Última revisión
26/03/2009
Sentencia Civil Nº 181/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 794/2008 de 26 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 181/2009
Núm. Cendoj: 28079370142009100131
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00181/2009
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 794 /2008
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1047/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 794/2008, en los que aparecen como parte apelante D. Amelia y D. Pelayo , representados por la procuradora Dña. ARACELI MORALES MERINO, y asistidos por el Letrado D. IGNACIO GUERRERO SÁNCHEZ DE PUERTA, y como apelados Dña. María Esther y D. Cornelio , representados por la procuradora Dña. MARÍA TERESA DE DONESTEVE Y VELÁZQUEZ-GAZTELU, y asistidos por la Letrada Dña. MARÍA ÁNGELES LUENGO LÓPEZ, quienes formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, sobre demolición de obra inconsentida, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, en fecha 6 de junio de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR DA María Esther Y D. Cornelio , REPRESENTADOS POR LA PROCURADORA DA. MARÍA TERESA DE DONESTEVE Y VELÁZQUEZ-GAZTELU, CONTRA D. Pelayo Y DA Amelia , REPRESENTADOS POR LA PROCURADORA DA. ARACELI MORALES MERINO, DEBO DE ACORDAR Y ACUERDO:
1.- Condenar a demandados a demoler la obra llevada a cabo en el hall de desembarco de ascensores de la planta NUM000 , escalera NUM001 , del edificio " DIRECCION001 " de Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM002 , por lo que deberán de retirar la puerta abierta en el muro, restituyendo el hall al mismo estado en que se encontraba antes de la apertura de la puerta, y a su costa.
2.- Con expresa condena a los demandados en las costas causadas en esta instancia.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Amelia y D. Pelayo , al que se opuso la parte apelada Dña. María Esther y D. Cornelio , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- La vista pública, celebrada el día 18 de marzo de 2009, a las 10.15 horas, tuvo lugar con la asistencia de las representaciones de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.
PRIMERO. Nos encontramos en esta segunda instancia ante un procedimiento declarativo ordinario incoado a instancias de don Cornelio y doña María Esther , propietarios del piso NUM000 , escalera NUM001 , del inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid, edificio Residencial DIRECCION001 , contra otros copropietarios, doña Amelia y don Pelayo , dueños del piso NUM000 , de la escalera NUM003 , en el que se solicita que se reconozca que los demandados han hecho una alteración indebida, sin contar con la unanimidad que es precisa, tal como se deriva de los artículos 7, 12 y 17.1 de la LPH, y aprovechando que los actores se encontraban fuera del domicilio disfrutando de sus vacaciones estivales, en los elementos comunes y que se les obligue a reponer el estado de las cosas a su situación primitiva, en concreto se denuncia que han abierto en el muro de la vivienda que es medianero con el hall de desembarco de los ascensores de la escalera NUM001 , una puerta a ese lugar por donde los demandados no tenia salida con anterioridad, facilitando con ello que pueda disfrutar de dos entradas principales a distintas escaleras, de las que no disfruta ninguno de los restantes propietarios del edificio.
Desde este primer momento debemos indicar que, aunque primitivamente se proyecto que existirían dos pisos por planta en cada una de las tres escaleras que existen en el inmueble, durante la construcción se hicieron numerosos cambios para obtener la superficie que mejor se adecuara a las necesidades de cada propietario, dando como resultado que existan una gran diversidad de tipos de viviendas, identificadas como A, B, SBN, SBS, BS, BN, SAN y SAS, y que no haya uniformidad alguna de viviendas en las plantas, así, por ejemplo, por la escalera primera de la planta quinta tienen su acceso tres viviendas, por la NUM001 una sola y dos por la escalera NUM003 .
SEGUNDO. El Juzgado de Instancia, tras rechazar los motivos de oposición alegados por la parte demandada, sobre los que no nos vamos a detener en este momento ya que se vienen a reproducir en el recurso de apelación, estimó la demanda y acordó condenar a la parte demanda a demoler la obra realizada y reponer estado del hall de desembarco de ascensores a su estado primitivo, cerrando, por tanto, la salida abierta a la escalera NUM001 , resolución contra la que se ha interpuesto el recurso que pasaremos a analizar a continuación, donde se defendieron los siguientes motivos:
A)Falta de legitimación activa o ad causam de la actora, con infracción del artículo 10 de la LEC y error en la valoración de la prueba, en cuanto solo cabe conceder legitimación a un copropietario que actúa sin autorización de la Comunidad a la que pertenece, cuando lo haga con la finalidad de defender el interés general de la Comunidad y no en beneficio e interés propio, lo que en este caso no ocurre, ya que la Comunidad de Propietarios dio su conformidad mayoritaria a la obra ejecutada por los demandados en la Junta de Propietarios de fecha 14 de noviembre de 2007 y, además, la Comunidad de Propietarios del edificio se ha opuesto expresamente a la impugnación presentada por los actores contra el referido acuerdo mayoritario, sin que deba olvidarse que, bajo ningún concepto, se le faculta para ejercitar acciones contra otro comunero, toda vez que, tal como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva 20 de noviembre de 2000 , esta legitimación especial "es únicamente aplicable a los litigios frente a terceros, no a los iniciados frente a otros propietarios, toda vez que, en tales supuestos el comunero demandante no puede atribuirse la representación de todos los restantes, pues los intereses comunitarios tanto pueden estar representados por el demandante como por el demandado". En definitiva, debe concluirse que los actores no gozan de legitimación, ya que el único interés que los guía no es otro que el conservar lo que consideran un derecho adquirido al uso en exclusiva del vestíbulo o hall de desembarco de ascensores de la planta quinta, escalera 2, que según los Estatutos y la Ley es un elemento común.
B) Legitimidad de la obra ejecutada conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y a los Estatutos e infracción del artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya que no debe ser de aplicación la regla de la unanimidad que reserva la Ley "para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad" pues debe adoptarse una mayor flexibilidad en lo relativo a la afectación de los elementos comunes, que no dejan de ser elementos accesorios al constituir factor preponderante la propiedad individual de cada finca, por lo que debe reservarse la exigencia de unanimidad para los casos extremadamente importantes, entre los que no se encuentra el que nos ocupa, en cuanto que la obra: a) no afecta a la estructura o fábrica del edificio, ni a la seguridad, ni a su configuración o estado exterior, ni perjudica los derechos de los demás copropietarios, b) no afecta ni modifica el título constitutivo ya que la escritura de obra nueva y división horizontal al definir las distintas fincas que componen el edificio no precisa cual sea la configuración de los diferentes vestíbulos, de manera que al referirse a cada planta y escalera omite cualquier referencia a la superficie y linderos del vestíbulo, y elude la descripción de los accesos a cada vivienda, ya que en contra de lo que es habitual y preceptivo (artículo 51 del Reglamento Hipotecario ) que es describir los linderos de la vivienda, tomando como punto de partida la puerta de entrada, la escritura define los linderos con referencia a su colindancia con los puntos cardinales sin mencionar en ningún momento su acceso, c)no vulnera los Estatutos de la Comunidad en cuanto el artículo 4 al referirse al hall de desembarco de ascensores establece textualmente que, no obstante no tener el carácter privativo, "los propietarios de cada uno de dichos accesos podrán, de común acuerdo, configurar el mismo en la forma que mejor se acomode a sus necesidades, pudiendo realizar a su costa las obras precisas para ello, sin necesidad de consentimiento de la Comunidad y sin que dichas modificaciones puedan tener acceso al Registro de la Propiedad", y, por último, d) ha sido autorizada por mayoría de los propietarios y la acción de impugnación presentada por los actores contra tal acuerdo ha encontrado la oposición de la Comunidad de Propietarios manifestada en sede judicial.
C) Se permitiría un notable agravio comparativo, con infracción del principio de igualdad del artículo 14 de la CE , y un ejercicio abusivo del derecho, con violación de los principios de equidad y buena fe consagrados por los artículos 3 y 7 del Código Civil , ya que, tal como queda acreditado con las pruebas periciales practicadas, con totalidad de los testimonios prestados y con un acta notarial, se ha demostrado que se hicieron las siguientes modificaciones en distintos elementos comunes del inmueble: a) en la fachada se han llevado a cabo numerosos cerramientos de terrazas, en 45 de las 86 con que consta, incorporando la superficie a la vivienda, mediante la utilización de todo tipo de materiales y con los más variados diseños, de forma que las fachadas del edificio carecen de cualquier atisbo de uniformidad, b) se han alterado los huecos de ventilación e iluminación de las escaleras, pues se han cegado siete de las dieciocho existentes y se ha bloqueado el dispositivo de apertura y cierre de las ventanas en todas menos en una, c) se ha variado la superficie inicial de alguno de los vestíbulos o hall de desembarco de ascensores, que medían 9,30 m2, incorporando parte de la misma a las viviendas, así en la escalera 1, planta sexta, el vestíbulo solo tiene en la actualidad 7,50 m2, y en la escalera 2, la planta cuarta tiene 4,85 m2 y la planta sexta 7,42 m2 y, por último, d) las puertas de acceso originarias a las viviendas se han clausurado y se han abierto nuevas puertas en los pisos 2 izquierda, 4 derecha, 5 izquierda, 6 izquierda y 6 derecha de la escalera 2, y en el piso 6 derecha de la escalera 3, y se han clausurado o eliminado un total de cinco puertas de servicio( escalera 1 pisos 5 izquierda y 6 izquierda, escalera 2, pisos 2 derecha y 6 izquierda y escalera 3, piso 6 izquierda).
TERCERO. Aunque podemos aceptar que, como criterio general, solamente se conceda legitimación a los comuneros cuando actúan en interés de la Comunidad, excluyéndose la misma cuando se trate de una actuación en beneficio exclusivo del actor( STS de 21 de junio de 1989 ) o cuando no se haga en beneficio ni defensa de la Comunidad de Propietarios( STS de 14 de mayo de 2007 ), no debe olvidarse que el Tribunal Supremo ha concedido legitimación a los copropietarios "para suplir la desidia del Presidente o de los demás comuneros e incluso cuando estos sean estos contrarios al litigio", ya que si "de los elementos comunes puede disfrutar cada comunero, es ajustado a la lógica que pueda ejercitar acciones contra otro para defenderlos, ya que en caso contrario algo faltaría para la efectividad de los derechos que su título de propietario le atribuye"( STS de 22 de octubre 1993 ) e incluso, aunque exista oposición expresa del Presidente y del resto de los partícipes, se ha concedido la legitimación para permitir al copropietario la defensa de"su participación indivisa en los elementos comunes", ya que "si no se concediera acción a cada condueño para impugnar los actos realizados por uno de ellos o por un tercero, sin la previa obtención del consentimiento de los otros, se convertiría en ilusorio el derecho obstativo que a cada uno concede" (STS de 20 de abril de 1991 ) la Ley de Propiedad Horizontal.
En definitiva, tras la doctrina apuntada debemos afirmar que el copropietario siempre tiene legitimación cuando busca defender su interés jurídicamente protegido sobre los elementos comunes o bien entender que, en función de los elementos afectados, la actuación en beneficio de la Comunidad puede incluso apreciarse que existe aun cuando exista oposición de la misma, pues no debe calibrarse el beneficio por una cuestión de mayorías, sino por el respeto a la Ley, por lo que debemos entender que quien defiende la aplicación de una norma de carácter imperativo siempre debe considerase que lo hace en beneficio de la Comunidad.
Así pues, cualquiera que fuera la interpretación que diésemos a la doctrina jurisprudencial, que ha quedado sucintamente referenciada en este fundamento de derecho y que se encuentra recogida con más detalle en la sentencia apelada a la que nos remitimos, debemos aceptar la legitimación de la parte actora, sin que sea obstáculo para la admisión que la Comunidad por simple mayoría haya adoptado un acuerdo autorizando la apertura de la puerta ni que la acción se dirija contra otro comunero en cuanto ello es perfectamente posible cuando ha sido dicho copropietario quien ha vulnerado una norma de carácter imperativo, y no debe olvidarse que, tal como indica la sentencia del T.S. de 26 de noviembre de 2007 "esta Sala ha señalado en multitud de oportunidades que "la Ley que regula la propiedad horizontal es eminentemente imperativa" (Sentencia de 7 de febrero de 1976 ), como también se deduce de la propia Exposición de Motivos, que expresamente alude al carácter de derecho cogente de sus normas".En el mismo sentido la Sentencia de 19 de julio de 1993 , refiriéndose en particular a los artículos 11 y 16.1, que se corresponden, tras la reforma de la LPH de 6 de abril de 1999 , con los artículos 12 y 17.1 , manifiesta que se trata de "preceptos de derecho necesario, como se recoge en la jurisprudencia citada, que, por ello, no pueden quedar, en su aplicación, al arbitrio de las partes en ejercicio de su autónoma voluntad y que han de ser aplicados inexcusablemente por el juzgador".
CUARTO. A pesar que la parte apelante ha reconocido, sin reserva alguna, que el muro en el que se abrió la puerta de acceso al vestíbulo de la planta quinta de la escalera NUM001 es un elemento común, entiende que en este caso concreto no es necesario que se haya autorizado la misma por unanimidad, ya que tal exigencia debe aplicarse, dada la obligada permanencia en comunidad que este tipo de copropiedad implica, a diferencia de la ordinaria donde se puede instar la disolución( artículo 400 del CC ), con cierta flexibilidad, protegiendo, exclusivamente, los casos en que se haya visto afectada la seguridad del inmueble o se vulneren el título constitutivo o los estatutos.
La parte apelante ha insistido en que la obra que se ha llevado a cabo no afecta a la seguridad del edificio ni produce alteración de la configuración exterior del edificio, pero ello nos debe resultar indiferente, pues tal limitación la impone la ley para las obras que se hagan en los elementos privativos, como se desprende del artículo 7 de la LPH , por lo que no deben ser referente para calibrar la legitimidad de las obras que afectan a elementos comunes, como es el caso que nos ocupa.
Tal como indicó la sentencia de instancia la parte apelante no ha tenido en cuenta que el artículo 12 de la LPH indica que "la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo.", por lo que no puede defenderse que no se haya producido la alteración del título constitutivo. que es regulado en el artículo 5 de la L. P.H ., debiendo recordarse además, que, tras la obra realizada, la descripción de la vivienda de los apelantes tendría que ser diferente de la que consta en el Registro de la Propiedad para recoger el nuevo acceso que se ha abierto a la vivienda por la escalera NUM001 , sin que deba olvidarse que esta obra tiene incidencia directa en otros aspectos del título constitutivo, así en la cuota comunitaria, pues si la misma se establece, entre otros extremos, en función de la utilización o uso que presumiblemente se vaya a hacer de los servicios comunes, la que corresponde al piso de los demandados debería alterarse, pues sus ocupantes se servirían de una nueva escalera, lo que nos concede otro argumento para exigir la necesidad de un acuerdo unánime de los comuneros, pues el mismo es preciso para la variación de las cuotas.
También se indica por la parte apelante que la obra no esta prohibida por los estatutos, apoyándose en el tenor del artículo 4 de los mismos que autoriza, a pesar de que el hall de desembarco de ascensores no tiene el carácter de elemento privativo, a los propietarios de cada uno de los accesos a que de común acuerdo puedan " configurar el mismo en la forma que mejor se acomode a sus necesidades, pudiendo realizar a su costa las obras precisas para ello, sin necesidad de consentimiento de la Comunidad", pero tal precepto no es aplicable a este caso, pues los demandados no tenían acceso al vestíbulo hasta hacer la obra que esta impugnada y , en cualquier caso, no concurre el acuerdo común entre todos los afectados, por lo que debe atenderse al artículo 6 que no favorece, en nada, los intereses de los apelantes pues indica que "los propietarios individualmente no podrán realizar obras de ninguna clase en los elementos y servicios comunes del edificio, aun cuando redunden en interés o beneficio de todos, sin autorización expresa de la Junta. Caso de realizar alguna obra, sin dicha autorización, responderá ante los demás propietarios, de todos los daños y perjuicios que por ello se les hubiera irrogado, siendo a su cargo el importe de las obras realizadas y, en su caso, el de la demolición de las mismas y su reposición al estado anterior".
En definitiva, en función de la normativa aplicable, no es posible consentir la obra realizada por la parte apelante, ya que debería haberse aprobado por unanimidad, lo que no ha ocurrido, salvo que considerásemos que por las circunstancias especiales concurrentes, y a pesar de la alteración de un elemento común, no deba ser de aplicación la regla de la unanimidad, pues no debemos ignorar que, en ocasiones excepcionales, por ejemplo para la instalación de ascensores o cerramiento de fincas, el Tribunal Supremo (ver sentencias de 13 de julio de 1994, 5 de julio de 1995, 9 de julio de 2004 y 28 de septiembre de 2006 ), ha prescindido de la necesidad del acuerdo unánime, mediante la interpretación integradora de la normas aplicables en este campo, para su adaptación a la realidad social del tiempo de ser aplicadas, tal como autoriza el artículo 3 del Código Civil , pero tal doctrina, que fue tenida en cuenta en la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal de 6 de abril de 1999 reduciendo las mayorías precisas para adoptar determinados acuerdos, solo puede aplicarse ante situaciones que se aprecie un evidente beneficio objetivo para toda la finca o se atienda a cubrir necesidades de personas con ciertas limitaciones, lo que, indudablemente, no ocurre en el caso ante el que nos encontramos.
QUINTO. Antes de entrar en el estudio del último de los motivos alegados por la parte apelante para solicitar la revocación de la sentencia, debemos indicar que el incumplimiento reiterado de la Ley ni la deroga ni la altera, pues, recordando las palabras contenidas en la redacción primitiva de artículo 5 del Código Civil , las leyes sólo se derogan por otras leyes posteriores, y no prevalecerá contra su observancia el desuso, ni la costumbre o la práctica en contrario. Por tanto, el que se hayan realizado modificaciones que alteren los elementos comunes del inmueble sin contar con el acuerdo unánime de los comuneros, no es pasaporte válido para el incumplimiento de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyas disposiciones, como dijimos antes son imperativas.
Obviamente ello no impide que en ocasiones muy concretas, así en casos de cerramiento de terrazas exteriores cuando existían otras similares en el mismo edificio(ver sentencias de 31 de octubre de 1990 y 5 de marzo de 1998 ), se haya considerado por la jurisprudencia, por respeto al principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución o por aplicación de los principios que prohíben el abuso del derecho y defienden la buena fe, que para realizar determinadas obras que afectan a elementos comunes no era necesario el consentimiento de la Comunidad pues debía considerarse concedido al haber tolerado que otros copropietarios realizasen otras obras semejantes en el inmueble, pero no podemos aplicar tal criterio excepcional en todos los casos en que se hayan consentido determinadas alteraciones en los elementos comunes del inmueble, sino que se debe indagar los motivos o circunstancias de las mismas, para examinar si pueden tener la misma entidad para aplicar tal excepcional criterio, del que debe hacerse uso con criterio restrictivo.
El primero de los supuestos a que se alude la parte apelante para la aplicación de esta doctrina se refiere a que han alterado la configuración de las fachadas exteriores de la finca, hecho que no dudamos tras ver la extensa documentación presentado por los demandados, pero que no puede servirnos de referencia al no guardar la mínima relación con el caso que nos ocupa ni repercutir sobre el uso y disfrute de los elementos comunes.
Lo mismo debemos decir de la inutilización de las ventanas de las escaleras, pues, dejando al margen los problemas de ventilación de las mismas, no tiene influencia alguna en el modo de utilización y disfrute de los elementos comunes, por lo que, también, es un caso totalmente diferente al que nos ocupa, con el que no guarda ninguna similitud.
Los cambios más importantes y que pudieran tener relación con el asunto que estamos analizando se han producido en los vestíbulos o hall de desembarco de ascensores, ya que se ha reducido la superficie de algunos de ellos, se han cegado algunas de las puertas de servicio de las viviendas, y se ha alterado la ubicación de la puertas principales de acceso a las mismas, pero en estos casos no puede afirmarse que estemos ante una situación semejante pues tales reformas en los elementos comunes están autorizadas por el artículo 4 de los Estatutos, por lo que no existe la identidad requerida para aplicar la doctrina, pues con la obra que analizamos, que se ha llevado a cabo sin el consentimiento del único persona que tenía acceso por el vestíbulo, se ha conseguido, volvemos a repetir, que un vecino tenga acceso a su vivienda por dos escaleras, lo que es absolutamente excepcional, y no podemos olvidar que con la misma ha perturbado a otro propietario que, desde la construcción del edificio, venía utilizando en exclusiva el hall de desembarco de ascensores situado en la planta quinta de la escalera NUM001 .
El único punto serio que podría ser objeto de comparación se encuentra en la Junta de Propietarios de 3 de marzo de 2003(documento 8 de la contestación a la demanda), donde en el apartado de ruegos y preguntas, el propietario del piso 4º derecha de la escalera primera comunicó que iba a proceder a la apertura de una puerta para tener acceso al vestíbulo por la escalera NUM001 sin que la Comunidad se opusiera, pero debemos tener en cuenta que la Comunidad no debía hacer ninguna observación en cuanto, como era un tema que no formaba parte del orden del día sino que fue introducido en el turno de ruegos y preguntas, no podía ser sometido a discusión y que la obra no se ha llevado a cabo, por lo que la Comunidad, sin limitación, podrá ejercitar las acciones que estimen oportunas en caso de que se realizara tal obra.
SEXTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Pelayo y doña Amelia , que vienen representados ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Araceli Morales Merino, contra la sentencia dictada el día 6 de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid en el procedimiento ordinario 1047/2007, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
