Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 181/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 680/2018 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 181/2019
Núm. Cendoj: 28079370112019100325
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13487
Núm. Roj: SAP M 13487/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0033540
Recurso de Apelación 680/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 193/2015
APELANTE: D. Ovidio y Dña. Gema
PROCURADOR D. AGUSTIN SANZ ARROYO
APELADO: Dña. Guadalupe
PROCURADOR D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 193/2015
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid a instancia de Dña. Gema y D. Ovidio como
partes apelantes, representados por el Procurador D. AGUSTIN SANZ ARROYO contra Dña. Guadalupe como
parte apelada, representada por el Procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ; todo ello en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
27/07/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/07/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando, en parte, la demanda interpuesta por el Procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ en nombre de Dª Guadalupe , contra Dª Gema y D. Ovidio : 1.- Debo condenar y condeno a dichos demandados a que paguen solidariamente, a la parte demandante, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (91.057,55 euros) por principal, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.- Todo ello sin hacer expresa condena en costas causadas en este procedimiento.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Gema y D. Ovidio , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
En la demanda que da inicio a estas actuaciones se ejercita una acción de reclamación de cantidad por culpa extracontractual basada en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil por los daños y perjuicio causados por posesión fraudulenta de dominio.
La sentencia de primera instancia, después de rechazar la excepción de prescripción de la acción, estimó parcialmente la demanda al considerar que había existido un perjuicio para el demandante en la privación de la posesión del inmueble.
Los demandados Dª Gema y D. Ovidio interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia en base a los siguientes motivos de apelación: 1) Infracción del artículo 265.1 LEC, por cuanto que la demanda hacía una cuantificación de daños fundamentada en un Anexo que nunca se acompañó a la demanda, defecto que fue denunciado al contestar la demanda; 2) Infracción del artículo 9 LEC, por falta de capacidad del demandante para ser parte, al existir noticia documental de que la esposa del padre del actor (Dª Montserrat ) sí otorgó testamento, lo que podía poner en duda que el padre del actor heredara el piso de ésta por la vía del abintestato; 3) Aplicación errónea del dies a quo para el cómputo de la prescripción de la acción indemnizatoria ejercitada, con infracción del artículo 1.969 CC., por cuanto que el demandante pudo haber ejercitado la acción del artículo 1.902 CC desde el momento en que adquirió firmeza la sentencia de apelación dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de abril de 2012 que confirmaba la estimación de la acción reivindicatoria.
A dicho recurso se opuso el demandante poniendo de relieve que la ausencia del Anexo referido en la demanda no suponía la privación de un documento trascendental en que se fundase el derecho sino un documento que ofrecía una orientación para fijar la cuantía indemnizatoria. Añade que, frente a la alegación de que existe un testamento, está el Acta de notoriedad que declaró heredero al demandante, y eso es ya cosa juzgada. Y concluye que es a partir de la fecha de la entrega de la vivienda cuando empieza el cómputo de los plazos para solicitar la acción indemnizatoria.
SEGUNDO. Sobre la excepción de prescripción de la acción del artículo 1.902 CC ejercitada en la demanda.
Está aceptado por las parte y recogido en la sentencia que la acción que ejercita el demandante en la demanda que ha dado origen a este procedimiento es una acción por culpa extracontractual regulada en el artículo 1.902 del Código Civil. También están de acuerdo las partes, como no podía ser menos, y así lo entiende también la sentencia que el plazo de prescripción establecido en la ley para esta clase de acciones es el de un año ( art.
1.968.2º CC) y que dicho plazo se contará desde el día en que pudieron ejercitarse ( art. 1.969 CC).
Examinadas nuevamente por este tribunal de segunda instancia las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas y practicadas en este procedimiento, se extraen de las mismas los siguientes datos que son determinados para la determinación si estaba prescrita o no la acción ejercitada.
1. El demandante fue declarado heredero universal de don Carlos Alberto por acta de notoriedad de 6 de agosto de 2.009, más de treinta y dos años después de la muerte de su padre, fallecido el 20 de julio de 1.977.
2. Con fecha 14 de octubre de 2.009, el demandante ejercitó contra los ahora demandados acción reivindicatoria que fue estimada por el Jugado de Primera Instancia nº 82 de Madrid en sentencia de fecha 25 de mayo de 2.011 .
3. Por sentencia de apelación dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de abril de 2012 se confirmaba la estimación de la acción reivindicatoria ejercitada por el demandante.
4. La demanda que da inicio a este procedimiento en reclamación de daños y perjuicios fue presentada el 13 de febrero de 2.015, habiéndosele concedido al demandante el beneficio de justicia gratuita el 6 de octubre de 2014.
A partir de estos datos cabe plantearse cuándo pudo ejercitar el demandante la acción de reclamación de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble cuyo dominio le correspondía como heredero de su padre, quien a su vez lo había heredado ab intestado de su primera esposa. O dicho de otra forma, cuál debe ser el día o fecha a partir de la cual debe comenzar el cómputo del plazo de un año establecido en la ley para el ejercicio de la acción por culpa extracontractual.
A la vista de lo expuesto, este tribunal entiende que es a partir de la fecha en que el demandante es declarado heredero universal (6 de agosto de 2.009) cuando pudo ejercitar la acción de reclamación, de la misma manera que meses después de esa declaración de herederos ejercitó la acción reivindicatoria (14 de octubre de 2009), pues, incluso, nada le habría impedido acumular a la acción reivindicatoria la acción por daños, como permite el artículo 401 LEC, deteniendo la ocupación que él consideraba ilegal o no amparada por derecho alguno.
Incluso, aunque se considerara que esa declaración de heredero tuviese carácter provisional, la estimación definitiva de la acción reivindicatoria por Sentencia de la Audiencia Provincial en fecha 10 de abril de 2012, le habría permitido -ya propietario declarado judicialmente- ejercitar la acción por culpa extracontractual.
Y, por otro lado, a pesar de la ambigüedad o imprecisión con que se ponencia la sentencia sobre la entrega de la vivienda (mediados o finales de 2013), punto que no ha sido impugnado ni discutido por el demandante, en la proposición de prueba (folio 215) se señala que la recuperación de la vivienda tuvo lugar a mediados de 2013 y en el informe pericial se toma como tope para el cálculo de la valoración de la ocupación el mes de Junio de 2013.
De manera que ya se tome como dies a quo el 6 de agosto de 2009, ya se tome el 10 de abril de 2012, o la fecha de entrega de la vivienda en Junio de 2013, el plazo de un año habría transcurrido, como mucho, en junio de 2013, sin que la solicitud del beneficio de justicia gratuita en septiembre de 2014 pudiera interrumpir ese plazo de prescripción ya agotado unos meses antes.
Debe, pues, estimarse este motivo de apelación y entenderse prescrita la acción ejercitada en la demanda.
Lo que determina la revocación de la sentencia sin necesidad de entrar en el enjuiciamiento del resto de los motivos de apelación relativos al fondo.
TERCERO. Costas procesales.
Por la estimación del recurso no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia, a tenor de lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, conforme al artículo 394 LEC.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Gema y D. Ovidio frente a Dña. Guadalupe contra la sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente: ' Que debemos declarar y declaramos prescrita la acción ejercitada en la demanda presentada por Dña.Guadalupe contra Dña. Gema y D. Ovidio , y en su consecuencia debemos absolver y absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en aquella, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandante '.
Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0680-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
