Sentencia Civil Nº 181/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 181/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 622/2014 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 181/2015

Núm. Cendoj: 08019370152015100163


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 622/2014-3ª

Incidente concursal núm. 229/2014

Dimanante de concurso núm. 352/2013 (Concursada: Braxton Contrac, S.L.)

Juzgado Mercantil núm. 9 Barcelona

SENTENCIA núm. 181/15

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS GARRIDO ESPA

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de julio de dos mil quince.

VISTOSen grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 9 de esta localidad, por virtud de demanda de la Administración concursal de Braxton Contrac, S.L. contra la referida concursada y contra Alonso Mercader, S.A., pendientes en esta instancia al haber apelado Braxton Contrac, S.L. la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 7 de mayo de 2014.

Han comparecido en esta alzada la apelante Braxton Contrac, S.L., representada por el procurador de los tribunales Sr. Simó y defendida por el letrado Sr. García Ferré, así como la Alonso Mercader, S.A. en calidad de apelada, representada por la procuradora Sra. Sitjà y defendida por la letrada Sra. Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la administración concursal contra la concursada y ALONSO MERCADER SA.

Condeno a la actora al pago de las costas generadas a la demandada ALONSO MERCADER SA, debiendo la demandada asumir las suyas propias» .

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Braxton Contrac, S.L. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 11 de junio pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.


Fundamentos

PRIMERO. Términos en los que aparece planteado en esta instancia el conflicto que enfrenta a las partes

1.La Administración concursal (AC) de Braxton Contrac, S.L. interesó frente a la concursada y contra Alonso Mercader, S.A. la resolución en interés del concurso, y al amparo de lo establecido en el artículo 61.2 LC , de un contrato de opción de compra firmado el 10 de abril de 2010 entre la concursada y la codemanda sobre una nave sita en Vilassar de Dalt, c/ Joan Peiró i Belis, núm. 9, así como la condena a Alonso Mercader, S.A. a abonar a la masa concursal la cantidad de 221.432,78 euros o bien la cantidad que se estime legalmente procedente.

Como fundamento de su pretensión exponía que las partes habían fijado un precio de adquisición de la finca de 1.237.000 euros (más IVA), de los cuales la concursada había pagado la suma de 503.256,28 euros (más IVA) y que, imposibilitada la concursada de seguir abonando la renta arrendaticia pactada (98.256,28 euros/mes, más IVA), dejó la atender el pago con la consecuencia de que la propiedad (Alonso) había instado el desahucio, recayendo sentencia el 3 de diciembre de 2012 que declaró resuelto el contrato de arrendamiento.

2.Braxton se allanó a la demanda. En cambio, Alonso Mercader se opuso a ella oponiendo, en sustancia, la inaplicabilidad del artículo 61.2 LC porque el contrato no se encontraba vigente en el momento de haberse declarado el concurso (3 de junio de 2013) y porque, aunque lo hubiera estado, el mismo no contenía obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes.

3.La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda asumiendo las alegaciones de la demandada Alonso Mercader y considerando que el contrato de opción de compra ya no estaba vigente en el momento en el que el concurso se declaró porque había sido resuelto previamente, junto con el arrendamiento; y para mayor abundamiento expuso que, aunque hubiera estado vigente, no resultaría de aplicación lo establecido en el artículo 61.2 LC por no existir en el caso obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes.

4.El recurso de Braxton, asumiendo como propia la pretensión del AC, interesa la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra estimando íntegramente la demanda del administrador concursal; y, en cualquier caso, esto es, caso de no estimarse el recurso en cuanto al fondo, que se deje sin efecto el pronunciamiento sobre costas. Se funda en los siguientes motivos:

a) El contrato de opción no puede considerarse resuelto como consecuencia de la resolución del arrendamiento, atendido que tiene autonomía sobre el mismo.

b) Concurren los presupuestos para hacer aplicación del art. 61.2 LC , por cuanto el contrato de opción debía considerarse subsistente pese a la extinción del arrendamiento y existían obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, ya que la vendedora debía permitir la perfección de la compraventa.

c) Vulneración del principio de moderación y ponderación en la fijación de las cantidades objeto de devolución por el demandado.

5.Alonso Mercader se opuso al recurso alegando, de forma previa, la falta de legitimación para recurrir de la concursada, al encontrarse en fase de liquidación, lo que conlleva la suspensión de facultades a favor de su AC. Y también alegó que carecía de legitimación al haber sido demandada en el incidente concursal, de forma que su allanamiento a la demanda no le permitía ostentar legitimación para deducir luego el recurso de apelación.

SEGUNDO. Sobre la legitimación de la concursada

6.Antes de entrar en las cuestiones de fondo que plantea el recurso es preciso referirse al óbice de admisibilidad opuesto por la recurrida para quien concurren dos razones distintas que impiden que la concursada pueda recurrir:

a) De una parte, que está suspendida de facultades por haberse abierto la fase de liquidación en el concurso.

b) De otra, la falta de legitimación para recurrir un pronunciamiento desestimatorio de la demanda por parte de quien no ostentaba la condición de parte actora, dado que la recurrente fue parte demandada, aunque se allanara a la demanda.

7.El artículo 54.1 LC determina que «(e)n caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, corresponderá a la administración concursal la legitimación para el ejercicio de las acciones de índole no personal. Para el ejercicio de las demás acciones comparecerá en juicio el propio deudor, quien precisará la conformidad de los administradores concursales para interponer demandas o recursos, allanarse, transigir o desistir cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio».

Y el apartado 3 del propio precepto dispone que «( e)l deudor podrá personarse y defenderse de forma separada en los juicios que la administración concursal haya promovido. Las costas que se impusieran al deudor que hubiera actuado de forma separada no tendrán la consideración de deudas de la masa».

8.A partir de lo dispuesto en el precepto que acabamos de transcribir, resulta clara la falta de legitimación de la concursada para el ejercicio de la acción objeto del presente incidente, en la medida en que se trata de una acción de contenido patrimonial para cuyo ejercicio solo está legitimado, en representación de la masa concursal, el Administrador concursal cuando la concursada se encuentra suspendida de las facultades de administración y disposición.

9.No obstante, ello no priva al concursado de poder intervenir en el proceso de forma separada a la administración concursal, que no le representa sino que representa exclusivamente los intereses de la masa concursal. Y, a pesar de que la concursada es parte necesaria de todo incidente concursal ( artículo 184.1 LC ), lo que le concede el artículo 54.3 LC es realmente la posibilidad de intervenir en el proceso en la posición que estima más conveniente, esto es, tanto como parte actora o como parte demandada. Entendemos que el artículo 193.1 y 2 LC , cuando regulan la condición de parte en los incidentes concursales atiende a un criterio de flexibilidad, más que formalista, y permite considerar como parte actora no solo al demandante sino también a aquellas otras partes que se personen en el procedimiento (o ya sean parte originariamente por mandato legal) y no sostengan posiciones contrarias a lo pedido por la actora

10.En ese sentido creemos, discrepando del parecer que expresa la recurrida, que cuando la concursada, parte demandada formal en el incidente concursal del que procede este recurso, se allanó a la demanda de la AC lo que estaba haciendo es utilizar la facultad que le concede el artículo 54.3 LC para situarse en la misma posición procesal que la demandante. Por consiguiente, la respuesta al problema que examinamos creemos que la ofrece el artículo 13.3 LEC que permite al interviniente voluntario utilizar los mismos recursos que hubiera podido utilizar la parte con cuya posición se ha identificado. En suma, creemos que la respuesta al problema que se plantea en el concurso no es la que resulta de la consideración de la concursada como parte demandada sino la que se deriva de la posición sustancial que asume en el proceso. Por eso creemos que la solución que nos permite resolver de forma razonable el problema que examinamos es la que ofrece en artículo 13 LEC para el caso del interviniente voluntario.

11.En suma, para nuestro legislador, tal y como se deriva del artículo 13.3 LEC , carecer de legitimación activa para el ejercicio de una concreta acción, como sin duda puede ocurrir con frecuencia en supuestos de intervención adhesiva simple, no desautoriza la posibilidad de interponer el recurso de apelación al interviniente voluntario en casos en los que la parte principal o material (el legitimado) no lo hubiera hecho. Esto creemos que es lo que ha ocurrido en el supuesto que enjuiciamos. Aunque la AC no haya formulado recurso de apelación, la concursada que por medio de su allanamiento quiso significar su posición procesal en el incidente como de parte actora en sentido formal, está legitimada para la interposición del referido recurso.

El mero hecho de que no tenga legitimación no desautoriza ese recurso siempre que la concursada pueda ostentar como creemos que ostenta en el caso, interés jurídico, es decir, lo que constituye presupuesto de la intervención voluntaria.

TERCERO. Sobre la alegación de infracción del art. 61.2 LC

12.Alega la recurrente que la resolución recurrida infringe lo dispuesto en el art. 61.2 LC por cuanto ha considerado, en su opinión de forma incorrecta, extinguido el contrato de opción de compra una vez resuelto el contrato de arrendamiento. Estima la recurrente que ambos contratos (el de opción y el de alquiler) no deben ser entendidos conjuntamente como ha hecho la resolución recurrida, sino que el de opción tiene autonomía respecto el de alquiler ,tal y como resulta del previo documento de intenciones, en el que queda claro que lo que la concursada pretendía era adquirir el local, más que arrendarlo. Así se explica que Braxton hubiera abonado en concepto de prima de opción un importe tan elevado (405.000 euros, más otros 53.920 euros, lo que supone un 37 % de todo el precio); ello significa que todo ese pago no puede ser considerado prima de opción, como desacertadamente se califica en el contrato, sino como un pago a cuenta del precio. En suma, estima que debe ser de aplicación la normativa del Código Civil y no la de la Ley de Arrendamientos Urbanos, con la consecuencia de la supervivencia del contrato de opción al de arrendamiento.

También cuestiona el recurso que no resulte de aplicación el art. 61.2 LC por no poderse considerar el contrato como de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento. En su opinión, sobre el propietario pesan obligaciones pendientes de cumplimiento, como son la de facilitar la compraventa del local, ya que considera que estamos ante un contrato de compraventa más que ante un contrato de opción.

13.La recurrida argumenta que hay que estar a los términos del contrato suscrito entre las partes en el que se pactaron las causas por las que la opción de compra decaería. Y, entre ellas, se encuentran las estipulaciones que permitían a la concursada ejercitar la opción de compra en cualquier momento antes de la finalización del arrendamiento, expresándose en la estipulación segunda que la finalización se produce por resolución, rescisión o extinción. Por tanto, resuelto el contrato de arrendamiento por medio de la sentencia firme de 3 de diciembre de 2012 , quedó a su vez extinguido el contrato de opción de compra.

También se opone Alonso Mercader a las consideraciones que hace la recurrente respecto de la aplicabilidad del art. 61.2 LC al caso.

Valoración del tribunal

14.Como punto de partida hemos de decir que estamos condicionados, como antes lo estuvo el juzgado que conoció de la acción de desahucio, por el carácter y naturaleza de la acción ejercitada, lo que no siempre permite resolver adecuadamente y en toda su profundidad el conflicto que enfrenta a las partes, o al menos entrar en algunos aspectos del mismo que no guardan relación directa con la concreta acción ejercitada.

Si no lo hemos entendido mal, en realidad ese conflicto se limita a la liquidación de las relaciones jurídicas como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento que las partes firmaron el 21 de abril de 2010, arrendamiento que incorporaba, además, la concesión de una opción de compra a favor de la arrendataria, la concursada.

15.Está acreditado que, a pesar de que la arrendataria había hecho importantes desembolsos, con la inequívoca intención de adquirir finalmente la propiedad del local, la operación se frustró por las dificultades económicas que afectaron a la arrendataria y que terminaron en su concurso y previamente en el impago de las rentas arrendaticias pactadas. Está acreditado que ese impago determinó la resolución del contrato de arrendamiento por medio de la Sentencia firme de 3 de diciembre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Mataró .

En cambio, lo que discuten las partes es si de la resolución del contrato de arrendamiento se deriva la extinción del contrato de opción de compra, o al menos la pérdida por parte del arrendatario de todo lo abonado en concepto de precio, que para una parte es exclusivamente precio de la opción (la arrendadora) mientras para la otra es simplemente precio del bien a adquirir.

16.No le falta razón a la recurrente cuando afirma que el precio pactado y que debió abonar de forma previa (337.000 euros, más IVA) es algo excesivo para ser simplemente el precio por la prima de opción de compra cuando el precio total pactado como precio de adquisición del bien era de 1.237.000 euros. No obstante, eso fue lo que las partes pactaron, y aceptaron de forma explícita la pérdida de la prima de opción caso de no haber hecho efectiva la opción de compra antes de 31 de marzo de 2015 (estipulación 11.ª).

17.La cuestión esencial que centra la discrepancia de las partes consiste en si el contrato de opción de compra sobrevivió al arrendamiento, como pretende la recurrente alegando que en realidad era algo distinto y autónomo.

18.No creemos que tenga razón la recurrente. Como afirma la resolución recurrida con acierto, del contenido del contrato se deriva que estamos ante un contrato de arrendamiento con opción de compra y que las partes pactaron que el ejercicio de la opción presuponía la vigencia y cumplimiento de las obligaciones arrendaticias aceptadas por las partes. Por tanto, resuelto el arrendamiento, y aunque el contenido de la estipulación 11.ª no sea del todo claro, entendemos que, a consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento por parte de la arrendataria de la obligación de abonar la merced arrendaticia, se derivó que quedara también resuelto el contrato de opción de compra.

19.La consecuencia que de ello se deriva creemos que es clara en el sentido de excluir toda posibilidad de éxito de la acción ejercitada por la AC, esto es, la acción de resolución del contrato en interés del concurso. El contrato se encuentra previamente resuelto y, por tanto, ello excluye que pueda ser sometido de nuevo a una acción resolutoria en interés del concurso, acción que está reservada en exclusiva a los contratos aún vigentes en el momento de la declaración del concurso.

20.Cuestión distinta, y sobre la que no nos podemos pronunciar, es si deben considerarse correctamente liquidadas las relaciones entre las partes como consecuencia de la resolución producida. El Juzgado de Primera Instancia 6 de Mataró, al resolver sobre la acción de desahucio, ya dijo que la naturaleza de aquel procedimiento le impedía entrar en las cuestiones planteadas por la arrendataria respecto de la liquidación de la opción. Por tanto, esa cuestión, al menos formalmente, quedó sin resolución en aquel proceso. Ahora bien, que pueda quedar pendiente la liquidación de las relaciones no significa que quede vigente el contrato sino que esas son cuestiones bien distintas. El contrato debe considerarse resuelto en su integridad, aunque de ello no se deriva que no queden relaciones pendientes de liquidación, y entre ellas se pueden encontrar las relativas a la opción de compra, en el caso de que las partes no acepten de buen grado, como parece ocurrir, el contenido que sobre ese particular resulta de la letra del propio contrato.

Pero, en cualquier caso, y esto es lo único trascendente para la suerte del recurso, la naturaleza de este procedimiento no nos permite entrar en esa cuestión que hemos dicho que puede considerarse pendiente.

21.Por tanto, y en conclusión, estimamos que la acción de resolución ejercitada por el AC carecía de fundamento por no encontrarse vigente el contrato cuya resolución se instaba en el momento de la declaración del concurso. Y ello es razón suficiente, asimismo, para desestimar todos los motivos del recurso.

CUARTO. Costas

22.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Braxton Contrac, S.L. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 9 de Barcelona de fecha 7 de mayo de 2014 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.


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