Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 181/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 2683/2013 de 22 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 181/2013
Núm. Cendoj: 41091370082013100169
Encabezamiento
5
Or13-2683
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1534/2010
Juzgado: de Primera Instancia número 4 de Sevilla
Rollo de Apelación: 2683/2013-A-C
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 22 de abril de 2013.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1534/2010 por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Manuel Rincón Rodríguez, en nombre y representación de doña Macarena , y por otra parte la Procuradora doña Ángela Mendoza Gómez, en nombre y representación de la entidad HILO DIRECT SEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 17 de octubre de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 d Sevilla se dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Rincón Rodríguez, en nombre y representación de DÑA. Macarena , contra D. Eduardo , en situación procesal de rebeldía, y contra la mercantil DIRECT SEGUROS, S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los citados demandados de los restantes pedimentos efectuados en su contra, sin perjuicio de los pronunciamientos contenidos en el Auto de 23 de septiembre de 2011, todo ello sin hacer imposición de costas.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado a quo, dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales
CUARTO.- Siendo Ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.-
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada y
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Está regulación legal del recurso determina, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2011 que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997 ; 13 de octubre de 2010 ; 20 de octubre de 2010 y STC 3/1996, de 15 de enero )', sin embargo, analizada la prueba practicada en primera instancia se alcanzan las mismas conclusiones a las que llegara el juzgador a quo, el cual ha realizado una valoración lógica de la misma, considerando que, habida cuenta la prueba documental médica obrante en los autos, no es posible relacionar la patología de naturaleza psíquica con el accidente sufrido por la demandante. Así el documento de consulta y hospitalización elaborado por un facultativo del Servicio Andaluz de Salud establece de forma clara y terminante que el cuadro ansioso depresivo que padece la lesionada es secundario a su problemática laboral y familiar, sin que por tanto guarde relación alguna con las lesiones que sufrió como consecuencia del accidente de tráfico, consistentes en policontusiones y herida en región occipital.
Como ya afirmamos o en la sentencia dictada el 4 febrero 2013 'Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2001 en el ámbito de la responsabilidad por culpa extracontractual 'Con independencia de que no cabe estandarizar los riesgos, pues no basta cualquier riesgo -ha de ser relevante- para entender aplicable la teoría invocada, en el sistema resarcitorio de daños con base en culpa extracontractual del art. 1902 CC , se aplique un criterio de imputación subjetiva, o de mera imputación objetiva -responsabilidad cuasi-objetiva-, en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido' y en el mismo sentido la Sentencia de 21 de enero de 2003 que afirma 'conforme a lo argumentado por la Audiencia en los Fundamentos de Derecho segundo y tercero de la sentencia impugnada y a las lógicas consecuencias que extrae, de todo lo cual se sigue la ya referida «incertidumbre sobre la causa del daño físico sufrido por la actora», por lo que el motivo examinado no puede prosperar conforme a la doctrina jurisprudencial declarativa de que la carga de la prueba de la base fáctica de la relación de causalidad corresponde a la parte demandante ( SS. de 6 noviembre 2001 y 23 diciembre 2002 ).
Por tanto, teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada, no puede más que desestimarse este primer motivo del recurso al no haberse acreditado el nexo causal entre el síndrome ansioso depresivo y el accidente sufrido un por la actora el 27 julio 2009.
SEGUNDO.- Igual pronunciamiento desestimatorio merece el motivo segundo del recurso, relativo a la solicitud de indemnización por lucro cesante en la actividad empresarial que desarrollaba la demandante como titular de la agencia de viajes VIAJESCORREMUNDO,S.L., ello por cuanto no se ha acreditado por los motivos expuestos en la resolución impugnada la existencia de menor rendimiento en la citada empresa, que tampoco es parte en el proceso, desconociéndose si la actora es socia unipersonal de la misma. Tal y como afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª ) de 30 de marzo de 2009 ' en interpretación de la STC. de 29 de Junio de 2000 , dicho factor por perjuicios económicos respecto a las indemnizaciones por incapacidad temporal sigue siendo aplicable en cuanto al mínimo legal, sin necesidad de prueba adicional y solo cuando el perjudicado solicite la aplicación por encima de dichos mínimos debe probarse por éste, acreditando el lucro cesante puesto en relación con sus ingresos; es decir, al existir en el caso de autos culpa relevante del causante del daño, el factor de corrección opera como un mínimo que se aplicará cuando concurran las circunstancias de estar en edad laboral y no haberse acreditado perjuicios económicos concretos que supongan la aplicación de un porcentaje o cuantía mayor'.
TERCERO.- Al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el síndrome ansioso depresivo y el accidente de tráfico sufrido por la demandante, a efectos de determinación del baremo aplicable habrá de estarse al momento de la consolidación de las lesiones y secuelas que han sido reconocidas como directamente relacionadas con el mismo, siendo la fecha de esta el 5 diciembre 2009, fecha en que la lesionada causó alta en el proceso de curación, pudiendo reincorporarse a su actividad laboral. Por ello decae también el tercero de los motivos del recurso, debiendo por tanto confirmarse íntegramente la resolución impugnada.
CUARTO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Doña Macarena contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla con fecha 17 de octubre de 2012 en el Juicio Ordinario nº 1534/2010, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
