Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 181/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 196/2016 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 181/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100149
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2158
Núm. Roj: SAP B 2158/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 196/2016
Procedimiento Juicio verbal nº 337/2015
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró
S E N T E N C I A Nº 181/2018
Ilmo/a. Sr. Magistrado: Agustin Vigo Morancho
En la ciudad de Barcelona, a 10 de abril de 2018
VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en
aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de
Apelación nº 196/2016, interpuesto por la Procuradora LAURA CARRIÓN RUBIO en nombre y representación
de D. Juan parte apelante en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº
3 de Mataró en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 337/2015, dictándose la siguiente
Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO. - La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Juan y Catalana Occidente contra Doña Sandra , debo absolver a la misma de la reclamación efectuada, imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas '
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para resolución del recurso el día 30-11-17.
CUARTO. - En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurso de apelación, interpuesto por la actora Doña Juan , se circunscribe en el error en la valoración de la prueba practicada al entender que los daños causados por filtraciones de agua en el negocio de la actora son responsabilidad de la demandada Doña Sandra , ya que la vivienda ésta es la única que se encuentra sobre el local de la actora.
SEGUNDO. - 1. Para que pueda apreciarse la responsabilidad por culpa aquiliana es menester que concurran los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido. Ahora bien, en todo caso para que pueda apreciarse responsabilidad en la conducta culposa (entendida la culpa en un sentido amplio) es presupuesto previo que la misma pueda imputarse a una determinada persona, física o jurídica, ya que en caso contrario falta el requisito interno de la responsabilidad, que es la imputabilidad de la acción u omisión.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003 declaró: 'la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico'. Asimismo, más adelante la referida Sentencia, precisa:' En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 que «como ha declarado esta Sala en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien problema de imputación; esto es, que los daños o perjuicios deriven o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar». Y la sentencia de 9 de octubre de 2000 afirma que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa»; asimismo tiene declarado esta Sala que «corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al que ejercita la acción» ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse» ( sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 30 de octubre de 2002 )'. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 385/2011, de 11 mayo , siguiendo esta línea jurisprudencial, precisa:' »El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción 'iuris tantum' de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y el porqué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y 20-5- 1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba sólo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.
» La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1104 del Código Civil . Igualmente, la STS 12-11-1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable, ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad'.
2. En el caso enjuiciado la cuestión se circunscribe a si los daños por filtraciones de agua producidos en el local destinado a Clínica veterinaria, cuya arrendataria es la actora Doña Juan , apelante en esta alzada, son responsabilidad de la demandada Doña Sandra , que había encargado la ejecución de obras de reforma de la vivienda, que acaba de adquirir. Al respecto en el acto del juicio, además de la demandada, declararon el Administrador de la Comunidad de Propietarios y el testigo Sr. Jose Daniel , además de la intervención del Perito Don Pedro Jesús , quien se ratificó en su dictamen y contestó a las aclaraciones formuladas por las partes. Las declaraciones de Doña Sandra y del testigo Sr. Jose Daniel , operario que ejecutó las obras en la vivienda, son básicamente coincidentes al negar que las ventanas de la vivienda se hubieran dejado abiertas y que penetrara agua en la misma, así como que no había restos de agua, ni humedades en la vivienda proveniente de la tormenta acaecida el día 29 de julio de 2014, día en que se produjeron los daños.
Por el contrario, el Administrador indica que 'el operario me dijo que el día de la tormenta las ventanas estaban abiertas por razón de los productos empleados en las obras de reforma' para airear la vivienda; también señaló este testigo que 'la terraza es comunitaria' y que 'la Comunidad no ha tenido ningún problema más como el referido, aunque en esa zona ha habido muchas tormentas'.
3 . Por otro lado, en el informe pericial (doc. 4 demanda), el Perito considera que la causa del siniestro son las 'filtraciones de agua desde el piso NUM000 NUM001 como consecuencia de las obras que se estaban realizando en el mismo debido a la penetración de agua desde la terraza comunitaria localizada en dicho inmueble. La penetración del agua se produjo como consecuencia del colapso del sumidero de recogida de aguas pluviales debido a la poca sección y a la posible acumulación de suciedad' (pp. 42). Del mismo modo en el informe de reclamación aportado a los autos (pp. 94 y siguientes) consta que 'actualmente la propietaria del piso superior ya ha finalizado las obras de reforma de la vivienda y no se pueden producir nuevas filtraciones de agua. Según las observaciones realizadas y la información facilitada por la parte asegurada, el día del siniestro debido a las precipitaciones registradas, se produjo un colapso del sumidero del patio comunitario y el agua penetró en el interior de la vivienda superior ( NUM000 NUM001 ), debido a las obras de reforma que se estaban realizando, el agua filtró y provocó daños en el riesgo asegurado. La zona afectada se localiza justo debajo de la vivienda NUM000 NUM001 '. Posteriormente, en el acto del juicio, el Perito Sr.
Pedro Jesús afirmó que 'el agua entró en el patio comunitario, pero si no se hubieran realizado las obras en el piso no se habrían producido filtraciones en el local'; 'hay zonas en que las juntas de la pared demuestran que el agua procedía del piso; si se hubieran puesto unas maderas u otro producto de protección no se habrían producido las filtraciones'; 'el agua entra por el patio comunitario y pasa a la vivienda, ya que no estaba correctamente protegida'; considera que 'también habría responsabilidad de la comunidad de propietarios, pero el origen de la avería deriva de las obras realizadas, si no se hubieran realizado, no se habría producido la filtración de aguas porque el suelo estaba protegido, razón por la que el agua se desplazó de la terraza, pero la zona de los daños no es la de la terraza, sino la de la vivienda'. Pues bien, independientemente de que las ventanas de la vivienda ese día estuvieran abiertas o cerradas, conforme la prueba pericial practicada y las declaraciones del perito, así como las máximas de experiencia que permiten deducir que generalmente en las viviendas o locales de propiedad horizontal las filtraciones de agua proceden del piso superior, se consideran adecuadas las afirmaciones y conclusiones del informe pericial y, por ende, debe estimarse acreditada la relación de causalidad de que los daños provienen de la deficiente protección del suelo de la vivienda, donde se realizaron las obras, sin perjuicio de la posible corresponsabilidad de la Comunidad de Propietarios, que ya no es codemandada de este proceso. Por otro lado, en cuanto a la valoración de la indemnización se estima el valor de la pericial, que asciende a 3.416,25 €, pero como se reclaman únicamente 2.741,58 €, ya que el resto fue lo abonó la aseguradora CATALANA OCCIDENTE, quien reclamó ese importe de 674,67 €, pero como quiera que esta coactora no formuló recurso de apelación, únicamente procede condenar al pago de la indemnización de 2.741,58 €. En conclusión, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la actora Doña Juan contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2015 , dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mataró, revocándose parcialmente dicha Sentencia en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por Doña Juan y la entidad CATALANA OCCIDENTE SA contra Doña Sandra , condenando a ésta a pagar a la actora apelante Doña Juan la suma de 2.741,58 € , así como los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.
TERCERO. - 1. Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2. La estimación parcial del recurso de apelación implica la estimación parcial de la demanda, pero sólo respecto la petición de la entidad aseguradora, pues la pretensión de Doña Juan se estimó totalmente, por lo procede condenar a la demandada al pago de las costas de primera instancia causas por el ejercicio de dicha pretensión.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la actora Doña Juan contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2015, dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mataró , y, por ende, DEBO REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTE dicha Sentencia en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por Doña Juan y la entidad CATALANA OCCIDENTE SA contra Doña Sandra , condenando a ésta a pagar a la actora apelante Doña Juan la suma de 2.741,58 € , así como los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias.
Se condena a la demandada al pago de las costas de primera instancia relativas al ejercicio de la acción efectuada por la persona física.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

