Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 180/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1139/2021 de 01 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 180/2022
Núm. Cendoj: 46250370092022100179
Núm. Ecli: ES:APV:2022:653
Núm. Roj: SAP V 653:2022
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001139/2021
M
SENTENCIA NÚM.: 180/22
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOSDOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DON RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Valencia a uno de marzo de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA,el presente rollo de apelación número 001139/2021, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000800/2019, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Samuel, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ELENA HERRERO GIL, y de otra, como apelados a CENTRO TERAPEUTICO VALENCIANO S.L. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña LAURA TOLEDANO NAVARRO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Samuel.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 5 de abril de 2022, contiene el siguiente FALLO: 'QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias Definitivas dejando testimonio de la misma en las actuaciones .'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Samuel, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.-
La sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 2 de Valencia con fecha 5-4-21 desestimó la demanda interpuesta por la representación de D. Samuel contra CENTRO TERAPÉUTICO VALENCIANO SL impugnando el acuerdo adoptado, en junta general ordinaria celebrada el 25 de julio de 2018, relativo a la separación como administrador del demandante con la consiguiente modificación del órgano de administración.
La actora fundamentaba su demanda de impugnación narrando una serie de avatares sociales que, en síntesis, podrían resumirse del siguiente modo:
El demandante desarrollaba, antes de constituir la demandada, la actividad de explotación de residencias (tercera edad y enfermos mentales) con sociedades constituidas con su esposa Dulce. El éxito de tal actividad motivó que Victorino y Elsa, que no habían realizado actividad de este tipo anteriormente, contactaran con el demandante, formando una sociedad con participación igual, del 33,33% cada uno, patrón que luego se repitió en otras. Los tres eran administradores mancomunados y, además, cada uno continuaba con su propia actividad empresarial, de modo que ha existido un claro consentimiento para que esa actividad independiente se realizara al margen de la actividad común. La administración efectiva de las sociedades comunes correspondía al demandante, en cuanto mejor conocedor del sector, y la asesoría Marco Peris, titularidad de sus hijos, se encargaba del aspecto social, laboral y contable. Los otros dos socios contrajeron matrimonio siendo Victorino el encargado de la gestión diaria siendo la Sra. Elsa nominal administradora. Afirmaba que los cargos fueron inicialmente gratuitos en todas las sociedades, luego retribuidos solo en algunas (centros residenciales). Se pagaba mucho porque era forma anticipada de recibir beneficios. No hubo problemas hasta 2017, en que se recibió una oferta de un grupo inversor, CORPFIN, para adquirir la sociedad por más de 17.000.000 euros, y, aunque bien acogida por todos, en principio, él propuso adquirir participación en otras sociedades, el acuerdo se frustró y, con esto, la venta, iniciándose un brusco cambio de las relaciones sociales, al hacérsele responsable del fracaso de tal operación y conllevó el injustificado comportamiento de apartarle de la gestión ordinaria y finalmente cesarle como administrador. Solo se justifica tal decisión en el resentimiento y en obtener mayores beneficios, pero no por el interés social, al tratarse de acuerdo adoptado en forma abusiva por la mayoría conformada por los dos socios (que representan el 66,66% del capital social).
Narra todas las sociedades de las que son titulares comunes, otras en sector inmobiliario, otro grupo de los Sres. Victorino y Elsa, con objetos parcialmente coincidentes y otras más del grupo del propio demandante.
La gestión de los centros residenciales lo ha sido bajo el paraguas de la RED VALENCIANA DE SALUD MENTAL SL, que sirve de imagen integradora y central de compras y demás. RED actuaba como sociedad que asumía y encargaba servicios a terceros y luego los repartía equitativamente entre las sociedades, al mes, según plazas. Era una especie de central de servicios. No tenían competencia efectiva y, además, RED se encargaba de redes sociales, si bien la llevanza directa correspondía a Victorino, e incluso a su hijo ,y se mencionaban sociedades que eran solo del actor y su esposa, de forma que se trataba, en todo caso, de actividades consentidas. era todo ello consentido.
A partir de la frustración de la venta a CORPFIN se rescindió el contrato suscrito con la A MARCO PERIS SL y con RED VALENCIANA DE SALUD MENTAL, sin previo aviso e incluso en nombre de sociedades de las que MARCO CORTÉS era parte. En otra sociedad en que todos participan, BALCÓ DE LA SAFOR, no lo hicieron así porque no eran administradores, detentando únicamente un 25,50% a través de una sociedad (SEVIPAMUVAL). Sigue narrando que a partir de ese momento no podía ejercer sus funciones, ya que se dio de baja en acceso a la cuenta de una residencial; no podía controlar las nóminas, ni mandar instrucciones, le quitaron las tarjetas sim de la asesoría y de RED. Finalmente, alude a que remitió burofax con irregularidades, que presentó borrador de cuentas, que intentó que se hablara previamente (en una notaría) entre los socios, reunión a la que no acudieron y, como culminación, convocaron los otros dos socios la junta, pese a no haber sido confeccionadas las cuentas, prestando el demandante su conformidad con la celebración de la junta como universal y se celebró, en tal forma, respecto de la sociedad demandada y otras dos sociedades.
Impugna la parte demandante exclusivamente el acuerdo de su separación, aunque admite que puede ser adoptado en cualquier momento sin orden del día, y también en una junta universal. No obstante ello, considera que como la junta, inicialmente, iba a celebrarse el día 26 de julio de 2019 y se pasó al día 25, a celebrar como universal, y, en orden del día del 26 se incluía su cese, al que no se alude en el correspondiente orden del día 25, concluye que debe entenderse que se renunció a tratar dicho aspecto en la junta del día 25 y que su introducción fue fruto de mala fe. Admite asimismo que se trata de un acto que no precisa justificación, si bien entiende que, en este caso, la alegación de pérdida de confianza es un pretexto, así como su falta de dedicación o trato incorrecto al personal. En suma, expresa que, con tal acto, sin justificación, le excluyeron de la administración, con importante ahorro en materia de retribuciones, lo que entiende no puede ser amparado judicialmente.
La demandada se opuso a tal planteamiento, aludiendo a que la LSC prevé el principio de responsabilidad, sin que exija condición ni justa causa para la cesación de un miembro del órgano de administración. Y, en segundo lugar, que no se ha producido lesión al interés social ni hay abuso de derecho, sino por el contrario, en su caso, de los exclusivos intereses del actor. La razón de la actuación fue la pérdida de confianza, y ocultación de información que comportaba actuación desleal, teniendo plenamente determinadas las funciones cada uno de los administradores, competiendo al actor las de gestoría (que llevaba a cabo la asesoría propia, por lo que, además, cobraba) y de las propias del centro terapéutico se encargaban los otros dos administradores, sin cobrar remuneración si no venía vinculada a centro terapéutico. En definitiva, la mayoría la conforman los dos socios indicados, que el demandante nunca ha detentado la administración real el demandante en exclusiva y no se ha alterado el sistema de mayorías. Eran conocedores del negocio y se han dedicado a tales tareas y el actor incluso llegó a constituir sociedades con idéntico fin social y lo ocultó deliberadamente.
Dictada sentencia en los términos expresados, acogiendo esencialmente los argumentos de oposición desplegados, recurrió en apelación la parte actora, impugnando el acuerdo de su cese como administrador adoptado en junta universal de la demandada celebrada el 25 de julio de 2019. Alegó, nuevamente, que se incluía tal punto en el orden del día de la junta inicialmente prevista para el día 26 de julio y, denunciadas irregularidades en la convocatoria por parte del demandante, aquella se trasladó al 25 anterior, en cuyo orden del día no se reseñaba, pero que, sin embargo, dicho acuerdo se adoptó. El demandante argumenta que su introducción y votación fue llevada a cabo con mala fe, en cuanto se había 'renunciado' a incluirlo en el orden del día.
Alega, en primer lugar, la parte recurrente la existencia de irregularidades procesales graves: No se celebró acto de juicio (solicitó la práctica de prueba que le fue íntegramente denegada) considerando que ello no puede justificarse en este caso, ya que, además de inusual, no concurren las circunstancias necesarias para admitir solo la prueba documental. Alega que el Juzgador de instancia denegó la práctica de la prueba propuesta, argumentando que se trataba de decisión sobre cuestión jurídica, lo que no comparte el recurrente, de modo que el trámite de la audiencia previa quedó vacío de contenido, concurriendo elementos suficientes para decretar la nulidad de lo actuado y la retroacción de aquellas actuaciones al citado acto, con la finalidad de admitir la prueba y celebrar el correspondiente juicio. Pese a solicitar la práctica de prueba en esta segunda instancia, afirma que su eventual práctica no salvaría dicha indefensión, porque el demandante se vería privado de una de las instancias. Solicita, en caso de no apreciarse lo anterior, que se entre en el fondo del asunto y se revoque la sentencia en su totalidad.
Como primer motivo, en cuanto al fondo debatido, invoca la infracción de los artículos 6.4 y 7 del Código Civil atendida la sucesión de acontecimientos que relata, tomando como punto de partida la existencia continuada de colaboración entre los socios durante más de veinte años, que se quiebra en fecha 3 de mayo de 2018 cuando manifiesta su decisión de paralizar (para estudio y reflexión) una operación de compra por un inversor. A partir de ese momento relata todas las actuaciones que ponen de relieve la ruptura de la relación entre los socios, con resolución de contratos, y exclusión del demandante, de facto, del control de las residencias con merma de funciones y demás acontecimientos que detalla que culminan en la Junta Universal en la que, no respetando el acuerdo adoptado de exclusión de su cese como administrador, se propuso la cuestión por los otros dos socios y se adoptó el acuerdo de exclusión del demandante de la administración. Alega, al hilo de lo expuesto y con cita de los pronunciamientos judiciales que considera de aplicación al caso, mala fe, abuso de derecho y fraude de ley, por lo que, a su juicio debe acogerse el recurso y revocarse la sentencia de instancia.
Alega, como segundo motivo, la lesión del interés social vinculado a la adopción del acuerdo y su imposición de forma abusiva por la mayoría, atendidas las justificaciones que se explicitaron para la adopción del acuerdo (pérdida de confianza, falta de dedicación a los asuntos de la sociedad, trato incorrecto al personal que forma parte de ella, e incumplimiento de la prohibición de concurrencia del artículo 32 de los Estatutos y 223 de la LSC). La causa real de la discrepancia de los socios surge cuando el actor remite el WhatsApp paralizando la operación de compra, no respondiendo su cese a criterios empresariales sino a un interés propio y no a necesidades de la sociedad, con la consecuente pérdida por el demandante de su retribución. Alega los pronunciamientos judiciales que considera relevantes en sustento de la tesis que defiende y que, en definitiva, las retribuciones de los administradores estaban calculadas para distribución de beneficios por esa vía, mejorando el tratamiento fiscal y permitiendo una remuneración mensual. Tras señalar que su cese responde a una operación de desquite consecuencia de la remisión del mensaje ya comentado, interesa la revocación de la sentencia apelada y la íntegra estimación de la demanda.
La sociedad demandada se opuso al recurso, solicitando su desestimación, quedando planteada la cuestión, en esta alzada en los términos expuestos.
SEGUNDO.- Sobre las irregularidades procesales que afirma la parte recurrente.
Resulta ciertamente contradictorio, por incompatible, que el apelante solicite, en esta segunda instancia, la nulidad de actuaciones por no haberse practicado los medios de prueba propuestos, y, de no accederse a ella, en forma subsidiaria, que se admitan dichos medios en esta segunda instancia y se revoque la sentencia objeto de impugnación, con estimación de la demanda.
Esta Sala ha resuelto, con carácter previo, como impone el artículo 460 LEC, la petición de prueba en la alzada, para valorar si, efectivamente, la propuesta era admisible y, en su caso, entrar a valorar la alegada nulidad con la finalidad de que se revisara tal actuación por el juzgado de Primera instancia.
Sin embargo, en este concreto supuesto, atendida la cuestión subyacente, no consideramos que proceda la declaración de nulidad pretendida, puesto que el juzgador denegó razonadamente los medios probatorios propuestos, por inidóneos, desestimando, asimismo el recurso de reposición posterior, con lo que el recurrente tenía abierta la posibilidad procesal de práctica en esta segunda instancia de los medios probatorios que se reputasen idóneos y pertinentes, lo que comportaría, de admitirse la prueba denegada, la subsanación del acuerdo anterior, tal y como prevé el artículo 460, 2,1 LE.
Cierto es que esta Sala ha resuelto, en alguna ocasión anterior, en el sentido que apunta el recurrente, siempre y cuando se apreciara que la cuestión presentaba discrepancias fácticas que debían necesariamente ser objeto de prueba y esta hubiera sido infundadamente rechazada en su totalidad.
Sin embargo, no es este el supuesto, porque el recurrente propone determinados medios probatorios encaminados a determinar las causas o el fundamento de la decisión del cese del administrador, dirigiendo parte de sus alegaciones en el sentido expresado, pese a admitir que tal extremo es irrelevante en cuanto al único acuerdo objeto de impugnación, de modo que la prueba vinculada a tal aspecto resulta, si no impertinente de forma absoluta, sí innecesaria atendido el objeto del pleito.
Pero es que, además, esta Sala ha resuelto con anterioridad (como impone el mismo precepto) la petición de prueba y el recurso de reposición contra aquella resolución presentado, y a ello debemos atenernos.
Aun prescindiendo de la anticipación de alguna breve valoración jurídica contenida en los citados autos, se reseña en los mismos, con claridad, los extremos sobre los que existe conformidad entre las partes (sin perjuicio de la distinta valoración que para cada una quepa conferir) y aquellos otros sobre los que, aunque exista discrepancia, o bien los medios probatorios no resultan idóneos o bien no es necesario su examen y prueba por ser irrelevantes a la finalidad del litigio. La proposición de prueba corresponde a las partes, pero es exclusiva función del juzgador determinar qué medios probatorios son adecuados para la finalidad pretendida por el litigante que los propone, sin que quepa alegar indefensión por la denegación de medios probatorios, ni menos apreciar que concurre en forma automática, ya que ello exige una valoración de la vinculación entre aquellos y el objeto y/o la finalidad pretendida con su práctica, resultando que, en este caso, los denegados se revelaban, desde esta perspectiva, innecesarios.
La impugnación de acuerdos sociales, que, en este caso, se reduce a un solo acuerdo, en junta universal, se sujeta a determinadas formalidades que vienen plasmadas documentalmente, sin que resulte, por tanto, necesario tomar declaración como testigos (cualidad de la que no participan) a los socios que votaron a favor del acuerdo (cuya posición a favor del acuerdo la sostiene en el litigio la parte demandada) ni la deposición en idéntico concepto del hijo del demandante (en cuanto titular de una asesoría mercantil que no viene afectada por el acuerdo que impugna el demandante) ni las aclaraciones de las periciales que, idóneas o no para la finalidad propuesta, tienen valor probatorio por sí mismas, sin necesidad de ratificación o de aclaraciones que no se reputen necesarias.
En todo caso, la mención contenida, en el primero de los autos dictado por esta Sala, a determinada sentencia del Tribunal Supremo, de carácter genérico, hay que ponerla en relación con la petición de prueba planteada, y se limita, exclusivamente, a centrar la cuestión relativa a la valoración de la pertinencia de las propuestas respecto de los hechos admitidos por las partes y los susceptibles de prueba, que no en cuanto a la cuestión de fondo que debe ser objeto de valoración posterior.
Procede, en consecuencia, desestimar este motivo de recurso, referido a la petición de nulidad, que sí queda enervado por la proposición de prueba en segunda instancia de la parte recurrente; y, en relación con esta, nos remitimos al contenido de los autos previamente dictados por esta Sala, con las precisiones y acotaciones expuestas.
TERCERO.- Valoración de la cuestión de fondo.-
En supuesto análogo, si bien en relación con junta de otra sociedad en que coincide absolutamente la parte demandante (que lo es también en el presente), el acuerdo impugnado, difiriendo tan solo la sociedad demandada que, en aquel caso fue CENTRO TERAPÉUTICO CAMP DEL TURIA SL (con igual composición personal) se ha pronunciado ya esta Sala en sentencia 1356/21, de 23 de noviembre de 2021, recaída en rollo 725/21 (ponente Sra. Martorell Zulueta) resolviendo recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 4 de Valencia, de 12 de febrero de 2021, asimismo desestimatoria de la demanda (J.O. 670/2019) de modo que la respuesta allí conferida no puede ser distinta, ante la absoluta similitud de los dos procedimientos, a la que aquí resulta procedente.
No cabe desconocer, de hecho, que la demanda mezcla hechos correspondientes a distintas sociedades, en una amalgama de alegaciones que genera una relevante confusión para extraer los elementos concretos que se refieren al específico acuerdo y sociedad que, en cada caso, es combatido.
En definitiva, el demandante mantiene la nulidad del acuerdo impugnado, por el que se le cesa como administrador, porque, afirmando que la convocatoria a la junta de 26 de julio de 2019 era nula (porque partió únicamente de dos de los administradores mancomunados), y admitido el traslado de fecha al día anterior (25 de julio) propuesto en principio por el demandante, sin que el cese del administrador se hallase en el orden de día, se introduce de forma irregular posteriormente su cese (pese a que se había reunciado a plantear tal extremo) lo que es contrario a la buena fe, pues él se avino a celebrar la junta el día 25 de julio, como universal, porque confió en el previo acuerdo alcanzado. En suma, afirma la contrariedad con la buena fe de la conducta de sus socios, Sr. Victorino y Sra. Elsa, la concurrencia de un uso anormal de ese derecho, que excede de los límites propios, incurriendo adicionalmente en fraude de Ley. Se aceptó la reunión excluyendo ese punto, para salvar unas convocatorias irregulares.
Alude seguidamente a la lesión del interés social e imposición del acuerdo de forma abusiva por la mayoría, en perjuicio de la minoría, sin causa alguna que lo justifique.
Resolvimos en la resolución citada supra, de esta Sala, de 23 de noviembre pasado, al respecto, que:
"1.- No apreciamos en la sentencia apelada error de valoración de la prueba practicada a tenor de los hechos que declaró probados y hemos dejado transcritos en el primero de los fundamentos de la resolución. De facto, la magistrada 'a quo' toma en consideración, y así lo apunta, la existencia de un momento en que se quiebra la relación entre las partes cuando se refiere a 'una actuación del Sr. Samuel inaceptada o incomprendida por parte de los Sres. Victorino- Elsa', con referencia a expresa a la 'frustración del proceso de venta de participaciones sociales del año 2017', en la que, precisamente, el actor pone el acento cuando fija el inicio del conflicto en el contenido del WhatsApp remitido a sus socios.
2.- Conforme al contenido del artículo 223 de la Ley de Sociedades de Capital relativo al cese de los administradores: '1. Los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta general aun cuando la separación no conste en el orden del día. / 2. En la sociedad limitada los estatutos podrán exigir para el acuerdo de separación una mayoría reforzada que no podrá ser superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.'
Del hecho de que la convocatoria de la Junta se hiciera con un determinado orden del día en el que no se incluía el cese del demandante como administrador - a tenor de los hechos declarados probados - y de que se celebrase con carácter universal, no cabe concluir que quedara enervada la aplicación del apartado primero del artículo citado: separación del administrador en cualquier momento durante la celebración de la Junta, aunque no conste en el orden del día.
Esta es la cuestión, que, en definitiva, se plantea y resuelve la resolución apelada.
Bastará con recordar, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:5776 ) que la separación de los administradores podrá ser acordada en cualquier momento y sin necesidad de alegación de justa causa. Dice en su parágrafo 19 en referencia al precepto transcrito ( y a su precedente legal) que: 'ha sido interpretado de forma unánime por Doctrina y Jurisprudencia en el sentido de que se atribuye a la Junta la facultad de sustituir ad nutum a los administradores, sin necesidad de que conste en el orden del día de la convocatoria, afirmando la sentencia de 5 junio 2006 que 'La Ley no exige en ningún momento su participación y con respecto al cese del administrador, el artículo 131 LSA establece que la 'separación de los administradores podrá ser acordada en cualquier momento por la Junta general'; esta es una facultad de la Junta general que puede ejercer sin necesidad de alegar justa causa y sin que sea de ningún modo necesaria la concurrencia del administrador en la toma de los acuerdos correspondientes'.
3.- Consideramos que la resolución apelada hace un examen exhaustivo de las cuestiones que le fueron planteadas tanto en orden a la 'pérdida de confianza' como justificación del cese del demandante.
La pérdida de confianza como causa de cese de administradores sociales se describe en algunos pronunciamientos judiciales ( SAP Murcia 1 de julio de 2021 ECLI:ES:APMU:2021:1841 , AAP Ciudad Real de 8 de marzo de 2021 ECLI:ES:APCR:2021:320 A, o SAP Córdoba 17 de noviembre de 2011, ECLI:ES:APCO:2011:1151 ) e incluso podría anudarse a su consideración como justa causa de cese, en un ámbito en el que la interpretación que hace el Tribunal Supremo del artículo 223 refiere como innecesaria, incluso, su alegación.
4.- Finalmente, tampoco apreciamos la lesión del interés social por referencia a la retribución que percibía el actor en su condición de administrador social, dado que como la magistrada 'a quo', consideramos que el ahorro supone, a priori, un aumento de los beneficios de la sociedad, siendo cuestión distinta, como igualmente apunta, cómo se procederá a su reparto en un contexto en el que el demandante se encuentra en minoría frente a los restantes socios que le cesaron.
En consecuencia, nos remitimos a la fundamentación de la resolución apelada en evitación de superfluas reiteraciones, y lo hacemos con sustento en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo y de su Sentencia de 5 de Octubre de 1998 cuando afirma que: 'si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 [RJ 19927826 ], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993 )'. En idéntico sentido la Sentencia de 22 de mayo de 2000 añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ' ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 ).' Finalmente hacemos cita de la Sentencia 529/2019, de 10 de octubre y nos remitimos a las numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional, a partir del Auto 688/1986, de 10 de septiembre , y su Sentencia 174/1987, de 3 de noviembre , reiterada en posteriores Sentencias del propio Tribunal (v. gr., nº 11/1995, de 16 de enero , y nº 187/2000, de 10 de julio , entre otras).
Y, por tanto, aplicando mutatis mutandis lo allí resuelto, la conclusión que cabe extraer es idéntica, siendo destacable, a los efectos del primer motivo de recurso, que pese a la referencia en la sentencia de primera instancia a determinados hechos relativos al momento de desencuentro entre los socios, al desencadenante de las divergencias y la situación de conflicto subyacente, resultan irrelevantes, finalmente, a los efectos de valorar si el acuerdo impugnado debe ser declarado nulo, ya que se prescinde, por ser innecesario, de la cuestión relativa a la falta de fundamento del cese, siendo irrelevante la causa o la inexistencia de motivo en que se sustente la pérdida de confianza, que es cuestión subjetiva y por ende de difícil justificación.
Por otra parte, en sentido inverso, tal pérdida de confianza viene incursa en el propio relato de la demanda, en cuanto reiterada e insistentemente se alude a que cada socio tenía, a su vez, su parcela privada de actividad, relatando incluso la constitución de otra sociedad de objeto análogo en que solo el demandante y su núcleo familiar eran parte y surgida tras las desavenencias con motivo de la frustración de la venta de la sociedad, punto esencial en que las partes sitúan el foco de las desavenencias surgidas.
Insistimos, al igual que en aquella resolución anterior, en que la aceptación del cambio de la junta ordinaria convocada (aunque admitiéramos, a efectos dialécticos, su convocatoria irregular, lo que asimismo deviene irrelevante) a otra, a celebrar el día anterior como universal, no implica renuncia alguna a no plantear el cese del administrador, pues ni consta documentalmente acreditada (como sería lo procedente) tal renuncia, ni parece compatible con el escenario conflictivo entre los socios concurrente a la sazón, ni es necesario que tal extremo esté incluido en el orden del día, lo que ha de llevar, con desestimación del recurso, a la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO. -La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas de la alzada al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC, con la consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de D. Samuel contra la sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Valencia de 5 de abril de 2021, en autos 800/2019, que confirmamos íntegramente, con imposición al recurrente de las costas procesales de la alzada y la pérdida del importe del depósito constituido para apelar.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
