Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 181/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 44/2012 de 18 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 181/2013
Núm. Cendoj: 08019370112013100160
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 44/2012
JUICIO VERBAL Nº 1616/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-6)
S E N T E N C I A N ú m.181
Ilma. Sra.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 18 de abril de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1616/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-6), a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 HOSPITALET DE LLOBREGAT contra D. Juan María , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de marzo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMANDO LA DEMANDAinterpuesta por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 Nº NUM000 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT contra D. Juan María ABSUELVOal demandado de la pretensión ejercitada contra él.
Se imponen las costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 HOSPITALET DE LLOBREGAT y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 3 de abril de 2013.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en apelación la sentencia de la instancia por la actora solicitando la condena al demandado al abono de 1.828,44 más los intereses legales correspondientes y el pago de las costas.
Sustenta su recurso en el error de hecho y de derecho, exponiendo sucintamente que la cuota que se le reclama es imprescindible para atender a los servicios básicos de la escalera o comunidad y que ésta sí tiene identificación fiscal y personalidad jurídica, aludiendo al contenido del art. 415 del Reglamento Hipotecario y del doc nº 11 presentado de adverso, añadiendo que no existe supracomunidad .
La parte demandada se opuso a la apelación interesando la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas a la apelante.
SEGUNDO.-El recurso de apelación no puede prosperar.
Inicialmente debe referirse que el hecho de que la comunidad apelante posea o no nº de identificación fiscal o libro de actas no puede determinar, sin más, la pertinencia de la reclamación que postula, que no es sino que el apelado pague la suma solicitada en concepto de recibos impagados a la comunidad y derramas extraordinarias, según consta en certificación obrante al folio 71 de las actuaciones .
Así, pese a lo que opone la apelante debe mostrarse conformidad con la valoración contenida en la resolución apelada, pues no puede obviarse que conforme al contenido del art. 553.7 del Código Civil de Cataluña un edificio queda sometido al régimen de propiedad horizontal desde el otorgamiento del título de constitución, aunque no esté acabado y según prevé el art. 553.8 del mismo texto legal, el título de constitución de la comunidad lo otorgan los propietarios del inmueble y de lo actuado en autos no resulta debidamente acreditado que se hubiera constituido de forma válida, a los efectos de autos, la comunidad apelante , no resultando tal cuestión de la inscripción registral aportada, ni que ésta incluya al local del apelado y que el mismo hubiera sido debidamente citado a la junta de constitución o acuerdo al afecto.
Además tampoco existe prueba alguna que justifique que la suma reclamada responda o tenga relación con su coeficiente de participación ( art .553.3 del C.C .C.),pareciendo según lo que expuso la Sra. Tomasa en la vista, representante legal de la sociedad que figura como administradora de fincas de la apelante, que lo que existió fue un acuerdo por el que a cada departamento de la apelante se le atribuyó un coeficiente respecto de la mancomunidad y que por una regla de tres le fue atribuido el coeficiente a los de la AVENIDA000 nº NUM000 de Hospitalet de Llobregat.
El documento nº 11 al que alude la apelante tampoco confirma su tesis pues únicamente pone de manifiesto la existencia de conversaciones por la cuestión de autos y el abono de unos daños.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ., cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del reconviniente o las del demandado o reconvenido, correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y en el supuesto de autos no ha acreditado el actor, pese a la prueba que aportó, debidamente lo que alega en sustento de sus pretensiones.
CUARTO.-Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Hospitalet de Llobregat, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debo confirmar y confirmo la misma imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
