Sentencia Civil Nº 181/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 181/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 192/2014 de 11 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 181/2014

Núm. Cendoj: 07040370052014100179

Resumen:
RETENER O RECOBRAR POSESION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

Rollo 192/14

SENTENCIA: 00181/2014

S E N T E N C I A Nº 181

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

DÑA. COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a once de junio de dos mil catorce

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD) 549 /2013, procedentes del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA N. 23 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 192 /2014, en los que aparece como parte apelante, la demandante DÑA. Angelina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS NICOLAU RULLAN, asistido por el Letrado D. ATAULFO DEL HOYO BERNAT, y como parte apelada, el demandado D. Cecilio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CATALINA FUSTER RIERA, asistido por el Letrado D. PEDRO MASCARÓ SABATER.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2013 , en el procedimiento juicio verbal de efectividad de derechos reales inscritos y tutela sumaria de posesión 549/13 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Se desestima la demanda formulada a instancia de Angelina representada en autos por el Procurador JOSE LUIS NICOLAU contra Cecilio y se absuelve al demando de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante DÑA. Angelina se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró vista en fecha 26 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.- Son hechos relevantes, en su mayor parte concordados por las partes: A) La demandante Dª Angelina es propietaria de la plaza de aparcamiento nº NUM000 , también marcada con el número NUM001 , sita en el sótano segundo del edificio ubicado en esta Ciudad, CALLE000 NUM002 , inscrita en el Registro de la Propiedad sin contradicción alguna. B) El demandado D. Cecilio y Dª Matilde son propietarios por mitades indivisas de la plaza de aparcamiento nº NUM003 , también marcada con el número NUM004 , colindante en parte con la anterior, y también inscrita en el Registro de la Propiedad, sin contradicción alguna. C) Ambas plazas de aparcamiento lindan perpendicularmente por el fondo. Existe una línea que en el verano del año 2.012 se hallaba pintada en el suelo con la finalidad de separar uno y otro aparcamiento, bastante desdibujada, pero apreciable a simple vista. El día 12.09.2.012 un vehículo aparcado en la plaza nº NUM003 sobrepasaba la línea antes mencionada en la parte correspondiente a su parte trasera (maletero) e invadía una pequeña parte del espacio destinado según la línea al aparcamiento nº NUM000 . Uno y otro propietario sostienen que esta zona ocupada por dicho vehículo integra su aparcamiento. El demandante sostiene que los linderos de su plaza de aparcamiento son los señalados por la línea marcada en el suelo, lo que es negado por el demandado. Según plano obrante en autos, la superficie útil del aparcamiento NUM000 , si hipotéticamente se toman como linderos las aludidas marcas es de 13,34 m2, cuando la superficie reseñada en el Registro de la Propiedad es de 13 m2. No se ha medido la superficie entre líneas que resulta del aparcamiento nº NUM003 , que según el Registro de la Propiedad es de 12,75 m2 de superficie. D) El demandado ha interpuesto una demanda contra la comunidad de propietarios por vulneración de un acuerdo previo relativo al pintado de las líneas divisorias del aparcamiento para el caso de discrepancia de los lindes, que ha concluido mediante una transacción que obra unida a las actuaciones.

La actora ejercita una demanda siguiendo el procedimiento verbal conforme a los artículos 250.4 y 250.7 de la LEC , de protección de tutela sumaria de la posesión, y de efectividad del derecho de propiedad frente a quien sin tener título inscrito perturbe la posesión, y suplica que se declare que el demandante es propietario del aparcamiento nº NUM000 ; que la delimitación del mismo se corresponde con el plano presentado al Ayuntamiento de Palma para la legalización de los aparcamientos; ordene al demandado que se abstenga de perturbar el derecho de propiedad del actor, e invadir y ocupar el mismo, y al pago de 136,88 euros por daños y perjuicios por los costes de obtención de documentos y la suma de un euro por daños y perjuicios por la ocupación.

El demandado niega que dicho espacio controvertido sea de propiedad del actor y dice que lo ha poseído sin problema alguno desde que adquirió el aparcamiento en el año 2.006.

La sentencia de instancia desestima la demanda, sin efectuar expresa imposición de costas. En cuanto al procedimiento de protección sumaria de la posesión, lo desestima por haber transcurrido el plazo de un año de duración de la perturbación o despojo. Argumenta que por el actor se indicó que la fecha de la perturbación era la del acta notarial (26.07.2.012), y se admitió la demanda por cuanto en la fecha de su presentación, - 23.07.2.013-, no había transcurrido el año, pero el demandante indicó en su interrogatorio que había requerido verbalmente al demandado y dada la respuesta observada acudió a la Notaría, lo que tuvo que hacerse antes del día 26.07; y acoge la versión del demandado de que el primer requerimiento en forma verbal lo fue en marzo o abril de 2.012 , y que el demandado ocupaba ya dicho espacio desde hacía seis años, y existen indicios para considerar que dicha situación es anterior al día 22.07.2.012; y que el actor debe acreditar de forma clara y concluyente el hecho de la posesión; y que estos procedimientos son inadecuados para fijar los linderos entre dos plazas de aparcamiento cuyos titulares están inscritos en el Registro de la Propiedad, y que el exceso que presenta la medición del actor de 0,34 m2 podría ser el exceso.

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte actora en petición de nueva resolución que estime íntegramente la demanda, y se basa en los siguientes motivos: 1) Incongruencia, al resultar la sentencia incongruente en sus propios términos, reconoce que la demandada ocupa la plaza de aparcamiento de su propiedad; utiliza argumentos incoherentes entre sí para llegar al fallo, además de arbitrarios, concurriendo todos y cada uno de los requisitos que se requieren para la prosperabilidad de la acción ejercitada, y a pesar de ello, desestima la demanda. 2) Error en la valoración de la prueba, en concreto de la prueba documental y de interrogatorio; que el demandado de modo deliberado y provocativo ocupa parte de su plaza de aparcamiento desde el día 26.07.2.012, día en que se inició la ocupación; las actas notariales pueden practicarse el mismo día en que se solicitan; que la demandada no acredita la fecha del inicio de la perturbación; con el requerimiento notarial se prueba que la perturbación se inició ese día. 3) El procedimiento judicial alegado no fue interpuesto por el ahora demandado contra el actor, sino contra la comunidad de propietarios. 4) Sobre la acción del artículo 250.1.7 de la LEC , que no es cierto que exista un conflicto sobre la propiedad de dicho espacio; el demandante ha acreditado de modo indubitado que es titular del aparcamiento nº NUM000 , que se corresponde físicamente con el espacio delimitado por las líneas marcadas, como acredita la prueba pericial practicada y los planos presentados ante el Ayuntamiento; no puede ser objeto de discusión la propiedad de dicho espacio, sino simplemente su uso indebido; el demandado no ha acreditado en modo alguno las características, superficie ni la linde de su aparcamiento; y que es falso que la demandada tenga una inscripción registral de la plaza de aparcamiento sin contradicción alguna. 5) Se ha vulnerado el artículo 24 de la CE . 6) Que en la otra demanda aludida no se discuten las lindes del aparcamiento, y la Junta de propietarios da como buenos los linderos que delimitan su aparcamiento.

La representación del demandado solicita la confirmación de la sentencia recurrida, y argumenta que ocupa dicho aparcamiento de este modo desde que lo adquirió el día 17.04.2.006, y hay un neumático apoyado en la pared que ya utilizaba el anterior propietario para evitar roces; que el Notario se erige en Juez para deslindar propiedades; y que la decisión de pintar acordada por la comunidad de propietarios objeto del procedimiento seguido contra la misma lo fue a instancias del esposo de la demandante.

SEGUNDO.- Como punto de partida, cabe reseñar que la parte actora efectúa algunas argumentaciones que son más propias de un procedimiento declarativo que de un procedimiento de tutela sumaria de la posesión (antes denominados interdictos posesorios), como el que nos ocupa. A tal efecto es preciso recordar que, como señala la STS de 21 de abril de 1.979 que la protección sumaria interdictal 'halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado provisional de una paz jurídica, inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía .... viniéndose de este modo a prohibir los actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer soluciones de derecho por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el Derecho proporciona'. Por tanto, este proceso ' tiene un ámbito limitado y específica naturaleza, limitado estrictamente a la posesión de mero hecho, con exclusión de toda controversia sobre el dominio u otro derecho o calificación de título aducido por el poseedor, temas que requieren para su planteamiento y decisión los cauces de un juicio declarativo'. La demanda podrá prosperar siempre que concurran los requisitos de los artículos 250.4 y 439.1 de la nueva LEC (idénticos a los exigidos por los artículos 1.651 y siguientes de la LEC de 1.881), singularmente hallarse el reclamante en la posesión o tenencia de la cosa, haber sido inquietado y perturbado en ella y presentando la demanda antes del transcurso de un año desde la fecha del despojo.

Debemos resaltar que el demandante no ejercita ninguna acción declarativa de propiedad, reivindicatoria o de deslinde, sino dos acciones de protección posesoria sin efectos de cosa juzgada. No obstante, y paradójicamente solicita se declare la propiedad sobre el espacio objeto de controversia, lo cual, equivale al ejercicio de una acción de deslinde relacionada con una acción reivindicatoria ( al suponerse poseída por el demandado la franja litigiosa), y, tal como acertadamente se reseña en la sentencia de instancia es improcedente al tratarse de un procedimiento inadecuado, y, a pesar de ello el demandante insiste en esta segunda instancia, y solicita se le declare probada la propiedad cuando se ha ejercitado la petición por un procedimiento inadecuado, olvidando que el procedimiento de protección sumaria de la posesión no es apto para efectuar declaraciones de propiedad ni deslindes, sino que se trata de respetar la posesión de hecho y evitar las vías de hecho. En esta litis nadie discute que el actor sea propietario del aparcamiento nº NUM000 , sino que la controversia radica en determinar sus linderos, aspectos en el cual las partes no están conformes, y para fijarlo de modo definitivo alguna de ellas deberá acudir al correspondiente procedimiento declarativo. Idéntica conclusión cabe efectuar en relación con el ejercicio de la acción del artículo 250.7 de la LEC .

TERCERO.- En cuanto a la acción de protección sumaria de la posesión del artículo 250.4 de la LEC , es desestimada por considerarse en la sentencia de instancia que ha transcurrido un año desde la perturbación posesoria, en aspecto, que como antes se ha reseñado, el recurrente considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba. La Sala considera procedente estimar dicho motivo del recurso, en atención a los siguientes hechos o circunstancias:

A) El demandado en su interrogatorio ciertamente ha alegado que ha ocupado dicho espacio de terreno desde el año 2.006 en el que adquirió la plaza de aparcamiento, y que allí había una rueda en la pared puesta por el anterior propietario. No obstante, no ha practicado prueba alguna sobre este particular. Dicha declaración en interrogatorio conforme al artículo 316 LEC no puede considerarse como prueba de dicho hecho. Se notan en falta testimonios u otras pruebas que acrediten esta situación de hecho durante el período de tiempo.

B) La parte actora mediante prueba documental pública ha acreditado que tal ocupación del espacio litigioso se producía el día 27.07.2.012. Como indició el Sr. Carlos Alberto en su interrogatorio antes del acta notarial había efectuado un requerimiento verbal, que dijo haberlo hecho el mismo día o el anterior, y en ambas instancias dijo que actuó con rapidez, y que no hubiere permitido que esta situación durara varios años. El problema radica en que presentada la demanda el día 23.07.2.013, la perturbación debió haberse iniciado al menos en tal fecha del año anterior como más pronto, y sólo existen cuatro días de diferencia, lo que provoca que la Juzgadora de instancia no crea la alegación de la parte actora de tanta rapidez y otorgue más credibilidad a la versión del demandado. Esta Sala discrepa de la anterior conclusión por aplicación del principio de facilidad probatoria en cuanto a la carga de la prueba, considerando que es de mayor facilidad la prueba de un hecho positivo como es la existencia de una ocupación, que el hecho negativo de una ausencia de la misma, y reviste dicha cualidad un hecho no oculto de que el demandado aparca el vehículo sin respetar las marcas existentes en el suelo, si bien algo borradas son perceptibles según acta notarial y fotos aportadas. Entendemos que, en una adecuada distribución de las normas de carga de la prueba al caso concreto, el demandado pudo y debió acreditar que ocupaba el espacio controvertido, tal como afirma, desde hace seis años, y sobre el particular no ha presentado prueba alguna. En consecuencia debemos considerar que se ha ejercitado la acción en el plazo de un año.

Estimamos concurren los restantes requisitos para que prospere el interdicto, puesto que la existencia de la línea de separación entre plazas de aparcamiento es un signo externo propio 'prima facie' de una situación de hecho de separación entre ambos, y un signo posesorio externo de que el demandante puede utilizar tal espacio hasta la línea existente, claramente sobrepasada por el demandado al aparcar su vehículo en el mismo, tal como se aprecia con claridad en el acta notarial de 17.09.2.012. Si el demandado considera que existe una incorrección en el trazado de esa línea que, o bien fue trazada por el promotor de la edificación, o por la comunidad de propietarios, debe ejercitar la acción oportuna, ya sea frente al ahora demandante y/o la comunidad de propietarios, en su caso, de deslinde, pero no acudir a vías de hecho, ocupando una zona que sobrepasa la línea, que es lo que pretende evitar la acción que nos ocupa. Se reitera una vez más que en esta litis no se ejercita ninguna acción de deslinde, y que las partes podrán acudir al declarativo procedente para determinar a cual de los dos pertenece el espacio, o, en su caso, a una distribución del mismo entre ambos.

Por tanto, se estima dicho motivo del recurso. Consideramos improcedente la reclamación como daños y perjuicios de los gastos necesarios para reunir las pruebas presentadas en esta litis y por falta de prueba en cuanto a la simbólica suma de un euro.

En cuanto a la incidencia del litigio objeto de valoración en segunda instancia, seguido por el ahora demandado contra la comunidad de propietarios, y que ha concluido con una transacción judicial, en la cual parece ser que la comunidad cede a la parte demandada un espacio inicialmente señalado como maniobra, consideramos que se trata de una prueba irrelevante a los efectos de este concreto procedimiento, en el cual, reiteramos, no se trata de efectuar un deslinde, ni del ejercicio de una acción reivindicatoria, sino determinar la situación posesoria de hecho en cuanto a la utilización de los aparcamientos. En consecuencia, se estima parcialmente dicho motivo del recurso.

CUARTO.- En cuanto a la acción del artículos 250.7 de la LEC , como ya se reseñó en la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1.999 , según doctrina dominante, el procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria constituye una consecuencia procesal privilegiada del principio de legitimación registral y exactitud , consagrados en los artículos 1 y 38 de citada Ley , de modo que la inscripción registral produce todos sus efectos mientras no se declare su ineficacia en el proceso declarativo correspondiente, y su finalidad es procurar que tales presunciones alcancen virtualidad jurídica frente a los actos que se opongan o perturben los derechos reales inscritos, de contenido posesorio, sin necesidad de obtener una previa declaración judicial de existencia y titularidad del derecho, todo ello en un procedimiento de conocimiento limitado y sin efectos de cosa juzgada material. Se trata de determinar si los demandados aportan un título posesorio sobre el citado inmueble, en virtud de una relación jurídica legítima, que desvirtúe la presunción 'iuris tantum' de posesión, y en definitiva, del 'ius possesionis' del titular registral en base al artículo 38 de la Ley Hipotecaria .

Como se señala en la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 13 de noviembre de 1.999 , ' El art. 41 L.H ,. con el complemento de los arts. 137 y 138 del R.H ., regula un procedimiento especial para el ejercicio de acciones reales derivadas de derechos inscritos que impliquen posesión. La legitimación pasiva viene establecida a los que sin título inscrito... ( art. 138 R.H ..). Tiene su ámbito limitado, de manera que no cabe admitir, que al amparo de una inscripción y de un procedimiento especial de cognición limitadas se dilucidasen cuestiones sobre la existencia de un derecho o determinado efecto jurídico reservado a los declarativos ( SSAP Huesca 31-5-1996 , Guipúzcoa Secc. 2ª 9-1-0998 , Alicante, Secc. 53 5-3-1998, entre otras muchas). Al contradictor le basta con demostrar que no es un intruso, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa alegada, demostrada de modo racional y suficiente para enervar el procedimiento referido y las drásticas medidas de ejecución que conlleva, habida cuenta de que no debe entrarse en el estudio de cuestiones complejas en orden a la existencia de los vicios o vigencia del título en cuestión, que quedan reservadas para el declarativo.........Conviene a este respecto subrayar, por su importancia jurídica, el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica y características de este procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria :

A.- Dicho procedimiento tiene como finalidad esencial otorgar una protección especial a la inscripción tabular conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la citada ley , y ello contra quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo.

B.- Su finalidad, pues, es eliminar eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio de los derechos reales inscritos, no estriba, por tanto, en la obtención de una declaración jurisdiccional, sino en la realización de una conducta física. Dicho en otras palabras, su teleología es la de dar relieve y valor a la presunción registral de que el titular inscrito posee y detenta el bien inscrito. Cuando situaciones fácticas lo contradicen, puede dicho titular pretender esa recuperación posesoria, es decir, hacer coincidir la 'verdad registral' con la 'verdad real o fáctica'.

C.- Se establece en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada y unas taxativas causas de oposición para enervar dicha acción, por lo que se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, al estar presentes en él todas y cada una de sus características esenciales: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada.

D.- Por ella, se permite al oponente o contradictor, más que hacer valer o hacer efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular según el Registro de la Propiedad sin pretender que en favor del contradictor se haga una declaración de sus derechos.

E.- De ahí, que el proceso, en principio de ejecución, por la llamada demanda de contradicción, adquiere un carácter declarativo aunque limitado a determinar y dilucidar en una fase contenciosa si la causa de oposición alegada, tiene o no la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado.

F.- Así, en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre -basta la evidencia indiciaria- alguna relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que escapa del ámbito limitado de este proceso un estudio en profundidad sobre la existencia de dichos derechos.'

Por tanto, nos hallamos ante un procedimiento sumario y de ejecución, en el cual se admite una fase de cognición con motivos de oposición limitados, que no tiene por objeto declaraciones de derechos, ni permite examinar cuestiones complejas que exceden de su ámbito propio, especializado y reducido, estando tales declaraciones o cuestiones reservadas para su discusión y examen en un proceso declarativo ordinario. Cada parte es titular de una plaza de aparcamiento inscrita en el Registro de la Propiedad, y lo discutido no es la titularidad, sino la fijación de un deslinde, pues existe un pequeño espacio de terreno, que no se ha medido, pero cercano al metro cuadrado, que ambas partes dicen integra su plaza de aparcamiento. Según el Registro de la Propiedad, la plaza de aparcamiento de la actora mide 13 m2 y en realidad, según dictamen pericial ratificado en las actuaciones, tiene 13,36 m2, y el del demandado y su esposa tiene 12,75 m2, según Registro, y se desconoce la medición que resulta de las líneas existentes. Al respecto, cabe recordar la doctrina jurisprudencial sobre datos de mero hecho recogidos en el Registro de la Propiedad.

La cuestión decisiva es determinar si los principios registrales de legitimación y fe pública registral de los artículos 32 , 34 , 38 y concordantes de la Ley Hipotecaria , son aplicables a la descripción de la medida de la superficie, y la respuesta como regla general debe ser negativa, y así en la STS de 6 de julio de 1.992 se señala que, ' el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los litigantes, y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de fe pública como de legitimación registral, sin que la institución responda de su exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas como las referentes a su superficie'. En parecido sentido se expresan las STS de 1 de julio de 1.995 y de 3 de febrero y 27 de diciembre de 1.996 , entre otras. En este aspecto no puede olvidarse que en el caso concreto la superficie consta en el Registro por mera manifestación del causahabiente de la actora en una escritura de compraventa, sin que ni el Notario, ni la institución del Registro de la Propiedad, ni persona alguna certifique la veracidad de la misma. De tal razonamiento cabe colegir que la actora no se halla protegida en tal aspecto por los aludidos principios de legitimación y fe pública registral.

Dicha doctrina es reiterada en la STS de 4 de noviembre de 2.011 al indicar que ' esta Sala ha declarado con reiteración que la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas( sentencias de 30 de octubre de 1961 , 16 de abril de 1968 , 3 de junio de 1989 ; y, como más recientes, las de 5 junio 2000 , 6 julio 2002 y 15 abril 2003 ). En igual sentido, la sentencia núm. 513/2011 de 30 junio , con cita de las de 13 noviembre 1987 y 30 octubre 2009 , señala que «el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral de que aquí se trata, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos...'

Es preciso recordar que, en un supuesto como el que nos ocupa, la superficie de los aparcamientos no consta por comprobación del Notario, sino por declaración de las partes intervinientes en un contrato de compraventa, y en el título constitutivo de la comunidad de propietarios, con lo que tampoco es objeto de la función calificadora del Registrador.

Por tanto, debemos considerar que el procedimiento del artículo 250.7 de la LEC es inadecuado en el supuesto que nos ocupa para fijar los linderos entre ambas plazas de aparcamiento limítrofes.

QUINTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394.2 de la L.E.C ., al ser parcial la estimación de la demanda no procede hacer especial pronunciamiento sobre las de la primera instancia; y tampoco con respecto a las de esta alzada, en virtud del art. 398 del mismo texto legal , al no ser esta sentencia confirmatoria de la impugnada.

Fallo

1) ESTIMAR PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán, en nombre y representación de Dª Angelina , contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.013 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Palma, en los autos Juicio verbal de tutela sumaria de posesión y de protección de derechos reales inscritos, de los que trae causa el presente Rollo.

2) DEBEMOS revocar parcialmente dicha resolución, y en su lugar

3) ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el referido Procurador en el nombre y representación citados contra D. Cecilio y condenar a dicho demandado a que se abstenga de perturbar la posesión de la actora sobre el aparcamiento nº NUM000 , antes señalado como NUM001 , sito en el sótano NUM005 del edificio situado en la CALLE000 nº NUM002 , entendiendo como tal la contenida en las marcas pintadas en el suelo del parking, y deberá abstenerse de sobrepasar las marcas recogidas en el acta notarial aportada a la litis de 27.07.2.012 cuando aparque un vehículo en el aparcamiento de su titularidad nº NUM003 , antes marcado con el número NUM004 , con apercibimiento de que en caso de incumplimiento puede incurrir en responsabilidad penal. Se desestiman los restantes pedimentos de la demanda, y se declara que estos procedimientos ejercitados son inadecuados para efectuar una declaración de propiedad sobre la superficie en conflicto, lo que deberá ser dilucidado en el declarativo correspondiente.

4) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a dicha parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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