Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 181/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 237/2010 de 07 de Abril de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 181/2011
Núm. Cendoj: 08019370172011100415
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 237/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 13 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1523/2008
S E N T E N C I A núm. 181/2011
Ilmos. Sres.
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Dña. Maria Pilar Ledesma Ibáñez
En la ciudad de Barcelona, a siete de abril de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1523/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 13 Barcelona, a instancia de D/Dña. Dimas y Nicolasa quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra PROMOGEST M&H, S.L., ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SANTA LUCIA, S.A., Jacobo , Aida , Romeo Y Luis Miguel , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D/Dña. Dimas , Nicolasa , ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Jacobo Y Luis Miguel contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 30 de noviembre de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por DON Dimas y DOÑA Nicolasa contra EMPRESA CONSTRUCTORA PROMOGEST M&H S.L, DON Luis Miguel , DON Jacobo , ASEGURADORA ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad al amparo del artículo 1.902 del Código Civil , condenando solidariamente a EMPRESA CONSTRUCTORA PROMOGEST H&M SL, DON Luis Miguel , DON Jacobo , ASEGURADORA ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago a los actores de la suma de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (42.149,10 EUROS), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con el interés legal del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros desde la fecha del acaecimiento del hecho hasta el momento de la consignación de dicha cantidad, con cargo a la entidad aseguradora, sin hacer expresa condena en costas, de tal forma que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse parcialmente la demanda.
Que debo absolver y absuelvo a SANTA LUCÍA, DON Romeo y DOÑA Aida de los pedimentos, formulados contra ellos imponiendo las costas a la parte actora, DON Dimas y DOÑA Nicolasa .
...".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D/Dña. Dimas , Nicolasa , ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Jacobo y Luis Miguel y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado nueve de marzo de dos mil once.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia apelada en todo aquello que no vengan modificados por los de esta resolución y,
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1523/2008 seguido a instancia de Don Dimas y Doña Nicolasa contra Don Romeo , Doña Aida , Constructora Pomogest M&H S.L., Santa Lucía, S.A., Don Luis Miguel , Don Jacobo y Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, sobre reclamación de cantidad, cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución, interpone recurso de apelación Don Dimas y Doña Nicolasa en solicitud de que "se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes, y subsidiariamente, para el hipotético supuesto de que no se acogiera el anterior pedimento, revoque dicha Sentencia, en cuanto a las costas de instancia impuestas a mis mandantes a favor de los Sres. Don Romeo y Doña Aida , y la entidad aseguradora Santa Lucía, S.A., por cuanto los hechos controvertidos, y habiéndose acogido en la Sentencia causa justa para reclamar, mal puede entenderse que esta parte haya incurrido en temeridad, más cuando los hechos presentan serias dudas de que no fueran atribuibles a los propietarios demandados, al elegir la constructora y continuar las obras peses a los requerimientos realizados por mis mandantes, y a la empresa aseguradora Santa Lucía, por cuanto del clausulado de la Póliza de Seguros se podía concluir que la cobertura abarca los daños causados a inmuebles colindantes con el recinto de la obra", al que se oponen Don Luis Miguel , Don Jacobo y Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y Santa Lucía S.A., Compañía de Seguros.
También interponen recurso de apelación Don Luis Miguel , Don Jacobo y Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija en solicitud de que se dicte sentencia "revocando la sentencia de instancia y dictando una nueva resolución desestimando las pretensiones deducidas contra mis patrocinados, todo ello por lo demás, con expresa imposición a la parte actora de las costas devengadas", al que se opone dicha parte actora, y también se oponen la Sra. Aida y Santa Lucía, S.A., Compañía de Seguros.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora interesó del Juzgado la condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 97.316 euros más intereses y costas, en base a la valoración pericial que acompaña de la reparación de las deficiencias de la finca de su propiedad situada en el PASSEIG000 , nº NUM000 - NUM001 . De Barcelona, en la barriada de Las Planas de Vallvidrera, por los "daños constructivos sobre la vivienda (grietas y fisuras) y sobre la piscina (desfalcado de la cubeta, desnivelado del canal rebosante y deterioro, irremediable, de la estructura de la cubeta y del liner interior, por vaciado preventivo)", como consecuencia de "la deficiente y falta de medidas adecuadas de prevención del riesgo de deslizamiento de tierras colindantes, y por tanto de ejecución de la obra del aparcamiento en la finca núm. NUM002 ", y habiéndose opuesto la demandada, seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia estimatoria parcial de la demanda interpuesta contra Empresa Constructora Promogest M&H S.L., Don Luis Miguel , Don Jacobo y Aseguradora Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros, condenándoles solidariamente a pagar la cantidad de 42.149,10 euros, más los intereses legales que respecto a la aseguradora lo será el interés legal del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , sin imposición de costas, y con absolución de Santa Lucía, S.A., Don Romeo y Doña Aida , con imposición de las costas causadas por los demandados absueltos a los actores, contra la que interponen recurso de apelación estos últimos y los codemandados condenados en solicitud, respectivamente, de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
TERCERO.- Recurso de apelación de Don Dimas y Doña Nicolasa .
Alegan los apelantes "infracción del artículo 217.2 de la LEC , en relación a lo establecido en los artículos 347, 348, 370.4º, 380 y 386 del mismo cuerpo legal; y 1.902 y 1.903 del Código Civil" (alegación primera), "errónea valoración de la prueba" (alegación segunda ), y que "en cuanto a las costas resulta lesiva y perjudicial, y contraria a lo establecido en el art. 394 de la LEC ".
Al regular el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la carga de la prueba del demandante y el artículo 347 del mismo texto legal la "posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista", el artículo 348 siguiente la "valoración del dictamen pericial", el artículo 370.4º de la misma Ley el llamado "testigo-perito", el artículo 380 el "interrogatorio acerca de los hechos que consten en informes escritos", y el artículo 386 las "presunciones judiciales", lo que, en definitiva, se traduce en la valoración de la prueba, se resolverán conjuntamente las alegaciones primera y segunda de las formuladas por los recurrentes.
Y es que en la primera de las alegaciones pretende la revocación de la Sentencia recurrida en cuanto a la absolución de los propietarios de la finca colindante, Don Romeo y Doña Aida , así como de la aseguradora Santa Lucía, y en la segunda la revisión de la cuantía indemnizatoria, en base, ambas alegaciones, a la valoración de la prueba practicada.
Y en orden a su resolución ha de señalarse que la Sentencia de Primera Instancia razona, de acuerdo con la jurisprudencia, el por qué "debe ser desestimada la pretensión ejercitada contra los mismos", por no haberse reservado "ninguna facultad de dirección y supervisión técnica de la obra" llevada a cabo por la empresa por ellos contratadas, sin que para apreciar la responsabilidad de los propietarios de la obra sea suficiente la invocación del artículo 1903 o del artículo 1907, ambos del Código Civil como hace en la demanda, o del artículo 1902 y siguientes del mismo texto legal según aduce en el escrito interponiendo el recurso de apelación, pues, los supuestos previstos en el artículo 1903 contemplan una relación de dependencia, la mayoría basada en relaciones familiares o docentes, y no consta acreditada relación de dependencia de la empresa constructora con los comitentes, el artículo 1907 viene referido a los daños por ruina de todo o parte de un edificio por falta de reparaciones necesarias, y el artículo 1909 de dicho cuerpo normativo, dispone que "si el daño de que tratan los dos artículos anteriores resultare por defecto de construcción, el tercero que los sufra podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal".
Con lo que, atendido también que, conforme a la jurisprudencia, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de septiembre de 2008 , "esta Sala, efectivamente, tiene declarado que «la responsabilidad tipificada en el párrafo 4º del artículo 1903 del Código Civil requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma ( Sentencias de 7 de Octubre de 1969 , 18 de Junio de 1979 , 4 de Enero de 1982 , 2 de Noviembre de 1983 y 3 de Abril de 1984 , entre otras); se trata de una responsabilidad directa del empresario ( Sentencias de 26 de Junio y 6 y 9 de Julio de 1984 y 30 de Noviembre de 1985 ), que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el primero ( Sentencias de 3 de Abril y 4 de Julio de 1984 ) y siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente ( Sentencia de 30 de Noviembre de 1985 )» ( Sentencia de 13 de mayo de 2005 ). Ahora bien, la misma sentencia establece la excepción a la exigencia de que exista una relación de jerarquía que rompa el nexo de responsabilidad civil entre el dueño de la obra y el contratista, puesto que prosigue afirmando que «como señala el último párrafo de dicho artículo 1903 , cuando se acredite el empleo de toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño cesará tal responsabilidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 1996 ). En parecidos términos las Sentencias de 8 de Mayo de 1999 y 20 de Septiembre de 1997 . El Tribunal Supremo establece que cuando el elemento fáctico indica un dueño de una obra que encargó a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la "lex artis" y para la realización de unas determinadas operaciones, desentendiéndose dicho dueño de como se efectuaron prácticamente las mismas, no se puede entonces olvidar que doctrina de esta Sala ha establecido que la cesación de responsabilidad establecida en el último párrafo del artículo 1903 del Código Civil , parte de la base de la no existencia de una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa, y así se proclama en la sentencia de 11 de Junio de 1998 , que recoge lo dispuesto en la de 7 de Noviembre de 1985 , entre otras muchas más (Sentencia de 18 de Julio de 2002 )», es decir: para que el dueño de la obra no responda de los actos realizados por terceros en la ejecución aquella, además de no estar unidos por una relación de jerarquía o dependencia, ha de haber elegido diligentemente a los profesionales encargados de dicha ejecución, de suerte que, de haber encargado la realización de las labores a personas no cualificadas, incurre en una responsabilidad directa ex art. 1903 CC por "culpa in eligendo". En este sentido, la reciente Sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2007 , en un supuesto similar, establece que «es asimismo jurisprudencia de esta Sala la que señala que puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa en la elección, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad -que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista - ( SSTS de 18 de julio de 2005 ; 3 de abril y 7 diciembre de 2006 )». En parecidos términos se pronunció la posterior Sentencia de 30 de marzo de 2007 , que apreció, asimismo, culpa "in eligendo" e "in vigilando" en los daños producidos por una empresa contratista poco cualificada a terceros, en la figura del comitente, en aplicación de la interpretación jurisprudencial del art. 1903 CC .", no acreditada relación jerárquica o de dependencia entre los propietarios de la finca colindante y la empresa encargada de la ejecución de la obra ni la falta de cualificación de esta última, procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto a la pretensión condenatoria de los dueños de la obra.
CUARTO.- Sin embargo, por lo que hace a la responsabilidad de Santa Lucía, S.A., aseguradora de la empresa encargada de la ejecución de la obra, el recurso de apelación ha de prosperar.
Y ello por cuanto la actividad objeto de seguro, según figura en la póliza, es "empresa de construcción, reparación de inmuebles y revoco de fachadas, sin afectar a elementos estructurales o de carga", y entre los daños incluidos figura "los daños causados a inmuebles colindantes con el recinto de la obra", como es lo acaecido en el caso de autos, los daños causados en la finca de los demandantes como consecuencia de la obra que estaba ejecutando en la finca colindante la entidad asegurada por Santa Lucía, S.A., sin que el hecho de que resultara afectado el muro divisorio suponga que el trabajo que estaba llevando a cabo la empresa asegurada lo fuera en elemento estructural o de carga, sino que lo que acaeció fue que, como consecuencia de los trabajos propios de su actividad de construcción, reparación de inmuebles y fachadas, al no adoptar la diligencia debida en la obra que estaba ejecutando, resultó afectado dicho muro colindante, con lo que ha de entenderse comprendida dicha actividad y, de suyo, el daño causado, dentro del riesgo previsto en la póliza con la consecuencia del deber de responder la aseguradora, junto con su asegurada, por vínculos de solidaridad, en virtud del contrato de seguro suscrito entre las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro , si bien teniendo en cuenta la franquicia de 600 euros que en la póliza de seguro se establece para daños materiales.
QUINTO.- Por lo que hace al importe de la indemnización que la Sentencia recurrida fija en la cantidad de 42.149,10 euros, resultado de aplicar el 65%, al apreciar la concurrencia de culpas, a la cantidad de 64.844,77 euros, resultante de la suma de 57.699,17 euros en que valora la reparación de los daños el informe aportado por los codemandados Sres. Luis Miguel Jacobo más 7.145,6 euros en que valora la pericial aportada por los actores la demolición del muro, y que los apelantes pretende que sea la de 97.316 euros por ella postulada en su demanda, ha de tenerse en cuenta que la Sentencia recurrida valora los informes periciales obrantes en las actuaciones, el aportado por la parte actora y el aportado por los codemandados Sres. Luis Miguel Jacobo , de forma que no puede considerarse ni ilógica ni irracional, ni contraria a las reglas de la sana crítica que contempla el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues, según se razona en la misma, "la pretensión de la actora de tener una obra de máxima calidad y con características óptimas no se corresponde ni mucho menos con la realidad existente en su propiedad antes de los incidentes acaecidos", sin que dicha valoración venga desvirtuada por las alegaciones vertidas por los recurrentes en su escrito interponiendo el recurso de apelación, por cuanto pretende que se tenga en cuenta la valoración efectuada en la pericial por ellos aportada con la demanda.
Y aunque ambas periciales no contienen los mismos conceptos, pues el de demolición de muro que se presupuesta en el informe pericial aportado con la demanda y que es acogido en la Sentencia recurrida no se contempla en el aportado por los codemandados dichos, en el informe acompañado con la demanda se dice que no se pretende con las reparaciones que indica "introducir mejoras funcionales o técnicas respecto a las premisas del proyecto primitivo, salvo aquellas que se derivan de la experiencia que aportan los errores cometidos", y su autor, que también presupuesta la reparación de grietas aparecidas en la vivienda manifestó en la prueba practicada en el acto del juicio celebrado en la primera instancia, según audición del CD, que no puede afirmar con seguridad que dichas grietas fueran debidas a la caída del muro, con lo que, como queda dicho, no puede considerarse ni ilógica ni irracional la valoración que de la prueba practicada se hace en la Sentencia recurrida.
Y por lo que hace a la concurrencia de culpas, acreditado que el siniestro obedeció al no haberse adoptado por la empresa constructora la diligencia debida al llevar a cabo las obras de excavación en la finca colindante a la de los demandantes, excavación que igualmente queda acreditada de lo manifestado por el testigo Don Juan en la prueba testifical practicada en dicho acto, con independencia del material en que estaba construido el mismo, del informe pericial acompañado con la demanda y de las fotografías que obran en el acompañado por los codemandados Sr. Luis Miguel Jacobo , se deriva que el colapso del mismo no se debe tanto a la deficiencia del material con que estaba construido o que no se hiciera de forma debida cuanto a que, como en el primero de los informes indicados se señala, al excavarse el talud quedó "el muro sin base", sin que se adoptaran las medidas necesarias para que dicha contingencia de dejarlo sin base no se produjera, con lo que, la Sala no comparte la concurrencia de culpas por cuanto es claro que si las obras no se hubieran ejecutado dejando sin base al muro o se hubieran adoptado las medidas necesarias para mantener el apoyo, la base, del mismo mediante la colocación del material que fuere necesario para su sujeción en tanto se procedía a su relleno con el que fuera preciso, el derrumbe no se hubiera producido y, en su consecuencia, procede señalar como cantidad que tienen derecho a percibir los demandantes la de 64.844,77 euros.
SEXTO.- Finalmente, por lo que hace al pronunciamiento en costas, en cuanto a las relativas a Santa Lucía, S.A., al haberse revocado la Sentencia de Primera instancia por esta nuestra Sentencia y condenar a dicha aseguradora solidariamente con su asegurada, procede la estimación del recurso de apelación con la consecuencia de revocar la Sentencia recurrida en cuanto a la imposición que se hace a los actores de las costas causadas por la misma.
Por lo que hace a la de los propietarios de la finca colindante en la que se estaba ejecutando la obra, atendido lo que queda dicho que señala la jurisprudencia en cuanto a la responsabilidad de los mismos por los daños causados por una constructora habilitada para ello, sin que conste que se reservaran labores de control o dirección, ni supeditación jerárquica alguna, procede la desestimación del recurso de apelación ya que ha sido aplicado correctamente el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que contempla el vencimiento objetivo para la condena en costas.
SÉPTIMO.- Recurso de apelación de Don Luis Miguel , Don Jacobo y Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.
Sin perjuicio de que en la contestación a la demanda no se alegara el caso fortuito previsto en el artículo 1.105 del Código Civil, que por lo que queda razonado en el Fundamento de Derecho Quinto no puede considerarse que el siniestro no hubiera podido preverse o que previsto hubiera resultado inevitable, acreditado que los daños en la vivienda propiedad de los actores se deben a la caída del muro divisorio entre su finca y la de los codemandados Don Romeo y Doña Aida , ocurrido en fecha 24 de julio de 2005, como consecuencia de las obras que se estaban llevando a cabo en la finca nº NUM002 , propiedad de dichos codemandados, encargándose de la ejecución de las mismas la constructora Promogest M&H, S.L., y de la dirección técnica los arquitectos ahora apelantes que redactaron el proyecto de ejecución, el recurso de apelación no puede prosperar, con independencia de la situación administrativa de la obra que en su día llevaron a cabo los demandantes, que no es objeto de esta litis.
Y es que los daños en la finca y vivienda propiedad de los actores, que se señalan en los distintos informes periciales, son debidos, en esencia, a obras efectuadas en el terreno de la finca colindante, la nº NUM002 , en la que ejecutaban las obras, y, precisamente, una de las funciones del arquitecto director de la obra es verificar el replaneo y la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno (art. 12.3.b ) LOE), y el director de la obra ha de comprobar los replaneos, los materiales, la correcta ejecución y disposiciones de los elementos constructivos y de las instalaciones (art. 13.2.c ) LOE), pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de noviembre de 2008 , "el arquitecto ha de responder por los vicios del suelo que no advierte y son causa de daños en la construcción que dirige", y en el caso enjuiciado los arquitectos ahora apelantes no advirtieron que el rebaje en el terreno de la finca en la que se estaba llevando a cabo la obra bajo su dirección podía ocasionar, como así ocurrió, si no se adoptaban las medidas necesarias, atendidas las características geotécnicas del mismo, el derrumbe de parte o todo del muro de separación de la finca colindante, con lo que, en definitiva, al no poder considerarse que la indemnización que se reconoce a los demandante suponga un enriquecimiento injusto sino la reparación de un daño que no vienen obligados a soportar y que es debido a la negligente actuación de la constructora en la ejecución de la obra dirigida por los ahora recurrentes que no advirtieron las consecuencias que el rebaje del terreno podía ocasionar, o, incluso, aunque lo advirtieran, como se infiere de que fotografiaron la casa de los demandantes antes del inicio de la ejecución de la obra, sin embargo, no observaron la diligencia debida, dando las órdenes o instrucciones precisas al efecto, para que la ejecutora material adoptara las medidas necesarias para que el derrumbe no se produjera, procede, en definitiva, como se ha adelantado, la desestimación del recurso de apelación.
OCTAVO.- La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Don Dimas y Doña Nicolasa conlleva la no imposición de las costas causadas por el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Luis Miguel , Don Jacobo y Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, determina la imposición de las costas causadas por el mismo a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 394.1 , al que expresamente remite el artículo 398.1 , ambos del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Don Dimas y Doña Nicolasa , y con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Luis Miguel , Don Jacobo y Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, ambos contra la Sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1523/2008 seguido a instancia de Don Dimas y Doña Nicolasa contra Don Romeo , Doña Aida , Constructora Pomogest M&H S.L., Santa Lucía, S.A., Don Luis Miguel , Don Jacobo y Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, sobre reclamación de cantidad, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia en el sentido de estimar también la demanda interpuesta contra Santa Lucía, S.A. y fijar como cantidad a cuyo pago condenamos solidariamente a los codemandados condenados la de 64.844,77 euros, que devengarán los intereses fijados en la Sentencia recurrida, y dejando sin efecto la condena en costas de la primera instancia impuesta a los actores respecto a las devengadas por Santa Lucía, S.A.. Y sin hacer especial condena en cuanto a las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por Don Dimas y Doña Nicolasa , y con condena a Don Luis Miguel , Don Jacobo y Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija de las costas causadas por el recurso de apelación por ellos interpuesto.
Y firme que sea esta resolución, contra la cual no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
