Sentencia Civil Nº 181/20...yo de 2010

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Sentencia Civil Nº 181/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 530/2009 de 18 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 181/2010

Núm. Cendoj: 07040370042010100282


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00181/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 530/09

Autos nº 928/07

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 181/2010

En Palma de Mallorca, a dieciocho de mayo de dos mil diez.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelante el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, y en su representación y defensa el Letrado Sustituto del Abogado del Estado, y como parte demandada-apelada Dº Eloy , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª José Bujosa Socías, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Cristóbal Hebrero Oriz; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma en fecha 11 de marzo de 2009 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 928/07, de los que trae causa el presente rollo de apelación, tras desestimar la excepción de prescripción de la acción ejercitada, exponía en sus fundamentos jurídicos lo que seguidamente se referirá:

".../...

TERCERO.- A continuación procede analizar la cuestión alegada en la contestación a la demanda, relativa a la existencia o no de un posible pago de lo indebido, al no aceptarse la culpabilidad en el siniestro del vehículo conducido por el Sr. Eloy , por cuanto éste sostiene que, el vehículo contrario matrícula ....-WYV , circulaba a una velocidad superior a 120 Km/h en un tramo limitado a 70 Km/hora.

Así las cosas debe atenderse al atestado instruido por la Guardia Civil de Inca, siendo ratificado en el acto del juicio por su agente instructor con carné profesional nº NUM000 , y en el que tras identificar a los conductores implicados en el siniestro, tomar declaración a los mismos, examinar la posición final de los vehículos y comprobar las características de la vía, llega a la conclusión de que la causa principal o eficiente por la que se produjo el accidente fue "no respetar la prioridad de paso al girar a la izquierda por parte del conductor de la furgoneta mixta Volkswagen Transporter matrícula ....-VDP ", y como causa mediata que agrava las consecuencias del accidente "el circular a velocidad excesiva el conductor del turismo Audi A3 ....-WYV , cuando el límite era de 70 Km/hora por señalización vertical y dicho vehículo lo hacía a más de 120 Km/hora".

En relación con la maniobra de cambio de dirección, establecen los mencionados artículos 28 y 74 que el conductor de un vehículo, que pretenda girar a la derecha o la izquierda para utilizar vía distinta de aquélla por la que circula, deberá advertirlo previamente y con la suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permite efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse esas circunstancias, y añadiendo que toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circula por el carril que se pretende ocupar. De lo que resulta que todo conductor que pretenda realizar una maniobra de giro a la izquierda ha de adoptar con carácter previo las tres precauciones mínimas siguientes: 1°) anunciar su intención (mediante el correspondiente indicador de dirección o incluso con el brazo); 2°) cerciorarse de si en sentido contrario circula algún vehículo y, en caso positivo, si su velocidad y distancia a la que se halla le permiten realizar la maniobra sin peligro alguno para el mismo; 3°) cerciorarse también si el carril izquierdo, que necesariamente ha de invadir, se encuentra libre o si, por el contrario, se encuentra ya ocupado por algún vehículo que pueda estar realizando una maniobra de adelantamiento.

Cierto es que tanto de la declaración del Sr. Eloy ante la Guardia Civil de Tráfico como del Interrogatorio del mismo realizado en el acto del juicio, se evidencia que aquél efectuó una maniobra de giro a la izquierda, sin embargo también lo es que dicho giro se produce en una carretera convencional, en la que tanto en la parte derecha como izquierda de la calzada, había un acceso a una zona urbanizada, tal y como así se desprende del propio atestado. Es más se considera que el demandado no ha incurrido en contradicción alguna en ambas manifestaciones, sino que en todo momento explicó que giró a la izquierda y no vio a nadie y de repente vio encima suyo el coche que chocó contra él. Si a ello se añade que el audi A3 circulaba a una velocidad excesiva, forzoso es concluir que también quien circulaba a una velocidad superior a la autorizada legalmente (70 k/h), y además teniendo en cuenta que el accidente se produjo en una carretera convencional, en la que tanto en la parte derecha como izquierda de la calzada, había un acceso a una zona urbanizada, se estima que el vehículo Audi A3 incumplió el deber objetivo de cuidado que establecen los arts. 9.2 (obligación de conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño), 11.1 (deber de controlar en todo momento e vehículo), 19.1 (deber de adecuar la velocidad a los límites legales y, en todo caso, a las circunstancias que permitan detener el vehículo ante cualquier obstáculo que pudiera presentarse) de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial aprobada por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo . En este caso debe ser apreciada la concurrencia de culpas, de ambos conductores, dado que cuando los comportamientos culposos de ambos protagonistas no llegan a romper la relación de causalidad, no se prueba que uno solo de ellos sea el único y exclusivo factor determinante o desencadenante del resultado dañoso acaecido, es correcto aplicar la doctrina de la compensación de culpas (STS 05.07.1993 ), a cuyo efecto, es decir, el de la aplicación de la doctrina de compensación de culpas, debe valorarse el alcance de la omisión de la diligencia imprescindible, atendiendo a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, según el análisis de las pruebas, y compensar culpas supone, entonces, la equitativa moderación de las reparaciones económicas (STS 08.07.1999 ). Y así debe ser reducida en un 65% la indemnización que le correspondería al actor, en atención a la responsabilidad del Sr. Carlos Miguel en la producción del accidente al considerarse que éste último generó el evidente riesgo que finalmente se materializó en el resultado dañoso, al circular a una velocidad excesiva atendiendo a las características de la vía, siendo la responsabilidad del demandado del restante 35%.

CUARTO.- Otra de las cuestiones que son objeto de controversia es la relativa a la cuantificación de los perjuicios de carácter personal que son objeto de reclamación, al alegarse en el escrito de contestación a la demanda que se ignoran las cantidades pagadas, por qué conceptos, y en base a qué criterios. En el acto de la audiencia previa la parte actora aportó tanto un documento emitido por el propio Consorcio de Compensación de Seguros en el que se desglosa la indemnización objeto de demanda, como un Informe de Sanidad emitido por el Médico Forense de Inca en fecha 12 de Abril de 2006, en el que tras reconocer al paciente, establece que invirtió para su curación 342 días, siendo 43 de ellos de carácter hospitalario, 291 impeditivos y 8 días no impeditivos, y además le quedaron como secuelas de carácter funcional: a) material de osteosíntesis en antebrazo izquierdo (5 puntos), amputación de pierna derecha a 10 cm. Aproximadamente de la rodilla (58 puntos), y colectomia parcial sin trastorno funcional (5 puntos); y otras de carácter estético: perjuicio estético estático (cicatrices, amputación pierna) y dinámico (cojera que precisa muletas y pierna ortopédica, que se valoran en 22 puntos. Al respecto la parte demandada en fase de conclusiones expresó que no se oponía al pago de la cantidad total reclamada por días de baja, hospitalarios, impeditivos y no impeditivos esto es, 17.073.55 Euros, pero en relación a las lesiones permanentes por secuelas, consideraba que la parte actora había calculado erróneamente las cantidades, al ser de aplicación al presente caso el baremo previsto en la Ley 34/2003 de 4 de Noviembre, actualizada en fecha 24 de Enero de 2006 .

Si atendemos al mismo y a la valoración que refiere el Médico Forense, así como a la edad del paciente (49 años), resulta que por las secuelas funcionales valoradas en un total de 62 puntos, a razón de 1.780,99 Euros/punto, debe ser indemnizado en la cantidad de 110.421,38 Euros; y por las secuelas estéticas valoradas en 22 puntos, a razón de 961,30 Euros/punto, la suma a abonar es la de 21.148,6 Euros, siendo el total por ambas secuelas de 131.569.98 Euros y no de 137.054,56 Euros, como se reclama por la actora. En cuanto a los factores correctores por perjuicios económicos, si atendemos a lo anteriormente expuesto, y al haber sido reducida la suma reclamada en concepto de secuelas permanentes, debe ser aplicado un 10% de factor de corrección, sobre un total de 148.643,53 Euros, por lo que por este concepto se fija la suma de 14.864.35 Euros.

Igualmente debe ser atendida la consideración que realiza la parte demandada en cuanto a la suma reclamada en concepto de Incapacidad Permanente Total, al no constar debidamente acreditada dicha petición, a través de la correspondiente Resolución por parte del INSS, sin que además conste en el Informe de Sanidad. Por último y respecto al concepto de otros gastos, tales como transporte y rehabilitación por la suma de 4.506,00 Euros, únicamente se ha demostrado por la actora un tratamiento de rehabilitación por importe de 765 Euros (Documento aportado con la demanda), por lo que únicamente cabe estimar que la cantidad a indemnizar es la de 765 Euros.

En conclusión, si a la suma de las cantidades anteriormente relacionadas en concepto de días de baja (17.073,55 Euros), secuelas (131.569,98 Euros), factor corrector (14.864,35 Euros) y tratamiento de rehabilitación (765 Euros), que ascienden a un total de 164.272,88 Euros, le aplicamos una reducción del 65%, en atención a la existencia de la concurrencia de culpas apreciada en la presente resolución, resulta que la cantidad a la que debe ser condenado el demandado es la de 57.495,50 Euros, por lo que procede una estimación parcial de la demanda.

QUINTO.- En virtud de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil , se condena al demandado a abonar el importe de los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y hasta la presente resolución. Por otra parte se establece la obligación del demandado de abonar el interés previsto en el art. 576 de la LEC , desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago de la deuda.

SEXTO.- El art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, en los casos de estimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, por lo que no se hace especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO.- En consecuencia, en el Fallo de la sentencia de instancia, objeto del presente recurso, se acordó lo que literalmente se transcribirá:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Letrado sustituto del Abogado del Estado, en nombre y representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, contra D. Eloy ; DECLARO la responsabilidad del demandado, y CONDENO al demandado al pago a la actora de la cantidad de 57.495,50 Euros, más los intereses legales de la cantidad reclamada desde la interposición de la demanda hasta la presente resolución. Asimismo queda el demandado obligado a abonar desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago de la deuda el interés previsto en el art. 576.1 de la LEC . No se hace especial pronunciamiento en materia de costas."

TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal del Consorcio de Compensación de Seguros, y se fundó en las alegaciones que seguidamente se referirán:

· PRIMERA.- En el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia hoy recurrida, se establece la existencia de concurrencia de culpas en base al atestado instruido por la Guardia Civil de Inca, toda vez que en el mismo consta, como conclusión que la "causa principal o eficiente por la que se produjo el accidente fue "no respetar la prioridad de paso al girar a la izquierda por parte del conductor de la furgoneta mixta Volkwagen Transporter ....-VDP ", y como causa mediata que agrava las consecuencias del accidente "el circular a velocidad excesiva el conductor del turismo Audi A3 ....-WYV ". Y concluye que, en virtud de lo anterior, la responsabilidad del hoy demandado Sr. Eloy debe disminuirse, nada más y nada menos, en un 65%.

En este sentido, y examinando la totalidad del atestado instruido por la Guardia Civil y no únicamente las conclusiones a las que llega la Fuerza Instructora en el mismo, podemos observar que la visibilidad del tramo en el que se produjo el accidente es buena para ambos sentidos; no se produjeron deslumbramientos, era de día; No existen huellas de frenada, por lo que el vehículo Audi A3 no llegó a realizar maniobra evasiva y de lo que se deduce que se hallaba muy próximo al punto de conflicto; la circulación era escasa y fluida, en día laborable. De todo lo anterior, entendemos que ha quedado suficientemente acreditado que la causa principal o eficiente del accidente fue: "no respetar la prioridad de paso al girar a la izquierda por parte del conductor de la furgoneta mixta Volkwagen Transporter ....-VDP ", propiedad del demandado Sr. Eloy , y que, por tanto, de haber respetado D. Eloy la prioridad de paso y no haber invadido el carril contrario hasta estar seguro de que podía iniciar la marcha sin peligro, es evidente que, el accidente no se habría producido.

Mi representado, el Consorcio de Compensación de Seguros, apreció en su día la concurrencia de culpas, reduciendo en un 25% la cantidad pagada a D. Carlos Miguel en concepto de indemnización, no podemos concordar los porcentajes estimados en la Sentencia hoy recurrida, siendo estos del 35% para el Sr. Eloy y el 65 % para el conductor del Audi A3 quien, circulaba tranquilamente por su carril cuando el vehículo conducido por el Sr. Eloy se le cruzó por delante a una distancia muy corta, no pudiendo evitar el golpe ni siquiera aunque hubiera circulado a velocidad inferior.

· SEGUNDA. - En el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de 11 de marzo de 2.009 , se especifica que en trámite de conclusiones, la parte demandada expresó que no se oponía al pago de la cantidad total reclamada por días de baja, hospitalarios, impeditivos y no impeditivos, esto es, 17.073'55€, pero que existía un error de cálculo en cuanto a la indemnización pagada por mi representado al perjudicado en concepto de secuelas.

En este sentido, debemos destacar que no existe ningún error de cálculo, tal y como acreditaremos a continuación con el desglose de las cantidades satisfechas.

En la Audiencia Previa al Juicio, esta representación propuso como medios de prueba, entre otros, tanto el informe de sanidad del médico forense como el del médico designado por mi representado, el Dr. Bienvenido . Medios de prueba que fueron admitidos.

Si bien en cuanto a las lesiones no existe discusión entre las partes, toda vez que coinciden tanto el informe forense como el informe de parte, sí que existe una ligera variación en cuanto a las secuelas en los informes anteriormente referidos, variación que resulta más beneficiosa para el perjudicado en el informe Don. Bienvenido , que es en el que se ha basado mi representado para calcular la indemnización. De este modo, y tal y como se puede apreciar en el desglose de indemnización que mi representado pagó a D. Carlos Miguel y que obra en autos, la indemnización satisfecha al perjudicado se desglosa tal como sigue:

Días curación:

- Días Hospitalarios: 43x60'34€ = 2.594'62 €

- Días impeditivos: 291x49'03€ = 14.267'73 €

- Días no impeditivos: 8x26'40€ = 211'20 €

Secuelas:

- Funcionales: 64 puntos x 1.780'99€ = 113.983'36 €

- Perjuicio Estético: 24 puntos x 961'30 € = 23.071'20 €

Incapacidad temporal + secuelas + perjuicio estético = 154.127'91 €

Factor corrector perjuicio económico 10%: 15.412'79 €

I.P. Total (tramo mínimo tabla orientativa según edad): 45.257'74 €

Gastos transporte rehabilitación: 4.506'00 €

Subtotal: 219.304'44 €

Concurrencia 25%: -54.826'11 €

TOTAL: 164.478'33 €

Si a estas cantidades le añadimos 765 € en concepto de factura de rehabilitación, factura obrante en autos y que acompañamos en su día con nuestra demanda en el legajo de documentos n° 3, obtendremos la indemnización total pagada.

164.478'48 € + 765 € = 165.243'48 €.

· TERCERA.- En virtud de lo anterior esta representación entiende que, en el presente procedimiento han quedado suficientemente acreditados tanto la responsabilidad del demandado, Sr. Eloy , como causante principal del accidente, como las cantidades pagadas por mi mandante en concepto de indemnización al perjudicado, cantidades que se reclaman al demandado en cumplimiento de la obligación legal establecida en el artículo 11 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, RDL 8/2004 , al carecer del preceptivo seguro obligatorio el Vehículo conducido o propiedad del Sr. Eloy al producirse el referido siniestro.

Por todo ello, la parte apelante terminó suplicando que se dicte sentencia estimatoria del presente recurso de apelación, en la que, revocando la sentencia de instancia, se acuerde de conformidad al suplico de la demanda, así como la correspondiente imposición de costas a la contraparte.

CUARTO.- La representación procesal de la parte apelada, D. Eloy , se opuso a los motivos del recurso en base a las alegaciones que seguidamente se referirán:

· Primera.- El recurso de Apelación formulado de adverso, no hace sino reiterar nuevamente lo ya indicado a lo largo de procedimiento, alegaciones que tuvo presente el juez "a quo" a la hora de dictar la sentencia ahora apelada de adverso.

· Segunda.- En lo que concierne al fondo del recurso, es preciso recordar, en materia de valoración de prueba, la corriente jurisprudencial de la apreciación conjunta de la misma, que impide impugnar la valoración del juez, aún cuando a ciertos medios no les conceda el valor de plena prueba que les otorga la Ley, si se aprecian en unión con otros medios (STS de 18 de marzo de 1994 ).

La actual Ley de enjuiciamiento Civil establece para cada ramo según su norma la libre valoración y apreciación de la prueba en función del recto criterio del juez y la sana crítica (Artículos 316 , 348, 376 de la Lec .)

· Tercera.- El derecho de la circulación descansa, por regla general, en el principio de la "confianza" ajustado a la normalidad del tráfico, según el cual, todo partícipe en la circulación rodada, que se comporta reglamentariamente, tiene derecho a esperar, en expectativa legitima, un comportamiento igualmente ajustado a la norma, en los demás partícipes en el tráfico, existiendo también un genérico deber de cuidado que se residencia en el cumplimiento de otros dos principios básicos que, desarrollados por la doctrina jurisprudencial sobre los propios textos legales y las reglas de experiencia de esta especifica actividad que vinculan a todo conductor, esto es, el de "conducción controlada o dirigida" y el de "seguridad".

El enjuiciamiento de la conducta se reduce, por tanto, al análisis de la misma, aplicando la combinación de los tres principios referidos.

El Juez de primera instancia ante la velocidad desarrollada por el turismo de más de 120 Km/h en una carretera convencional, en un tramo urbanizado con cruce de acceso a la urbanización, y velocidad limitada a 70 KM/h considera adecuada la proporción de culpas en un 65% para el turismo y un 35% para mi mandante.

· Cuarta.- En lo que se refiere al cálculo de las cantidades, estamos nuevamente ante otro error deja parte apelante. Así:

Las cantidades por días de baja son correctas las calculadas por SSª y que además coinciden con las de adverso.

Las cantidades por secuelas /62 puntos concurrentes funcionales y 22 estéticos son correctas las calculadas por SSª (ver precios de la tabla del año 2006 fecha del alta y consolidación lesional) BOE nº 29 de 3 de Febrero 2006.

El factor corrector del 10% de las tablas IV y V son correctos en su aplicación sobre la base que corresponda.

La cantidad solicitada por el Consorcio de factor corrector por Incapacidad Permanente Total, no se concede por su SSª al no haber sido acreditada ni profesión, etc... ni probada en momento alguno por resolución del INSS, ni por perito judicial, ni siquiera por Forense del Juzgado de Instrucción.

Otro tanto ocurre con de gastos, en el que solo se ha aportado justificante de 765.- euros que son los que recoge la sentencia.

En definitiva, la cantidad total otorgada es la de 164.272,88.-Euros, de los que 57.495,50 corresponden al 35% de culpa fijada en sentencia.

· Quinta.- Pues bien, partiendo de tales pronunciamientos teóricos, y una vez constatadas circunstancias esenciales del accidente de tráfico aquí considerado, la conclusión resultante debería ser la procedencia de rechazar el recurso de apelación interpuesto, por cuanto que por el juez de instancia se ha apreciado y valorado correctamente la prueba obrante en los autos.

Por lo expuesto, la parte apelada terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación deducido por la actora frente a la sentencia de instancia, confirmándola en todos sus extremos y condenando a la recurrente al pago de las costas de esta alzada.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, el Consorcio de Compensación de Seguros, ejercita una acción de reclamación de cantidad en régimen de repetición, al amparo del art. 1.158 del Código Civil , así como el artículo 11.3 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor; y en el art. 32.2 del Real Decreto 7/2001, de 12 de Enero , por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. La parte actora, en apoyo de su pretensión argumenta que el día 5 de mayo de 2005 se produjo un accidente de circulación en la carretera del Puerto de Pollensa a Alcudia, ocasionado por el vehículo marca Volkswagen, modelo Transporter, ....-VDP , del que era titular el demandado, D. Eloy , sin que éste tuviera concertado el preceptivo seguro obligatorio de responsabilidad civil, ocasionado daños materiales al otro vehículo asegurado en Agrupación Mutua Aseguradora, así como lesiones a su conductor. Indemnizando el Consorcio de Compensación de Seguros un total de 165.243,48 euros al perjudicado, Dº Carlos Miguel , mediante un acuerdo extrajudicial. En consecuencia, solicitaba que se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declarase la responsabilidad del demandado y se le condene al pago de la suma de los 165.243,48 euros abonados por el Consorcio y los intereses legales, con expresa imposición de todas las costas causadas.

Admitida a trámite la demanda, la representación procesal del demandado contestó alegando en primer lugar la excepción de prescripción de la acción entablada, y, para el caso de que la misma no fuera estimada, concordaba la realidad del siniestro, así como la implicación del vehículo ....-VDP , pero no aceptaba la culpabilidad y consideraba que existe un posible cobro o pago de lo indebido, al no existir ni sentencia ni otra resolución judicial que decidiera sobre la culpa, ignorando las cantidades pagadas, así como los conceptos y criterios.

Seguido el curso del procedimiento, recayó finalmente sentencia en primera instancia, en la cual se estimaron parcialmente las pretensiones de la parte actora al considerar la existencia de una concurrencia de culpas en el accidente, siendo la responsabilidad del demandado de solo el 35% en el resultado final -habiendo sido dicha sentencia transcrita en los Antecedentes primero y segundo de la presente resolución-, frente a la que se interpuso recurso de apelación por la parte actora, con posterior oposición al mismo de la contraparte, todo ello en los términos igualmente descritos en los Antecedentes tercero y siguientes.

SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante cuestiona el porcentaje de culpa atribuido en la sentencia de instancia al perjudicado por el accidente, que se fija en el 65%, mientras que al hoy demandado se le atribuye el correlativo del 35%, reduciendo la sentencia a dicho porcentaje la indemnización concedida, mientras que el Consorcio, en el régimen de negociación extrajudicial con el perjudicado por el accidente, apreció en éste únicamente un 25% de culpa, reclamando en autos el resto abonado a dicho perjudicado. Entendiendo la defensa del demandado-apelado bien configurado dicho porcentaje del 35% de culpa en su cliente.

La Sala ha de partir de los hechos acreditados en autos, especialmente obrantes en el atestado policial ratificado en primera instancia, así como de los declarados probados en la sentencia de instancia y no cuestionados propiamente en apelación, a saber: el vehículo furgoneta marca Volkswagen, modelo Transporter, ....-VDP , perteneciente al demandado y conducido por éste, circulaba sobre las 07,45 horas el día 5 de mayo de 2005 por la carretera del Puerto de Alcudia en dirección al Puerto de Pollensa, realizando una maniobra de giro a la izquierda a la altura del punto kilométrico 65,800 con objeto de introducirse en la urbanización Sa Marina, momento en el que entró en colisión con el vehículo Audi ....-WYV , conducido por Dº Carlos Miguel , que circulaba en sentido contrario. Habida cuenta de la ausencia de seguro en el primer vehículo, el conductor del Audi A3 fue indemnizando por el Consorcio de Compensación de Seguros en un total de 165.243,48 euros, correspondientes al 75% de culpa del vehículo contrario, no asegurado, cuyo conductor realizó la maniobra de giro a la izquierda cruzándose sobre el carril contrario por el que circulaba el citado Sr. Carlos Miguel , a quien en dicha negociación privada se le asignó un porcentaje de culpa del 25% en el resultado final, al parecer debido a que se le atribuyó un exceso de velocidad.

En el atestado policial instruido por la Guardia Civil de Inca, que, como se ha dicho, fue ratificado en el acto del juicio por su agente instructor, tras tomar declaración a los implicados, examinar la posición final de los vehículos y comprobar las características de la vía, se llegó a la conclusión de que la causa principal o eficiente por la que se produjo el accidente fue "no respetar la prioridad de paso al girar a la izquierda por parte del conductor de la furgoneta mixta Volkswagen Transporter ....-VDP ", y como causa mediata que agravaba las consecuencias del accidente: "el circular a velocidad excesiva el conductor del turismo Audi A3 ....-WYV , cuando el límite era de 70 Km/hora por señalización vertical y dicho vehículo lo hacía a más de 120 Km/hora". Tal consideración policial es compartida por la Sala, ya que, como también dispone la sentencia de instancia con las correspondientes citas normativas reproducidas en los antecedentes de la presente sentencia, el conductor de un vehículo que pretenda girar a la izquierda para utilizar vía distinta de aquélla por la que venía circulando, deberá, entre otras cosas, advertirlo previamente y con la suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permite efectuar tal maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse esas circunstancias; de modo que toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circula por el carril que se pretende ocupar. Por lo tanto, entiende la Sala que el hoy demandado-apelado, Sr. Eloy , omitió la diligencia debida al realizar una maniobra de riesgo, como era la de giro a la izquierda cruzándose sobre el carril de sentido contrario, sin cerciorarse antes debidamente de que éste se hallara libre; negligencia que dio lugar a la grave colisión con el Audi A3 que circulaba en sentido contrario. No obstante ello, tal y como se dispuso en el atestado policial, este último vehículo circulaba a una velocidad notoriamente excesiva, pues si bien la Sala no puede dar por probado que lo hiciera a la velocidad de 120km por hora -pese a lo indicado en el atestado sin explicar la razón de ciencia de tal aseveración-, sin embargo, sí se admite que hubo de circular a una velocidad claramente superior a la autorizada legalmente, que para la carretera era de 70 km/h, y ello habida cuenta de hechos que se revelan como notorios al respecto, a saber: la posición final de la furgoneta del demandado, la cual, pese tener mayor envergadura y peso que el turismo, fue girada sobre su eje y desplazada 17,20 metros, contados desde su vértice posterior izquierdo hasta el supuesto punto de colisión; apreciándose, asimismo, en las fotografías de ambos vehículos la existencia de unos daños que no guardan correlación con lo que sería una colisión a 70 kilómetros por hora. Por lo tanto, y si bien es cierto que, como dice la sentencia de instancia, el conductor del vehículo Audi A3 incumplió el deber objetivo de cuidado al circular a una velocidad excesiva para el tipo de vía, reduciendo con ello el tiempo de reacción del conductor de la furgoneta y agravando el resultado final, sin embargo, no se comparte la conclusión de la Magistrada-Juez de instancia en orden a atribuir mayor culpa al conductor del vehículo Audi A3 frente a la asignada al de la furgoneta, al entender que, tratándose de una recta con buena visibilidad en ambos sentidos, pese al claro exceso de velocidad del turismo, la negligencia del conductor demandado presenta tanta gravedad como la del adverso, por lo que se considera que la concurrencia de culpas lo es al 50%, debiendo moderarse en dicho porcentaje la indemnización que ha de abonar el demandado.

TERCERO.- Seguidamente, con relación a la cuantía a indemnizar, aprecia la Sala que frente a los argumentos de la sentencia de instancia, en la que se explica motivadamente el criterio indemnizatorio con referencias al informe de sanidad seguido, la puntuación aplicada y los factores correctores empleados, negando las partidas no acreditadas (relativas a Incapacidad Permanente Total y por el concepto de otros gastos, tales como transporte y rehabilitación) y entendiendo únicamente demostrado por la actora un tratamiento de rehabilitación por importe de 765 euros; sin embargo, la parte apelante se limita en su recurso a rehacer sus operaciones, sin atacar los referidos argumentos de la sentencia de instancia ni explicar las razones por las cuales considera que sus planteamientos deben imponerse a los seguidos en la citada sentencia. Viniendo al caso recordar que en el recurso de apelación el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la sentencia dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio tantum devolutum quantum apellatum-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en reformatio in peius. Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión impugnatoria frente a los contenidos de la sentencia de instancia y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir en aquel escrito, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia, ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la sentencia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en ella, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, quien no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada, para oponerse a ellos. Por otro lado, en el caso de autos, como se ha anticipado, la sentencia de instancia presenta una cumplida motivación en orden a justificar lo en ella acordado.

Por todo ello, procede la desestimación de la apelación en este punto, de modo que se ha de partir de la suma calculada en la sentencia de instancia, ascendente a un total de 164.272,88 Euros, si bien, no se aplicará sobre la misma una reducción del 65% por culpa del contrario, sino sólo del 50%, en atención a la existencia de concurrencia dos concausas de similar entidad, las cuales dan lugar a las culpas equivalentes apreciadas en la presente alzada, resultando finalmente que la cantidad a la que debe ser condenado el demandado es la de un 50% de aquella suma, lo que supone un principal de 82.136,44 euros, por lo que procede una estimación parcial de los motivos del recurso. No entrando a valorar el concepto de intereses al no haber sido el mismo cuestionado en apelación.

ÚLTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco merecen tal pronunciamiento al mantenerse una estimación meramente parcial de la demanda; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, y en su representación y defensa el Letrado Sustituto del Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma en fecha 11 de marzo de 2009 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 928/07, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA PARCIALMENTE, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1) ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Letrado Sustituto del Abogado del Estado, en nombre y representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, contra D. Eloy , declarando la responsabilidad parcial del demandado en los hechos enjuiciados, y CONDENANDO a este a que abone a la parte actora la cantidad de ochenta y dos mil ciento treinta y seis euros y cuarenta y cuatro céntimos (82.136,44.-€) de principal, más los intereses legales de la cantidad reclamada desde la interposición de la demanda hasta la presente resolución. Asimismo, queda el demandado obligado a abonar, desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago de la deuda, el interés previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2) No ha lugar a hacer pronunciamiento en costas en ninguna de ambas instancias.

Información sobre los recursos.-

Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. La Sala 1ª del Tribunal Supremo es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio-. Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos. Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días (arts. 214 y 215 LEC).

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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