Sentencia Civil Nº 181/20...re de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 181/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 99/2015 de 09 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: RINCON HERRANDO, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 181/2015

Núm. Cendoj: 50297470012015100088

Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2249

Núm. Roj: SJM Z 2249:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1ZARAGOZA

SENTENCIA: 00181/2015

JUZGADO MERCANTIL Nº UNO DE ZARAGOZA

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702/ Fax: 976-208704

N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2015 0000186

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000099 /2015-B

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. METALICAS BMM S.A.

Procurador/a Sr/a. BLANCA MARIA ANDRES ALAMAN

Abogado/a Sr/a. SANTIAGO CULLERÉ GARCÍA

DEMANDADO D/ña. NUERA ERA SOLAR S.L., Eleuterio

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA

En Zaragoza a 9 de septiembre de 2015.

D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, ha visto los presentes autos de juicio declarativo ordinario nº 99/15-B sobre reclamación de cantidad y de responsabilidad de los administradores sociales instado por Metálicas BMM SA representado por el Procurador D/Dª Blanca María Andrés Alamán y asistido del Letrado D. Santiago Culleré García contra Nueva Era Solar S.L. y Eleuterio , en rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en 13 de febrero de 2015 se presentó demanda ante la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, suscrita por el expresado demandante, contra el también indicado demandado, basándose en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito y terminaba suplicando que se dictara sentencia declarando la existencia de la causa de disolución de la sociedad demandada, con declaración de responsabilidad solidaria del codemandado en la deuda social de 36831,41 euros y condenando al administrador demandado a abonar solidariamente a la actora la suma indicada, más los intereses legales y al pago de las costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que compareciera y contestara la misma, no haciéndolo, siendo declarada en rebeldía. A continuación se citó a las partes para la celebración de la vista preliminar que tuvo lugar en fecha 8 de septiembre de 2015.

TERCERO.- En la celebración de la vista la parte actora se afirmó y ratificó en el contenido de su demanda y la parte demandada no compareció. A petición de la parte actora se recibió el procedimiento a prueba solicitándose únicamente la documental y previa declaración de pertinencia, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por Metálicas BMM SA contra Nueva Era Solar S.L. demanda para que se declare que dicha sociedad estaba en causa de disolución, existiendo una deuda reconocida judicialmente de 28331,90 euros de principal y 8499,51 euros previstos de intereses y costas, acumulándose acción de responsabilidad solidaria de las deudas sociales contra Eleuterio como administrador social, la parte demandada no ha comparecido en forma, siendo declarada en rebeldía. Sentado lo anterior, analizando, en primer lugar, la existencia de la deuda de la sociedad Nueva Era Solar S.L., si bien la rebeldía no supone la aceptación de los hechos de la demanda sino su oposición tácita, lo cierto es que de la documental aportada en autos por la parte demandante relativa al juicio monitorio 167/13 y ETJ 116/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ejea, debe tenerse por acreditada la existencia de la deuda que se hace constar en la demanda si bien debe hacerse constar que en caso de prosperar la demanda, siendo que la deuda ha sido declarada en procedimiento del que conoce otro juzgado no puede admitirse la reclamación de intereses y costas solicitada en la demanda sino que, en su caso, será la cuantía que se liquide en la ejecución de títulos judiciales incoada contra la sociedad ya que la suma reclamada se refiere a los intereses y costas previstos pero no reconocidos de forma definitiva.

SEGUNDO.- En segundo lugar, respecto a la acción de responsabilidad solidaria de los administradores, Eleuterio , por las deudas sociales, por la vía de los artículos 367 y concordantes de la LSC, debe indicarse que se trata de una responsabilidad solidaria del administrador de carácter legal y meramente objetiva, basada en la concurrencia de las causas de disolución social y la no convocatoria de junta de disolución en plazo legal. Para resolver esta cuestión debe partirse del hecho no discutido de la condición de administrador de dicha demandada, circunstancia que, además, resulta acreditada documentalmente por las certificaciones registrales. Igualmente, de la citada documental debe entenderse justificada la causa de disolución invocada en la demanda. No consta depósito de cuentas anuales desde 2011, ni la continuación de la actividad en el domicilio social por lo que, salvo prueba en contrario que no se ha dado, debe entenderse que la misma se encuentra en la causa de disolución alegada y sin que se acredite que la sociedad está dotada de patrimonio suficiente para cubrir la responsabilidad reclamada y ni que se hubiera articulado un procedimiento de disolución en la forma prevista en los artículos 363 y ss de la LSC. Como principio general, es la demandante quien debe probar que concurre la causa de disolución que invoca (le es exigible, en particular, cuando las cuentas anuales están debidamente depositadas) pero dicho principio general, en aplicación del artículo 217 6 de la LEC , debe ceder cuando la causa invocada se fundamenta en la existencia de pérdidas y las cuentas anuales no están depositadas en el registro, no se prueba que han sido aprobadas en junta y no se aportan en forma a los autos, pues ello implicaría beneficiar al incumplidor frente a quien cumple con sus obligaciones, debiendo primar la facilidad probatoria de la demandada, que es quien debe tener las cuentas y quien no las hace o no las quiere hacer públicas. No se le puede exigir al demandante que pruebe una causa de disolución basada en las cuentas anuales cuando no puede tener acceso a las mismas por que no están depositadas. Ello tiene una consecuencia inmediata. Como se ha señalado, la inversión de la carga probatoria derivada de la ausencia de cuentas aprobadas y depositadas implicaría la presunción de concurrencia de la citada causa de disolución, sin que conste haber llegado a convocar la junta pertinente en el plazo de dos meses o la adopción de las medidas previstas en la ley. Por todo ello, deberá prosperar la demanda, acogiendo plenamente la fundamentación jurídica alegada por la demandante, sin que sea necesario el estudio de las demás causas de responsabilidad imputadas a dicho demandado.

TERCERO.- Al estimarse la demanda procede imponer las costas a la parte demandada ex artículo 394 de la LEC y siendo de aplicación los intereses legales desde la interpelación judicial.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Metálicas BMM SA contra Eleuterio y Nueva Era Solar S.L.:

1. Debo declarar y declaro que la sociedad demandada se encuentra en causa de disolución.

2. Debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de Eleuterio , como administrador social en la deuda de la sociedad codemandada y en consecuencia,

3. Debo condenar y condeno a Eleuterio a que abone a la actora la suma de 28331,90 euros, más los intereses legales y costas que se liquiden en el procedimiento monitorio 167/13 y ETJ 116/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ejea seguido contra Nueva Era Solar S.L., más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa imposición de las costas a los demandados.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días y ante la Audiencia Provincial.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION

Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.

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