Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 181/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 477/2014 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: SAENZ MARTINEZ, MARIA
Nº de sentencia: 181/2015
Núm. Cendoj: 50297470022015100175
Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2472
Núm. Roj: SJM Z 2472:2015
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA
Fax: 976 208299
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Lucía
Procurador/a Sr/a. EVA BRAVO RODRÍGUEZ
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. Bartolomé
Procurador/a Sr/a. JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIÉS
Abogado/a Sr/a.
En Zaragoza, a 15 de julio de 2014.
Vistos por mí Dña. María Sáenz Martínez, Juez de Adscripción Territorial designada en los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los autos de juicio ordinario registrados con el número 477/2014-C, promovidos por Dª. Lucía representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. EVA BRAVO RODRÍGUEZ, y asistida por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO PARROQUÉ LÁZARO, contra D. Bartolomé , en calidad de administrador de la sociedad PAVIMIENTOS INDUSTRIALES ALFREDO PERIS, SL, con beneficio de asistencia jurídica gratuita, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIES, y asistido por la Letrada Dª. PILAR MARCO NOVELLA; sobre reclamación de cantidad y responsabilidad del administrador social.
Antecedentes
El 9 marzo de 2015 tuvo entrada la contestación a la demanda de en la que se solicita la desestimación de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.
Fundamentos
- La acción de responsabilidad del administrador social fundamentada en los 367 en relación con los artículos 363 , 365 y 366 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (regido anteriormente por el artículo 104 y 105L SRL y el artículo 262 LSA ).
- La acción responsabilidad individual del administrador social al amparo de los
artículos 225 , 226 de la LSC en relación con los artículos 236 ,
Frente a tal demanda, la parte demandada personada se opuso a la estimación de la misma alegando que el demandado presentó las cuentas anuales de la sociedad y la baja de la sociedad en la TGSS en el año 2009. Además alegó la enfermedad del demandado en el momento de los hechos alegados en la demanda.
Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza se tramitó el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 196/2011 contra la mencionada mercantil instado por la actora. En el mismo se dictó Auto despachando ejecución el 13 de marzo de 2014 por la cantidad de 9.349,88 euros (documento 2 de la demanda).
La parte demandada no ha manifestado nada sobre la existencia de la deuda por la mercantil de la que el demandado es administrador. Por lo que, atendiendo a la documental aportada ha quedado acreditada la existencia de la deuda que tiene pendiente de pago la mercantil PAVIMIENTOS INDUSTRIALES ALFREDO PERIS, SL, con la demandante y que asciende a 9.349, 61 euros.
Para determinar la responsabilidad de los demandados como administradores de la mercantil, es preciso analizar dos cuestiones fundamentales. En primer lugar, la concurrencia o no de causa de disolución y, en segundo lugar, la determinación del momento de nacimiento de la deuda.
Matizar que en este tipo de responsabilidad '
Respecto a la existencia de causas de disolución, cabe indicar que la parte actora alega la concurrencia de las causas previstas en los
apartados a ),
b ),
c ),
d ) y
e) del artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital :
En atención a la valoración de la prueba practicada ha quedado probado que la mercantil PAVIMIENTOS INDUSTRIALES ALFREDO, PERIS, SL, encontraba incursa en causa de disolución conforme a los siguientes razonamientos:
La sociedad se encuentra dada de baja en la Seguridad Social, en los procedimientos de ejecución seguidos contra la misma no fue posible encontrar a la sociedad, ni bien alguno con el que responder de sus obligaciones (documento 2 a 7 de la demanda). Las últimas cuentas anuales de la mercantil presentadas en el Registro Mercantil del año 2009 reflejan un resultado negativo de 248.924,56 euros, siendo el capital social de 96.160 euros, por tanto por debajo de la mitad del capital social (documento 10 de la demanda).
La hoja registral de la mercantil se halla provisionalmente cerrada por no depositar las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios del año 2010 y siguientes (documento 9 de la demanda).
Aunque la ley no establece que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine la obligación de responder frente a las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social, sin embargo, la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad por hechos periféricos, entre los que la jurisprudencia viene considerando la omisión del depósito de cuentas. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria ( artículo 217.7 LEC ), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, -en la medida en que le fuera posible y habiendo agotado un grado de diligencia suficiente en la aportación del material probatorio-, la conducta de los demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios, a la circunstancia de haber ocultado al conocimiento público las cuentas de la sociedad.
Partiendo de lo expuesto hay suficientes datos que acreditan que la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución en el momento de contraerse las deudas que se reclaman.
Después del tiempo transcurrido no se han abonado las facturas pendientes. A ello hay que sumar que la deuda reclamada en este procedimiento forma parte del pasivo de la sociedad, junto los demás hechos acreditados expuestos. Nada se ha acreditado de la situación de la sociedad que suponga que la misma no estaba incursa en causa de disolución sino que existen datos que indican lo contrario.
Por todo ello, debe concluirse que existía la concurrencia de causa de disolución del artículo 363.1 e)LSC, pues a la vista de las circunstancias descritas y el no pagar las deudas pendientes, debe considerarse, atendiendo al artículo 217.7 de la LEC ( STS 20.02.2007 ) que dada la facilidad probatoria para la demandada se produce una inversión de la carga de la prueba correspondiendo a la parte demandada acreditar que no concurre la causa de disolución invocada y esta no lo ha probado nada al respecto sino que se ha acreditado lo contrario.
Respecto a la determinación del momento de nacimiento de la deuda el art. 367.1 LSC, tras la reforma producida por Ley 9/2005 , establece que los administradores sociales responderán de las deudas posteriores a la existencia de la causa de disolución, correspondiendo a los administradores la carga de la prueba de ser la deuda anterior a la causa de disolución (367.2 LSC). El demandado nada ha probado al respecto debiendo presumirse que la causa de disolución existía con anterioridad al nacimiento de la obligación, extiendo además un Auto por el se despacha ejecución contra la sociedad en el año 2011 y la sociedad estaba incursa en causa de disolución al menos desde el año 2009.
El administrador demandado ante esa realidad no procedió conforme corresponde a un diligente empresario, por lo que debe hacérsele responsable por el incumpliendo de una de sus obligaciones esenciales como tal, y en consecuencia debe responder de la cantidad adeudada por la mercantil PAVIMIENTOS INDUSTRIALES ALFREDO PERIS, SL, que asciende a 9.349,61 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
Estimar la demanda interpuesta por Dª. Lucía representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. EVA BRAVO RODRÍGUEZ, y asistida por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO PARROQUÉ LÁZARO, contra D. Bartolomé , en calidad de administrador de la sociedad PAVIMIENTOS INDUSTRIALES ALFREDO PERIS, SL, con beneficio de asistencia jurídica gratuita, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIES, y asistido por la Letrada Dª. PILAR MARCO NOVELLA, y en consecuencia:
CONDENO a D. Bartolomé , por su responsabilidad como administrador de la sociedad PAVIMIENTOS INDUSTRIALES ALFREDO PERIS, SL, a abonar solidariamente junto con la sociedad de la que es administrador, a Dª. Lucía , la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (9.349,61 euros) en concepto de principal, más intereses legales y costas.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia, no es firme, contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, conforme a las disposiciones del art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
