Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 181/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 3/2011 de 22 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 181/2011
Núm. Cendoj: 13034370012011100281
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 3/11
Autos: DESAHUCIO 481/09
Juzgado: 1ª Instancia de Infantes
SENTENCIA Nº 181
Iltmos. Sres.
Presidente:
Dª MARÍA JESÚS ALARCÓN BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª PILAR ASTRAY CHACÓN
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a veinte de junio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de DESAHUCIO 481/2009, procedentes del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de VILLANUEVA DE LOS INFANTES, a los que ha correspondido el Rollo 3/2011, en los que aparece como parte
apelante, el demandado D. Eladio , representado por el Procurador de los Tribunales, Dª EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistido por el
Letrado D. ROSARIO RODRIGUEZ GONZALEZ, y como parte apelada, la demandante Dª Clemencia , representado por el Procurador de
los Tribunales, D. JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL ORTIZ SANCHEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D.
LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Infantes, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 23 de julio de 2010, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda de juicio verbal promovida por la Procuradora de los Tribunales Doña carmen Franco Gómez en nombre y representación de Doña Clemencia contra Don Eladio .
1) DECLARO que Don Eladio ocupa la vivienda objeto de la litis en régimen de precario.
2) DECLARO haber lugar al desahucio de la finca urbana: vivienda situada en la calle DIRECCION000 número NUM000 de la localidad de Villahermosa.
3) CONDENO a Don Eladio a dejar libre, vacua y expedita la finca urbana descrita en el apartado anterior, en el plazo de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
4) CONDENO a Don Eladio a pagar las costas causadas en esta instancia.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- Por la representación de la parte demandada-apelante se interesa, en su escrito de interposición de recurso, prueba testifical, admitiéndose por Auto de fecha 8 de marzo, teniendo lugar la vista en fecha 23 de mayo pasado, con el resultado que consta en el presente rollo.
CUATRO.- la En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte demandada se plantea recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demandante, que no son otras que el ejercicio de una acción de desahucio en precario.
Se señala en la demanda que la demandante y el demandado fueron pareja de hecho en los años 2005 y 2006, viviendo al final de su relación en la vivienda que adquirió la primera, en la que permanece el demandado sin título para ello, a pesar de haber sido requerido para que abandonara el inmueble.
El demandado, por su parte, lo que manifiesta es que es copropietario de la vivienda, y en base a ello no sólo se opone a la demanda sino que además plantea demanda reconvencional, con la que pretende que se reconozca ese derecho, además de otras acciones como la determinación de la cantidad pagada, que se declare extinguido el condominio, que se proceda a la división de la finca o que se declare la nulidad de la escritura de compraventa al constar sólo como compradora la demandante.
El Juez a quo no entiende acreditada esa copropiedad y estima la acción de desahucio, y contra esa decisión se presenta recurso de apelación donde se vuelven a reproducir los mismos argumentos antes indicados, dando lugar a una cierta confusión sobre todo en el suplico del recurso ante la multiplicidad de solicitudes que contiene el mismo, con alternativas a veces contradictorias, que hizo necesaria una vista para aclarar tal escrito.
SEGUNDO .- Planteadas así las posiciones de las partes, lo primero que debe señalarse, ratificando así la decisión del Juez de Primera Instancia, es que en este procedimiento no cabe la demanda reconvencional que se pretende por el recurrente, por impedirlo lo establecido en el art. 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la misma determinaría la improcedencia del juicio verbal, además de que existe una falta de conexión entre gran parte de las reclamaciones que a través de esa reconvención se pretenden hacer valer con una acción de desahucio por precario, cuyo objeto está específicamente limitado a esta cuestión de la existencia o no del precario, tal como pudiera ser la división de la cosa común, sin olvidar que otras de esas reclamaciones afectan a terceros que no son parte en este procedimiento, tal como la nulidad de la escritura de compraventa.
Lo anterior provoca el que la única cuestión que debe resolverse es si estamos o no ante una situación de precario.
TERCERO.- Como ya se ha señalado, lo que opone el demandado es que es copropietario a pesar de que en la escritura de compraventa consta únicamente como compradora de la vivienda la demandante. El problema que plantea tal alegación es, por un lado la presunción de titularidad que supone la inscripción registral (art. 38 de la Ley Hipotecaria ) y por otro que no se opone ningún documento con igual valor probatorio, sino que únicamente se trata de acreditar por la propia posesión, por el pago de los suministros y otros gastos de la vivienda y por las operaciones económicas en relación al pago de la misma.
Ciertamente se plantea una cuestión compleja, ya que la prueba articulada por el demandado supone un conjunto de indicios razonables en defensa de su tesis, pues por sólo analizar alguno de ellos la cuenta a la que se cargó el cheque con el que se pagó la vivienda era de titularidad de las hoy partes o de igual forma se están pagando créditos relacionados directa o indirectamente con la vivienda. Tal cuestión compleja hubiera provocado por sí sola la desestimación de la demanda bajo la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior, sin embargo en la actualidad ya no puede hablarse propiamente de que estemos ante un juicio sumario y sin efecto de cosa juzgada como antes ocurría, pues la canalización del desahucio por precario a través del juicio verbal que establece el actual art. 250.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin ningún tipo de limitación en orden a la prueba y con sentencia con efecto de cosa juzgada, permite alegar y oponer con amplitud y que, por tanto, se puedan ver todas las cuestiones que rodean las pretensiones de las partes. Siendo esto así, es hoy casi unánime la postura jurisprudencial de rechazar la posibilidad de desestimar la demanda por entender que estamos ante una cuestión compleja que precisa de un procedimiento ordinario para que pueda verse en toda su amplitud.
No obstante lo anterior, tampoco podemos desconocer, que el juicio verbal puede encontrar dificultades, tal como ocurre en este caso, cuando la oposición del demandado no puede articularse a través de una demanda reconvencional, bien porque escaparía de su cuantía, bien por lo limitado de la acción ejercitada y las particularidades de la acción de precario, cuyo procedimiento en orden a las alegaciones y pruebas deben limitarse al supuesto posesorio sin título para ello, que es, en definitiva, su definición. A pesar de estas dificultades, de especial incidencia en este procedimiento donde no podemos abordar la acción declarativa que pretende el demandado, cuando ello es el presupuesto ineludible del triunfo de su oposición, la complejidad no se puede articular para afectar con ella a la viabilidad del propio procedimiento, tal como señalamos que ocurría con anterioridad, pero sí debe incidir directamente en el fundamento de la acción ejercitada, descartando la precariedad cuando se compruebe que no estamos pura y simplemente ante quien posee sin título para ello, por haberle sido cedido de forma gratuita el inmueble.
CUARTO.- Partiendo de lo anteriormente expuesto resulta evidente que para que la pretensión de la demandante fracase basta oponer un título que aleje la idea de posesión por cesión graciosa, que es a lo que parece atender la nueva conceptuación del precario en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 250.1.2ª ), o de posesión sin título, como caracterización más amplia del precario, que es la que ha sido asumida tradicionalmente por la jurisprudencia. Y desde esta perspectiva lo que observamos a través de la prueba practicada es que la vivienda controvertida fue adquirida cuando ambas partes mantenían una relación de pareja, para constituir su domicilio, como así fue. Que en las conversaciones con las vendedoras, según declaración de una de ellas ante este Tribunal, intervenían los dos y que el dinero con el que se pagó provenía igualmente de una cuenta conjunta, además de que existe todo un conjunto de actos (prestamos, pagos de consumos, etc.) relacionados con la vivienda donde igualmente intervienen ambos o específicamente el demandado y que se enmarcan claramente en lo que sería una economía familiar. Por último, resulta un dato especialmente relevante que según la propia demanda ambos siguen viviendo en la misma vivienda.
No podemos, por tanto, hablar de precariedad cuando estamos ante una situación que escapa de la pura cesión graciosa de la posesión, para enmarcarse en los efectos de una ruptura de pareja con la necesidad de liquidar el entramado económico que se originó durante la relación y que precisan de acciones distintas a la aquí planteada, de ahí que el recurso deba de estimarse parcialmente, al no poder abordarse las otras cuestiones que el recurrente plantea, desestimándose la demanda.
QUINTO.- No se imponen a las partes las costas de ninguna de las instancias. Y específicamente, en relación a la primera, por las dudas que se derivan de la situación jurídica y de hecho en la que se enmarca la relación de las partes.
SEXTO.- En materia de recursos se informará que cabe el de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º . Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad,
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Rivera González, en nombre y representación de D. Eladio , contra la sentencia de 23 de julio de 2003, dictada en el Juzgado de Villanueva de los Infantes, Juicio de desahucio en precario nº 481/09 , debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución acordando la desestimación de la demanda, absolviendo al demandado de los pedimentos de la misma y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; no se hace especial declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación y, en su caso, el extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de presentarse en el plazo de cinco días ante este mismo Tribunal, cumpliendo las exigencias previstas en el art. 479.4 de dicho texto legal. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este Tribunal (1376), con referencia a los datos del presente expediente.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

