante a la señora y se lo puso en la rodilla, y que la señora cayó a la altura del pilar, y que ella no vestía uniforme porque había terminado turno, y que estaba sentada, fumando y charlando con una compañera, y que no recuerda si tenían servicio a mesas, que antes de ello, los clientes se llevaban las bandejas a las mesas; y que el envase de salsa luxe se da si los clientes compran patatas luxe, y que en este caso el chico que se aproximó a ayudar a la señora llevaba este envase de salsa luxe y lo depositó sobre el suelo y le sugirió que reclamara ,y que lo puso en conocimiento del encargado, no sabiendo si éste presentó denuncia, y que cuando se mancha alguna zona, limpian, y preguntada cada cuanto se había una limpieza sistemática, respondió que cuando está sucio, se limpia, están continuamente así.
Y la mentada prueba testifical propuesta por la parte actora se completa con el documento nº 13 de la demanda (coincidente con el documento nº 5 de la contestación a la demanda), Reglamento de Régimen Interior del centro comercial Nuevo Centro de Valencia,que contempla en cuanto a 'la limpieza que deberá realizarse por cuenta de cada uno de los locales que componen el centro comercial, de manera que no afecte a las zonas procomunales, ni perjudique al normal acceso de la clientela, ni cause molestias, a fin de no perjudicar la imagen general del centro comercial, y que en el caso de que por obras u cualquier otro trabajo se ensuciara la zona procomunal, el causante deberá proceder a su limpieza' (Véase página 8) y en el Anexo I letra G) se indica que 'en las zonas autorizadas para la colocación de mesas y sillas, además de éstas, sólo se podrán colocar aquellos elementos autorizados por la Comisión Gestora (sombrillas, estufas, tarima, cercado etc.) y previa solicitud, presentado proyecto memoria explicativa para su aprobación por la Comunidad e igualmente en la condición de precario, y será a cargo de cada local y de su responsabilidad todos los elementos instalados en el espacio autorizado ,así como su mantenimiento, debiendo guardar los mismos una buena imagen y cumplir con la normativa vigente, y asimismo, deberán mantener limpio y en buen estado el espacio autorizado, debiéndolo a su vez dejar en perfecto estado a la finalización de su uso'.'.
En este caso, compartimos la ponderada valoración que la juez de instancia hizo de las pruebas practicadas, que es coherente con el resultado de éstas, y fue sólidamente razonado.
TERCERO.-En cuanto a las alegaciones de responsabilidad del establecimiento basadas en la teoría del riesgo.La jurisprudencia no ha llegado al extremo
de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de
2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007, 17 de diciembre de 2007 y 31 de mayo de 2011 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia ) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado).
CUARTO.-Aplicación al caso planteado. La defensa del recurrente sostiene, en esencia, que no han quedado acreditados los elementos básicos que fundamentan la pretensión de la demandante, ni el lugar exacto en que se produjo la caída, si bien no se ponen ya en duda en esta alzada las lesiones sufridas, ni los tratamientos seguidos.
No podemos asumir tales alegaciones, pues como dijimos en SAP, Civil sección 6 del 18 de enero de 2005: 'No cabe ninguna duda de que corresponde al empresario, público o privado, el deber objetivo de cuidado consistente en mantener sus instalaciones en las condiciones de seguridad, salubridad e higiene que resulten adecuadas y necesarias para preservar la integridad física de sus clientes o de las personas que, aun sin serlo, accedan a su ámbito de actividad. De ahí se deriva el deber que corresponde a ese empresario de adoptar las cautelas precisas para evitar que su actividad produzca lesiones o daños. Tales medidas precautorias han de ser las adecuadas para garantizar que el servicio que prestan se realice en condiciones mínimas de seguridad para sus propios usuarios y para el resto de los ciudadanos.'
En el caso que estudiamos, atendiendo a las pruebas practicadas, coincidimos con la juzgadora de instancia en considerar que no se ha acreditado, debido a las
manifestaciones de las testigos presentadas, que difieren en aspectos relevantes con la descripción de la caída en cuanto a su forma y ubicación con la reseñada en la propia demanda. Sin embargo ninguna duda cabe de que algunos de los testigos presentados por la parte demandante refieren categóricamente la existencia de sustancias susceptibles de producir resbalones y caídas, y no existe elementos que lleven a dudar de su objetividad o veracidad de su testimonio. Y por ello hemos de compartir, como antes dijimos, las conclusiones de la sentencia recurrida, pues no se han desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, reseñando la prueba convincente acerca de la existencia de alguna sustancia deslizante, por lo que conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otro recursos como es el de casación.
Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En consecuencia, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendido el resultado de la prueba, lo cual no ocurre en este caso, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto por los arts. 394 y 398LEC las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por la D.A. 15ª de la LOPJ, desestimado el recurso, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Fallo
1.- Desestimamos el recurso interpuesto por RESTAURANTES MC DONALD'S SAU.
2.- Confirmamos la sentencia apelada.
3.- Imponemos a la parte recurrente el pago de las costas procesales generadas en esta alzada.
4.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.