Sentencia Civil Nº 181/20...io de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 181/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 477/2014 de 15 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: SAENZ MARTINEZ, MARIA

Nº de sentencia: 181/2015

Núm. Cendoj: 50297470022015100175

Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2472

Núm. Roj: SJM Z 2472:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00181/2015

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA

Teléfono: 976 208296

Fax: 976 208299

N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2014 0001033

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000477 /2014SECCION C

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Lucía

Procurador/a Sr/a. EVA BRAVO RODRÍGUEZ

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Bartolomé

Procurador/a Sr/a. JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIÉS

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 181/15

En Zaragoza, a 15 de julio de 2014.

Vistos por mí Dña. María Sáenz Martínez, Juez de Adscripción Territorial designada en los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los autos de juicio ordinario registrados con el número 477/2014-C, promovidos por Dª. Lucía representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. EVA BRAVO RODRÍGUEZ, y asistida por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO PARROQUÉ LÁZARO, contra D. Bartolomé , en calidad de administrador de la sociedad PAVIMIENTOS INDUSTRIALES ALFREDO PERIS, SL, con beneficio de asistencia jurídica gratuita, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIES, y asistido por la Letrada Dª. PILAR MARCO NOVELLA; sobre reclamación de cantidad y responsabilidad del administrador social.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 10 noviembre de 2014 por la antedicha representación procesal de la actora se presentó demanda en la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito, en el que terminaba suplicando al Juzgado que dicte sentencia en los términos que constan en el SUPLICO.

SEGUNDO.-Por decreto se acuerda admitir a trámite la presente demanda, ordenando dar traslado a la parte demandada, emplazándola para que en veinte días conteste a la demanda.

El 9 marzo de 2015 tuvo entrada la contestación a la demanda de en la que se solicita la desestimación de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación, cumplidos los plazos y trámites previstos en el artículo 414.1 de la LEC , y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, se convocó a las partes a la preceptiva audiencia previa, señalándose para su celebración el día 9 de julio de 2014, día en que se procedió a su celebración, compareciendo las partes personadas, por medio de su representación procesal y asistencia letrada, y concedida la palabra, se afirmaron y ratificaron en su escritos de demanda, quedando fijados los hechos controvertidos e interesando el recibimiento del pleito a prueba, acordada la que se estimó pertinente, y al no ser necesaria la celebración de juicio quedaron a los autos para sentencia, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 399 y siguientes de la LEC .

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita Dª. Lucía representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. EVA BRAVO RODRÍGUEZ, contra D. Bartolomé , en calidad de administrador de la sociedad PAVIMIENTOS INDUSTRIALES ALFREDO PERIS, SL, con beneficio de asistencia jurídica gratuita, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIES, las siguientes acciones:

- La acción de responsabilidad del administrador social fundamentada en los 367 en relación con los artículos 363 , 365 y 366 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (regido anteriormente por el artículo 104 y 105L SRL y el artículo 262 LSA ).

- La acción responsabilidad individual del administrador social al amparo de los artículos 225 , 226 de la LSC en relación con los artículos 236 , 6_0248art>237 y 241 de la LSC del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (regulado con anterioridad por los artículos 69 LSRL y 135 LSA ).

Frente a tal demanda, la parte demandada personada se opuso a la estimación de la misma alegando que el demandado presentó las cuentas anuales de la sociedad y la baja de la sociedad en la TGSS en el año 2009. Además alegó la enfermedad del demandado en el momento de los hechos alegados en la demanda.

SEGUNDO.-El demandado es administrador de la mercantil PAVIMIENTOS INDUSTRIALES ALFREDO PERIS, SL, desde el 20 de agosto de 2009 (documento 1 de la demanda).

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza se tramitó el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 196/2011 contra la mencionada mercantil instado por la actora. En el mismo se dictó Auto despachando ejecución el 13 de marzo de 2014 por la cantidad de 9.349,88 euros (documento 2 de la demanda).

La parte demandada no ha manifestado nada sobre la existencia de la deuda por la mercantil de la que el demandado es administrador. Por lo que, atendiendo a la documental aportada ha quedado acreditada la existencia de la deuda que tiene pendiente de pago la mercantil PAVIMIENTOS INDUSTRIALES ALFREDO PERIS, SL, con la demandante y que asciende a 9.349, 61 euros.

TERCERO.-Hay indicios suficientes para considerar que el administrador de la mercantil PAVIMIENTOS INDUSTRIALES ALFREDO, PERIS, SL, Bartolomé , ha incumplido por una parte, la obligación de convocar junta general o solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad al amparo de los artículos 362 a 367 de la Ley de Sociedades de Capital , con fundamento en las causas de disolución.

Para determinar la responsabilidad de los demandados como administradores de la mercantil, es preciso analizar dos cuestiones fundamentales. En primer lugar, la concurrencia o no de causa de disolución y, en segundo lugar, la determinación del momento de nacimiento de la deuda.

Matizar que en este tipo de responsabilidad ' basta con el incumplimiento de las obligaciones sociales para que se derive la responsabilidad solidaria del administrador sin necesidad de acreditar por parte del acreedor la relación causa-efecto entre la actuación del administrador y el daño sufrido, siendo este el criterio que mantiene la jurisprudencia del TS ( STS 25/2012 de 13 abril , y SSTS 29 de diciembre de 2012 , y 15 de julio de 1997 , y 12 de noviembre de 1999 entre otras).

Respecto a la existencia de causas de disolución, cabe indicar que la parte actora alega la concurrencia de las causas previstas en los apartados a ), b ), c ), d ) y e) del artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital : a)Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año; b)Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto c)Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social; d)Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento e)Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso (nueva numeración por Ley 25/11, de 1 de agosto), alegados por la parte actora.

En atención a la valoración de la prueba practicada ha quedado probado que la mercantil PAVIMIENTOS INDUSTRIALES ALFREDO, PERIS, SL, encontraba incursa en causa de disolución conforme a los siguientes razonamientos:

La sociedad se encuentra dada de baja en la Seguridad Social, en los procedimientos de ejecución seguidos contra la misma no fue posible encontrar a la sociedad, ni bien alguno con el que responder de sus obligaciones (documento 2 a 7 de la demanda). Las últimas cuentas anuales de la mercantil presentadas en el Registro Mercantil del año 2009 reflejan un resultado negativo de 248.924,56 euros, siendo el capital social de 96.160 euros, por tanto por debajo de la mitad del capital social (documento 10 de la demanda).

La hoja registral de la mercantil se halla provisionalmente cerrada por no depositar las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios del año 2010 y siguientes (documento 9 de la demanda).

Aunque la ley no establece que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine la obligación de responder frente a las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social, sin embargo, la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad por hechos periféricos, entre los que la jurisprudencia viene considerando la omisión del depósito de cuentas. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria ( artículo 217.7 LEC ), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, -en la medida en que le fuera posible y habiendo agotado un grado de diligencia suficiente en la aportación del material probatorio-, la conducta de los demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios, a la circunstancia de haber ocultado al conocimiento público las cuentas de la sociedad.

Partiendo de lo expuesto hay suficientes datos que acreditan que la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución en el momento de contraerse las deudas que se reclaman.

Después del tiempo transcurrido no se han abonado las facturas pendientes. A ello hay que sumar que la deuda reclamada en este procedimiento forma parte del pasivo de la sociedad, junto los demás hechos acreditados expuestos. Nada se ha acreditado de la situación de la sociedad que suponga que la misma no estaba incursa en causa de disolución sino que existen datos que indican lo contrario.

Por todo ello, debe concluirse que existía la concurrencia de causa de disolución del artículo 363.1 e)LSC, pues a la vista de las circunstancias descritas y el no pagar las deudas pendientes, debe considerarse, atendiendo al artículo 217.7 de la LEC ( STS 20.02.2007 ) que dada la facilidad probatoria para la demandada se produce una inversión de la carga de la prueba correspondiendo a la parte demandada acreditar que no concurre la causa de disolución invocada y esta no lo ha probado nada al respecto sino que se ha acreditado lo contrario.

Respecto a la determinación del momento de nacimiento de la deuda el art. 367.1 LSC, tras la reforma producida por Ley 9/2005 , establece que los administradores sociales responderán de las deudas posteriores a la existencia de la causa de disolución, correspondiendo a los administradores la carga de la prueba de ser la deuda anterior a la causa de disolución (367.2 LSC). El demandado nada ha probado al respecto debiendo presumirse que la causa de disolución existía con anterioridad al nacimiento de la obligación, extiendo además un Auto por el se despacha ejecución contra la sociedad en el año 2011 y la sociedad estaba incursa en causa de disolución al menos desde el año 2009.

El administrador demandado ante esa realidad no procedió conforme corresponde a un diligente empresario, por lo que debe hacérsele responsable por el incumpliendo de una de sus obligaciones esenciales como tal, y en consecuencia debe responder de la cantidad adeudada por la mercantil PAVIMIENTOS INDUSTRIALES ALFREDO PERIS, SL, que asciende a 9.349,61 euros.

CUARTO.- INTERESESConforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil la cantidad adeudada devengará el interés legal como cantidad líquida desde la fecha de la interpelación judicial.

QUINTO.- COSTASPor aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estimada la demanda procede imponer al demandado, atendiendo al criterio de vencimiento, las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

Estimar la demanda interpuesta por Dª. Lucía representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. EVA BRAVO RODRÍGUEZ, y asistida por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO PARROQUÉ LÁZARO, contra D. Bartolomé , en calidad de administrador de la sociedad PAVIMIENTOS INDUSTRIALES ALFREDO PERIS, SL, con beneficio de asistencia jurídica gratuita, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIES, y asistido por la Letrada Dª. PILAR MARCO NOVELLA, y en consecuencia:

CONDENO a D. Bartolomé , por su responsabilidad como administrador de la sociedad PAVIMIENTOS INDUSTRIALES ALFREDO PERIS, SL, a abonar solidariamente junto con la sociedad de la que es administrador, a Dª. Lucía , la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (9.349,61 euros) en concepto de principal, más intereses legales y costas.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia, no es firme, contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, conforme a las disposiciones del art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- La sentencia transcrita fue leída y publicada por SSª en audiencia de hoy. Doy fe.

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