Última revisión
29/05/2008
Sentencia Civil Nº 181/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 77/2008 de 29 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 181/2008
Núm. Cendoj: 09059370032008100164
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00181/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : SEN09
N.I.G.: 09059 38 1 2008 0000153
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000077 /2008
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLARCAYO MERINDAD CASTILLA L
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000033 /2007
RECURRENTE : Trinidad
Procurador/a : PAULA GIL PERALTA ANTOLÍN
Letrado/a : JOSE MARIA FERNANDEZ LOPEZ
RECURRIDO/A :
Procurador/a :
Letrado/a :
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 181
En Burgos, a veintinueve de mayo de dos mil ocho.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 77/2008, dimanante de Juicio Verbal nº 33/2007, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villarcayo, (Burgos)en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 26 de octubre de 2007, sobre reclamación de cantidad, en el que han sido partes, en esta instancia, como demandante-apelante, DOÑA Trinidad , representada por la Procuradora doña Paula Gil Peralta- Antolin y defendida por el Letrado don José María Fernández; y, como demandado-apelado, DON Esteban Y DOÑA Sandra , representados en primera instancia por la Procuradora doña María Begoña Revillas Marañon y don José Pablo López González; demandados-impugnantes, DOÑA Elsa Y DON Emilio , representados en primera instancia por la Procuradora doña Margarita Robles Santos defendidos por el Letrado don Ruben García Blanco. Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Infante Otamendi, en nombre y representación de Dña. Trinidad , y en consecuencia absuelvo a los demandados D. Esteban y Dña. Sandra representados por el Procurador Sra. Revillas Marañon de los pedimentos formulados en su contra. Con imposición de costas a la parte actora.
2º: Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del demandante, se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a las otras partes, para que en término de diez días presentasen escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, por la representación de don Esteban y de doña Sandra , presentó escrito de oposición al recurso; por la representación de don Elsa y don Emilio , presentó escrito de oposición y de impugnación de la resolución apelada, que constan unidos a las actuaciones, dentro del plazo que les fue concedido, dando traslado del escrito de impugnación al apelante principal por término de diez días, para que manifieste lo que tenga por conveniente, habiendo transcurridos los mismos sin haberlo verificado, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día veinticuatro de abril de dos mil ocho , en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, Dª Trinidad , en nombre propio y en beneficio de la comunidad de herederos constituida al fallecimiento de su padre D. Octavio , formula demanda contra D. Esteban y su esposa Dª Sandra ejercitando acción declarativa de dominio sobre ? parte de la finca descrita en el hecho segundo de la demanda, así como la nulidad de la escritura de compraventa otorgada a favor de los demandados de fecha 2 de julio de 2003, en cuanto sea contraria a la anterior declaración de propiedad a favor de la actora y la cancelación o nulidad del asiento registral contradictorio con la citada declaración , obrante en el Registro de la propiedad de Villarcayo.
Los demandados solicitaron la intervención de los vendedores de la finca, Dª Elsa y D. Emilio , para responder, en su caso, del saneamiento por evicción.
Frente a la sentencia apelada que desestima la demanda se alza la actora que alega que los compradores demandados no deben quedar amparados por el articulo 34 de la Ley Hipotecaria porque carecen de la condición de terceros de buena fe y, además, mantiene la nulidad radical del titulo de los vendedores que accede al registro con una mala fe y una inexactitud patente.
SEGUNDO.- Han quedado acreditados los siguientes hechos:
1.- Que D. Octavio , padre de la actora, era propietario de ? indivisa de la era de trillar, al sitio de El Charcal, toda de dos celemines o 6 áreas y 16 centiáreas, que adquirió en virtud de escritura publica de compraventa de fecha 7 de septiembre de 1974. Según el titulo linda: Norte, camino; Sur, carretera; Este, calleja y Oeste, carretera.
2.- Que en virtud de escritura publica de división de herencia de Dª María Teresa de fecha 11 de septiembre de 1976, su hija, Dª Elsa (tercera interviniente) adquirió otra ? de la citada finca rustica, que según el titulo se identifica con la parcela catastral ( año 1953) NUM001 del polígono NUM000 , de 6 áreas y 40 centiáreas. Según el titulo linda: norte, calleja, Sur y Este, Elsa , Oeste, camino.
3.- Que la otra mitad invidisa de la finca, la adquiere el matrimonio formado por Dª Elsa y D. Emilio en virtud de escritura publica de compraventa de fecha 27 de agosto de 1994 otorgada por Dª Susana (que a su vez adquirió por herencia de su madre Dª Emilia ). Ahora bien en el titulo se dice que se vende una finca urbana, al sitio de El Charcal (era), de un celemín o dos áreas y media y linda: Norte y Oeste, camino; sur y Este Elsa (antes Baltasar ), y con esta descripción se inscribe en el Registro de la propiedad al amparo del articulo 205 y con las limitaciones del articulo 209 de la LH
5.- Y en virtud de escritura publica de compraventa de fecha 2 de julio de 2003, el matrimonio Elsa Emilio , vende a D. Esteban y su esposa Sandra (y otra finca mas), reflejando en el titulo que la finca vendida se corresponde a la parcela catastral núm. NUM002 del polígono NUM003 e inscriben su titulo en el Registro de la propiedad el mismo día que adquieren.
4.- Según el Catastro actual, la parcela catastral num. NUM002 del polígono NUM003 tiene una superficie de 640 m² y en la realidad, según afirmaciones de las partes, tiene aproximadamente 500 m ², ya que su cabida original se vio mermada por la ampliación del camino.
TERCERO.- Ejercitándose una acción declarativa del dominio es necesario para su éxito la acreditación de un titulo hábil de dominio y la perfecta identificación del la finca.
Respecto del titulo de domino, la sentencia apelada afirma que " la actora no ha presentado los documentos relativos a la partición de la herencia de D. Octavio para que la herencia pudiera tener valor de prueba de dominio". Es cierto que no se ha aportado la escritura pública de partición y adjudicación de los bienes de la herencia de D. Octavio , pero no hay que olvidar que la actora no demanda en su propio derecho sino en beneficio de la comunidad hereditaria de aquél. Además, titulo de dominio no significa la aportación del documento en que se refleje el hecho jurídico idóneo para generar el derecho real, sino que su existencia puede acreditarse por los distintos medios de prueba que la ley admite. Y en el caso presente, no hay prueba más evidente del dominio de la actora sobre ? de la finca, que el reconocimiento que del mismo verifican el matrimonio Elsa Emilio - en su escrito de contestación a la demanda y en su interrogatorio.
Y ese reconocimiento del dominio por los terceros intervinientes suple las posibles inexactitudes sobre la superficie y linderos relativos a la identificación de la finca que figuran en los respectivos títulos aportados por las partes, identificándose la finca cuya parte indivisa del dominio se reclama como la parcela catastral NUM002 , polígono NUM003 , que es la misma que poseen el matrimonio demandado Esteban Sandra y sobre la que han construido un chalet y cercado con pared.
CUARTO.- En realidad, el problema que hay que resolver no es el del dominio de la actora sino qué sucede cuando un comunero - que es lo que ocurre en el presente caso- dispone de la totalidad de la cosa, no como titular de un derecho abstracto, condicionado a la posterior división, sino como único titular, sin contar con el consentimiento de los demás copropietarios, y, en concreto, si ello determina la nulidad del contrato de compraventa al infringir el articulo 397 del C.civil .
Es indudable que la venta junto con la tradición de la cosa común realizada por un comunero sin consentimiento de los restantes es ineficaz para transmitir el dominio de la cosa común, pues mediante la tradición el comunero no puede transmitir más de lo que tiene. Pese a ello sería posible que el comprador adquiriese el dominio sobre la cosa común si, tratándose de inmuebles, reuniese los requisitos del art. 34 LH , para lo que es preciso que el contrato sea válido.
La jurisprudencia no es unánime a la hora de determinar las consecuencias derivadas de los actos de disposición de la cosa común realizados por un comunero sin consentimiento de los restantes. De un lado, el Tribunal Supremo ha entendido que la falta de consentimiento unánime de todos los comuneros determina la nulidad radical del negocio de disposición (así, STS 29 abril 1986, 25 septiembre 1995, 6 octubre 1997 ).
No obstante, también hay sentencias en las que se estima que la venta realizada por un comunero sin consentimiento de los restantes es válida (STS 14 octubre 1991, 7 marzo 1997, 20 febrero 2004 y 10 octubre 2007 ). Y conforme a esta última línea jurisprudencial, la venta de la cosa común realizada por un comunero sin consentimiento de los restantes partícipes es válida por las mismas razones que sirven para estimar válida la venta de cosa ajena (STS de 7 marzo 1997 ), lo que ha sido constantemente afirmado por el Tribunal Supremo (STS de 16 noviembre 1992, 25 junio 1993, 12 mayo 1994, 25 octubre 1996, 9 octubre 1997, 31 diciembre 1997, 14 abril 2000, 7 febrero 2001 , entre muchas otras), con fundamento en la naturaleza consensual u obligacional del contrato de compraventa, tal como aparece regulado en el Código Civil, y conforme al cual la propiedad del vendedor no es un requisito de validez ni de eficacia del contrato de compraventa, pues el contrato no transmite por sí solo el dominio, sino que es fuente de la obligación del vendedor de transmitirlo mediante la tradición. De esta forma, pese al carácter ajeno de la cosa vendida, el comprador dispondrá de un título válido que, por tanto, le permitirá estar protegido por el art. 34 de la Ley Hipotecaria si reúne las restantes condiciones exigidas en el precepto (STS 24 julio 2000 ).
Estimamos que esta última jurisprudencia es la correcta: la propiedad del vendedor sobre la cosa objeto del contrato no es un requisito de validez ni de eficacia de la compraventa, pues de este contrato sólo surgen obligaciones (para el vendedor, la de entregar la cosa vendida y sanearla, y para el comprador, la de pagar el precio). El contrato nunca transmite el dominio al comprador, ni siquiera cuando la cosa es del vendedor. La transmisión del dominio se produce con la tradición, aunque únicamente en aquellos casos en que la cosa pertenece al vendedor. Si la cosa vendida no es propiedad del vendedor no habrá efecto traslativo alguno, pero no por ello el contrato es nulo. Existirá, por el contrario, un incumplimiento contractual por parte del vendedor que no puede transmitir el dominio sobre lo vendido (STS 25 junio 1993, 1 abril 1996, 11 noviembre 1997, 14 abril 2000, 7 febrero 2001 ). Y como el contrato por el cual se vende una cosa ajena no es nulo, el mismo será justo título para usucapir si el comprador ignora el carácter ajeno de la cosa vendida (arts. 1952 y 1953 CC ), así como también constituirá el contrato un título válido que permitirá al comprador estar protegido por el art. 34 LH si reúne las restantes condiciones exigidas en el precepto.
QUINTO.- Aplicada la doctrina anterior al caso de autos, la sentencia apelada acierta cuando considera que los demandados (matrimonio Esteban Sandra ) están protegidos por la fe publica registral, pues el articulo 34 de la LH ampara a quien adquiere del titular registral a titulo oneroso y de buena fe.
El acto adquisitivo de los demandados, es perfectamente válido, no adoleciendo de vicio de nulidad. Así, adquieren la finca a través de compraventa documentada en escritura publica y entrega de la posesión material, confiando en lo que el Registro publicaba, que era, para dichos adquirentes, que los vendedores matrimonio Elsa Emilio , eran dueños de la finca según el Registro de la propiedad; y, en la realidad, además, eran dueños proindiviso de la finca (? indivisa a favor del matrimonio por compraventa y una ? a favor de la esposa Sra. Elsa Emilio por herencia).
Respecto del requisito de la buena fe, el T.S. ha señalado en su sentencia de fecha 14 de julio de 1988 , que la buena fe del adquirente no es la que proporciona la confianza en el Registro, sino la creencia y conciencia de adquirir de quien es propietario y puede disponer de la cosa, radicando al propio tiempo en el desconocimiento del vicio que podía invalidar el derecho de su transferente, expresando la S.T.S. de 5-1-77 , que la buena fe consiste, en su aspecto positivo, en la creencia por parte de quien pretende ampararse en la protección registral de que la persona de quien adquirió la finca de que se trate era dueño de ella y podía transmitirle su dominio, y en su aspecto negativo, en la ignorancia o desconocimiento de la existencia de inexactitudes de esta índole o vicios invalidatorios que puedan afectar a las facultades del enajenante, a lo que es de añadir que un fundado estado de duda en el adquirente sobre si la titularidad correspondía a su transferente en la forma que proclamaba el asiento registral, elimina la buena fe no exigiendo, de otra parte, la buena fe del transferente, pues aunque éste sepa que enajena lo que no es suyo, en perjuicio de su verdadero dueño, el tercero que ignora tal circunstancia será protegido por el Registro.
En suma, la buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro, (art. 34. 2º L.H .), agregando la jurisprudencia que en materia de derechos reales la buena fe no es un estado de conducta, sino de conocimiento. (S.T.S., 12-7 y 27-9-96 ).
En el caso que nos ocupa, no puede negarse a los demandados Sr. Esteban que hayan adquirido de buena fe: no se ha acreditado que al tiempo de la celebración del contrato de compraventa en 2003 conociesen que los vendedores no eran propietarios de la finca vendida, o solo lo fuesen de una parte indivisa. Cuando los compradores adquieren " la totalidad" de la finca, al sitio de El Charcal (como se consigna en la Escritura pública de compraventa), desconocían que los vendedores no eran propietarios de la finca y que su titulo de adquisición ( contrato de compraventa otorgada por Dª Susana - ) era nulo, ya que, pretendidamente, adquieren un celemín o dos áreas y media (250 m²) segregados de una finca en proindiviso de mayor superficie (6 áreas y 40 centiáreas), sin el concurso del resto de los copropietarios - artículo 397 del CC - (fundamentalmente el de D. Octavio , porque el de la Sra. Elsa sobre su ? puede entenderse implícito cuando compra junto con su esposo la superficie segregada de la finca). En realidad, lo que en el año 1994 adquiere en el matrimonio Elsa Emilio es una mitad indivisa, aunque bajo la apariencia formal de una finca independiente - de 250 m² - y arrogándose el pleno dominio (pese a tener solo una mitad por compra y una cuarta parte por herencia de la esposa) se la transmiten a los demandados, omitiendo u ocultando el dominio de la otra cuarta parte perteneciente a los herederos de D. Octavio .
En tal sentido, la STS de 17 de octubre de 1989 exigió que el acto adquisitivo del tercero o terceros sea valido, afirmando en relación con este requisito que " para que el artículo 34 de la LH sea aplicable debe ser válido el acto adquisitivo del tercero protegido. Si fuera nulo, se aplicará entonces el artículo 33 LH y la declaración de nulidad afectaría al adquirente como parte que es en el contrato inválido. El articulo 34 solo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio".
Asimismo, alega el recurrente que conforme al articulo 38 de la LH el Registro no establece en modo alguno una presunción iuris et de iure de datos de mero hecho como linderos y extensión de la finca. Por eso, mantiene que, según el Registro de la propiedad, el matrimonio codemandado solo adquiere 250 m² aunque posean la totalidad de la finca cuya superficie es de 500 m² .
El artículo 38 de la Ley Hipotecaria se refiere a los derechos reales inscritos, presumiendo "iuris tantum" que existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, pero en forma alguna garantiza la rectitud de los datos de mero hecho y, singularmente, la superficie o extensión de las fincas, por lo que la condición invocada de tercero hipotecario en ningún caso llegaría a lograr la protección aquí pretendida. Señala al respecto la STS de 19 de julio de 2005 que "las inscripciones en el Registro de la Propiedad no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden, al prevalecer la realidad extraregistral distinta, que habrá de ser cumplidamente probada".
Pues bien, el caso presente ha quedado perfectamente identificada la finca que adquieren los demandados Srs. Esteban Sandra . Como señala la STS de 16 de octubre de 1998 , con remisión a otras anteriores a la misma, " la mayor o menor cabida de un inmueble no empece su identidad y la medida superficial es un dato secundario de la identificación, para lo cual, conocida su naturaleza y situación, bastan sus lindero". En este sentido, los linderos de la finca vendida al matrimonio Esteban Sandra , de 250 m², coinciden con los de la cuarta parte indivisa que la Sra. Elsa adquiere por herencia, y con los de la parcela catastral NUM002 , a saber: Norte y Oeste, camino y Sur y Este, Elsa (antes Baltasar ), aunque la superficie de éstas sea la de 640 m² y, en la realidad, su superficie sea de 500 m².
Los demandados Srs. Esteban Sandra no sólo compran un finca como cuerpo cierto, perfectamente determinada por sus cuatro puntos cardinales que puede trasladase topográficamente sobre el terreno, sino que además, adquieren de los vendedores, el matrimonio Elsa Emilio , " el pleno dominio de la totalidad de la finca" como así figura en la escritura publica de compraventa de fecha 2.7.2003 y así se desprende de la inscripción 1ª del dominio del Registro de la propiedad. Asimismo, se acredita con el contrato privado de compraventa que fue redactado por la Inmobiliaria Chomón de Baracaldo, cuyo representante legal Dª Aiztziber Gaztelurrutia, manifestó en el juicio que el documento privado lo redactó ella a la vista de la escritura de compraventa de 1994 y el recibo de la contribución a nombre de D. Emilio , que nadie dijo que los vendedores no fuesen propietarios del 100% de la era y, además, así figuraba en el Registro de la propiedad, por lo que desconoce si ? era propiedad de otro señor y que en tal caso lo hubiese hecho constar en el contrato.
Por lo tanto, acreditada la concurrencia de los requisitos del artículo 34 de la Ley hipotecaria, la fe pública registral enerva la acción declarativa de propiedad ejercitada por la actora y protege al adquirente ( matrimonio Esteban Sandra ) frente a cualquier pretensión de impugnación de su titulo adquisitivo, y como dice la STS de 20.2.2004 " sin que le afecte lo verdaderamente pactado entre las partes, aunque éstos sean titulares coparticipes del dominio , y que están unidos por otro negocio, que les afecta sólo a ellos, en su propia relación, por lo que a los actores, conforme a él, pueden exigir a los copropietarios la indemnización o satisfacción jurídica correspondiente...".
Por ello, aunque la actora haya sido propietaria de ? indivisa de la finca, no pude declarase su derecho de propiedad frente a los demandados compradores cuya adquisición goza de la protección de la fe pública registral, sin perjuicio de las acciones que asistan a la actora frente a los copropietarios , D. Emilio y Dª Elsa que vendieron la finca, sin su consentimiento, pretensión que al no haber sido objeto del presente juicio exime de cualquier pronunciamiento, procediendo en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En relación con la impugnación que de la sentencia de instancia formulan en el escrito de oposición al recurso los terceros intervinientes, matrimonio Elsa Emilio , sobre el error de apreciación de la prueba en el que incurre, al declarar el juez de instancia que ellos vendieron la " totalidad" de la finca al otro matrimonio demandado, es evidente que aunque dicha afirmación no les parezca acertada, carecen de legitimación para recurrir la sentencia que desestima íntegramente la demanda y les absuelve de los pedimentos contra ella formulados ( artículo 448.1 y 461 de la LEC y jurisprudencia del Tribunal Supremo , entre otras sentencia de 29 de octubre de 1990 y de 10 noviembre 1981 que declaran que sólo la parte a la que resulte desfavorable una resolución puede, como perjudicada, acudir a los medios de impugnación que el ordenamiento concede, para que se revoque o reforme).
SEPTIMO.- La actora impugna la imposición de las costas del proceso que se contiene en la sentencia apelada y funda dicha impugnación en que están acreditadas las dudas mas que razonables que entraña el presente asunto, y respecto de los llamados al procedimiento, porque a los mismos se les formula acto de conciliación previo y en el mismo manifestaron no conocer la copropiedad de la parte actora, cuando en el acto del juicio, lo admiten con absoluta claridad.
El motivo debe ser admitido, sin perjuicio de lo que luego se dirá.
Procede aplicar las dudas de hecho a las que alude la parte recurrente, por cuanto como refiere en su escrito de recurso y en el F.Juridico Quinto de su demanda, siempre intentó llegar a una solución amistosa, incluso, ofreciendo la posibilidad de que del precio pagado en su día por la finca se le abonase la cuarta parte correspondiente a su derecho de propiedad, en lo que parece ser la parte compradora estaba de acuerdo, pero no así los vendedores, de ahí que la actora se viese en la tesitura de formular demanda declarativa del dominio. Y , en esta decisión, no cabe duda de que influyó la negativa que en el acto de conciliación los vendedores hicieron de la copropiedad de la actora, mientras que su derecho dominical ha sido admitido, clara y rotundamente en la contestación a la demandada. Por ello, se estima que los vendedores han actuado de mala fe porque de haber admitido la titularidad dominial de la actora en el acto de conciliación, a buen seguro, su pretensión procesal se hubiera encaminado directamente a la reclamación de la indemnización correspondiente a su cuarta parte indivisa procedente, como antes se señaló.
Pero en todo caso el tema de las costas procesales causadas por el llamado en garantía es un tema mas complejo que depende de la naturaleza de su actuación procesal.
La STS de 7 de febrero de 1998 proclama "la posibilidad de llamar al proceso («llamada en garantía») al vendedor de una cosa, ante un posible supuesto de saneamiento por evicción, es una facultad que corresponde única y exclusivamente al comprador de dicha cosa (artículos 1481 y 1482 del Código Civil , pero en ningún caso es un derecho (ni menos un deber) que corresponda al tercero que ejercita una acción reivindicatoria de la referida cosa, el cual ha de limitarse a demandar al que, atribuyéndose la titularidad dominical de la cosa reivindicada, se halle en la posesión de la misma", que en este caso eran únicamente los demandados.
La sentencia apelada de una forma genérica declara que conforme al articulo 394 de la LEC las costas causadas en la primera instancia se impondrán " a la parte" que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Y en este punto es preciso hacer referencia a la Sentencia de esta Audiencia Provincial Sección 2ª de fecha 27 de febrero de 2003 en cuyo Fundamentos Segundo afirma : « Para determinar si el vendedor llamado por el demandado a un pleito es o no parte, debe considerarse para qué es llamado al pleito. La respuesta nos la dan los artículos 1475 y 1481 del Código Civil a cuyo tenor, "Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada" y "El vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador. Faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento"; es decir, la ley material faculta al comprador para que llame a un pleito al vendedor de un bien a fin de que pueda ejercitar posteriormente contra él la acción de evicción si es privado, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada. Esa es la finalidad del llamamiento del vendedor, y con el fin de salvaguardar sus derechos, la ley le permite -párrafo tercero del artículo 1482 del Código Civil -, pero no le obliga -párrafo cuarto del mismo artículo - al vendedor que comparezca y conteste a la demanda y que con ello apoye a la parte demandada, pues de otra manera difícilmente podría justificarse que luego pueda repetirse contra él y ejercitar una acción de evicción si no pudo evitar esa sentencia firme que, con base en el artículo 1475 del Código Civil , está en la base de esa acción. Pero que la Ley permita que una persona sea llamada al pleito y que se comporte como un demandado a la hora de alegar y probar, no significa que sea un demandado propiamente dicho. De hecho, el vendedor no defiende un derecho propio, sino un derecho ajeno, el de su comprador y ello le hace más bien integrarse en la figura del coadyuvante que en el de parte, pero lo más decisivo es que no puede ser condenado a nada, pues si el actor no le ha demandado, salvo que no se cumpla el principio de congruencia del actual artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , no podrá condenarse a alguien frente a quien no se ha pedido nada y no está vinculado por lazos de litisconsorcio con el comprador demandado, algo que ha puesto de relieve la jurisprudencia en las SSTS de 11 octubre 1993 y 5 mayo 1997 . Por lo tanto, no puede considerarse al llamado de evicción como parte, o como parte propiamente dicha o perfecta, pues si no puede ser absuelto o condenado, malamente podrá ser considerado como tal. Téngase en cuenta que en la nueva regulación procesal para que se considere al llamado al proceso como parte en lugar del primitivo demandado es necesario un trámite procesal específico -el de los artículos 14.2.4ª y 18 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que, en cuanto no se siga, no convierte en parte al llamado y si lo convierte en parte es en el lugar del demandado, no junto al mismo; figura ésta de la sustitución del comprador demandado por el vendedor, de muy difícil, aunque no descartable, aplicación en el supuesto de evicción, por los intereses que se juegan en dichos supuestos. Si el llamado a un proceso no puede ser ni absuelto, ni condenado a la pretensión principal de la demanda, pues frente al mismo no se ha ejercitado pretensión alguna por el actor, es claro que no podrá ser objeto de condena en costas, tanto bajo la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, promulgada por el Real Decreto de 3 de febrero de 1881 , con sus modificaciones posteriores, como bajo la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , pues rigiendo en dichos Textos Legales el principio de vinculación de la imposición de costas al resultado del juicio, si no puede ser condenado, malamente podrán serle impuestas las costas del juicio. Y si esto es así, si no puede ser condenado a pagar las costas procesales, no cabe duda de que a lo que no puede aspirar es a que si resulta "vencedor" en el pleito, lo que, se recuerda, no es respecto a derechos propios, sino que lo serán del comprador, pueda ser beneficiado por la condena en costas, pues con dicha tesis resulta que sólo obtiene ganancias en esta materia; si pierde, no paga costas, pero si gana, sí las percibe; habría así un claro desequilibrio y desigualdad, sin justificación alguna. De ahí que deba extraerse la conclusión de que, como regla general, de muy difícil excepción, no quepa entender favorecido por la imposición de costas a quien es llamado al pleito por el demandado comprador en su condición de vendedor a los efectos de evicción».
En idéntico sentido se manifiestas otras Audiencias Provinciales, así SAP Alicante de 24 de noviembre de 2006, SAP la Coruña de 30 de junio de 2005 y SAP Murcia de 14 de mayo de 2004 .
OCTAVO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se hace expresa imposición de las costas procesales de esta alzada (artículo 398.2 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Antonio Infante Otamendi, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2007 del JPI nº 2 de Villarcayo en el juicio verbal nº 33/2007, procede su confirmación, salvo en el particular relativo a las costas procesales, no haciendo imposición a la parte actora de las causadas por la intervención de los llamados en garantía, D. Emilio y Dª Elsa . Tampoco procede la imposición de las costas procesales de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando el Tribunal audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
