Sentencia CIVIL Nº 181/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 181/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 112/2019 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, CARMEN

Nº de sentencia: 181/2019

Núm. Cendoj: 48020370032019100138

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1704

Núm. Roj: SAP BI 1704/2019

Resumen:
PRIMERO.-Como primero motivo del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia se alega infracción del art. 218LEC, al entender la apelante que la sentencia recurrida no es congruente con las pretensiones formuladas por las partes en su demanda y en la contestación a la misma. Se alega la excepción de cosa juzgada en virtud de lo resuelto en el Juicio verbal 565/2015 de la Upad de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 sobre desahucio por precario, ya que en dicho procedimiento se desestimó la demanda interpuesta por CHARLIES INVERSIONES S.L. frente a los demandados, al ostentar éstos título para ocupar la vivienda litigiosa hasta que se vendiera la vivienda en las condiciones pactadas (condiciones entre las que se encontraba la indemnización al hijo de 150.000 €) al haberse aprobado en estos términos el convenio regulador suscrito entre los cónyuges el 10/01/2011 por sentencia de divorcio de 17/03/2011, siendo dicha sentencia confirmada por la S.5ª de esta A. Provincial de 31/03/2017. Que no cabe realizar en este supuesto la aplicación de la doctrina jurisprudencial que realiza la sentencia recurrida ya que existe un negocio jurídico que justifica la ocupación, en definitiva, concluye que el objeto de este litigio es determinar si el título que legitima la ocupación de los demandados ha perdido validez o no por la venta de la vivienda, no habiendo sido negado el título por la parte adversa. En segundo lugar se alega incongruencia extra petita, al alterar el órgano a quo los términos del debate procesal y, en tercer lugar, se alega incongruencia omisiva. Como segundo motivo y en cuanto al fondo se alega que el objeto de la demanda es que reconociendo el fallo desestimatorio anterior de desahucio por precario, se solicita de nuevo por haberse dado la venta de la vivienda y plazas de garaje cuando tal pretensión exige que al hijo habido de D. Nemesio por dicha venta los demandantes deberán abonarle la suma de 150.000 €. Que por tanto este desahucio no lo es por precario al oste

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-17/006348
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2017/0006348
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 112/2019
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000
- UPAD / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Autos de Juicio verbal desahucio 473/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: María Teresa y Romeo
Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON y GERMAN ORS SIMON
Abogado/a / Abokatua: JUAN POIRIER BENITO DEL VALLE y JUAN POIRIER BENITO DEL VALLE
Recurrido/a / Errekurritua: GUTIERREZ BUREAU D AUDITEURS S.L. PROFESIONAL
Procurador/a / Prokuradorea: ELENA FDEZ. DE MARTICORENA CERECEDO
Abogado/a/ Abokatua: ALVARO PRADO FALCON
S E N T E N C I A N.º 181/2019
ILTMAS. SRAS.
D.ª MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de mayo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por as Ilmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal desahucio 473/2017
del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 - UPAD, a instancia de Dª. María
Teresa y D. Romeo , apelantes-demandados, representados por el procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN
y defendidos por el letrado D. JUAN POIRIER BENITO DEL VALLE, contra GUTIÉRREZ BUREAU D
AUDITEURS S.L. PROFESIONAL, apelada-demandante, representada por la procuradora D.ª ELENA FDEZ.
DE MARTICORENA CERECEDO y defendida por el letrad D. ÁLVARO PRADO FALCÓN; todo ello en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de
noviembre de 2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 13 de noviembre de 2018 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fernández de Marticorena en representación de la mercantil Gutiérrez Bureau d#Auditeurs S.L. Profesional contra María Teresa y contra Romeo , y en su virtud; 1º.- Condeno a dichos demandados a desalojar la vivienda sita en el piso NUM000 NUM001 , el trastero nº NUM002 y las parcelas de garaje números NUM003 y NUM004 del Edificio nº NUM005 de la CALLE000 de DIRECCION000 dejándola libre, vacua, expedita, y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento a petición de la demandante, quedando advertidos mediante la notificación de la presente sentencia de que deben retirar todos sus bienes antes del lanzamiento, y que se considerarán como bienes abandonados a todos los efectos, todos aquellos que se encuentren en la vivienda y no hubieran sido retirados antes de dicho lanzamiento.

2º.- Condeno a los demandados al pago de las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª. María Teresa y D. Romeo se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 112/19 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO. - Por providencia de fecha 2 de abril de 2019 se señaló el día 13 de mayo de 2019 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.



CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

Fundamentos


PRIMERO. -Como primero motivo del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia se alega infracción del art. 218LEC , al entender la apelante que la sentencia recurrida no es congruente con las pretensiones formuladas por las partes en su demanda y en la contestación a la misma. Se alega la excepción de cosa juzgada en virtud de lo resuelto en el Juicio verbal 565/2015 de la Upad de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 sobre desahucio por precario, ya que en dicho procedimiento se desestimó la demanda interpuesta por CHARLIES INVERSIONES S.L. frente a los demandados, al ostentar éstos título para ocupar la vivienda litigiosa hasta que se vendiera la vivienda en las condiciones pactadas (condiciones entre las que se encontraba la indemnización al hijo de 150.000 €) al haberse aprobado en estos términos el convenio regulador suscrito entre los cónyuges el 10/01/2011 por sentencia de divorcio de 17/03/2011 , siendo dicha sentencia confirmada por la S.5ª de esta A. Provincial de 31/03/2017 . Que no cabe realizar en este supuesto la aplicación de la doctrina jurisprudencial que realiza la sentencia recurrida ya que existe un negocio jurídico que justifica la ocupación, en definitiva, concluye que el objeto de este litigio es determinar si el título que legitima la ocupación de los demandados ha perdido validez o no por la venta de la vivienda, no habiendo sido negado el título por la parte adversa. En segundo lugar se alega incongruencia extra petita, al alterar el órgano a quo los términos del debate procesal y, en tercer lugar, se alega incongruencia omisiva. Como segundo motivo y en cuanto al fondo se alega que el objeto de la demanda es que reconociendo el fallo desestimatorio anterior de desahucio por precario, se solicita de nuevo por haberse dado la venta de la vivienda y plazas de garaje cuando tal pretensión exige que al hijo habido de D. Nemesio por dicha venta los demandantes deberán abonarle la suma de 150.000 €. Que por tanto este desahucio no lo es por precario al ostentar los recurrentes título suficiente acreditado, por ello solicita la nulidad de la sentencia o, en su caso, se revoque la misma dictando nueva resolución por la que se desestime la demanda.

La contraparte se opone al recurso.



SEGUNDO .- En cuanto a la infracción procesal del deber de exhaustividad y congruencia de las sentencias, art.218LEC , recordar que respecto a la necesidad de congruencia en las resoluciones judiciales, la STS Sala 1ª, de 16 de junio de 2010 concreta la cuestión debatida al señalar que 'El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi o hechos en que se funda la pretensión deducida, y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005 , 28 de junio de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 1 de febrero de 2006 , 24 de octubre de 2006 , 27 de septiembre de 2006 , 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 ). Por tanto, se incurre en incongruencia cuando no se respeta la identidad de la causa petendi, es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, incurriendo en desviación procesal ( SSTS 7 de noviembre de 2007 , 14 de mayo de 2008 )'.

Respecto a la exhaustividad y motivación de la sentencia cabe apuntar que en la sentencia el juez debe plasmar los argumentos fácticos y jurídicos que fundamentan el fallo dictado, sin que resulte preciso que la argumentación resulte exhaustiva en relación con las alegaciones efectuadas por las partes, siempre que se haya dado cumplida respuesta a las cuestiones planteadas, tal y como acontece en este supuesto.

En este sentido la STS Sala 1ª, de 31 de enero de 2007 dispone que 'La motivación de la sentencia exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación, jurídicamente fundada, de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de una relación agotadora de argumentos o una cita exhaustiva de preceptos legales, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas en apoyo de las pretensiones de las partes, pues basta que se expongan de manera inteligible los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio (LA LEY 10464/2000) y 214/2000, de 18 de septiembre (LA LEY 11990/2000) , 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10902/2004) , y 218/2006, de 3 de julio (LA LEY 88154/2006) ) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 2 de noviembre de 2001 , 1 de febrero de 2002 , 8 de julio de 2002 , 17 de febrero de 2005 , 27 de septiembre de 2005 , 23 de mayo de 2006 , 19 de abril de 2006 , 31 de mayo de 2006 , 17 de mayo de 2006 EDJ2006/65275 , 17 noviembre de 2006 y 1 de diciembre de 2006 , entre otras)'. Añade la citada sentencia que 'La cita de preceptos legales no es esencial para la formulación del razonamiento en que se funda la decisión judicial si de su argumentación se infiere el proceso lógico, fundado en la aplicación del Ordenamiento jurídico, que ha conducido a las conclusiones reflejadas en el fallo'.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), bajo el título 'Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación', preceptúa, en lo que aquí interesa, que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer , resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...'.

Por tanto, la sentencia debe basarse en las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, y la misma no puede apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, de donde se infiere que, habiendo perdido la parte demandada la oportunidad de hacer valer los hechos en que fundar su oposición a la demanda, no puede el Juez 'a quo' acoger dichos hechos en base a lo que se alegue con posterioridad o resulte de la prueba practicada, pues, la prueba no podrá ir dirigida por la demandada a acreditar aquellos hechos que no alegó en el momento procesal oportuno sino a desacreditar aquellos en los que se funde la demanda.

Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita'), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas ('citra petita' o incongruencia omisiva), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2011 , 4 de abril de 2011 , 17 de septiembre de 2008 , 27 de marzo de 2003 , 21 de julio de 1.998 ; 13 de mayo de 1.998 , y 24 de marzo de 1.998 , entre otras muchas].

La congruencia de la sentencia puede tener carácter constitucional, pues cuando se incurre en incongruencia, se produce una situación similar a los supuestos de resoluciones dictadas 'inaudita parte', en la que medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no ha podido alegar sobre un tema que quedaba fuera de los pedimentos y que, por tanto, era ajeno al debate procesal, afectando a los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) ( Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982 (LA LEY 13497-JF/0000) y 220/1997 (LA LEY 213/1998) , entre otras).

Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo [TS. 29 de diciembre de 2010, 6 de julio de 2010, 28 de mayo de 2009, 20 de mayo de 2009, 5 de febrero de 2009, 19 de junio de 2007 y 30 de enero de 2007], el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en 'el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido '.

La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, la causa de pedir y la condición en que se pide, con la parte dispositiva de la sentencia.

Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos [ TS. 31 de enero de 2011. Y que no necesariamente ha de ser una correspondencia absoluta y literal, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial [ TS. 15 de diciembre de 2010 , 14 de julio de 2010 ]. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportunas y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida [Ts. 2 de marzo de 2011, 13 de octubre de 2010, y 4 de noviembre de 2010]. Sin olvidar que la congruencia no alcanza a los razonamientos o argumentación de la sentencia, sino al fallo o parte dispositiva [Ts. 3 de noviembre de 2010]. Cuando el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)impone que las sentencias decidan 'todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate' no está exigiendo un pronunciamiento especial y detallado sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas, que integran las alegaciones de las partes, sino que por el contrario impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso [Ts. 10 de febrero de 2011].

Teniendo en cuenta lo anterior el recurso no puede prosperar en este motivo, ya que la sentencia precisamente da cumplida respuesta a las pretensiones de las partes, a saber por la actora se pretende como legitima propietaria tras la compra en escritura pública de la vivienda el desahucio por precario por carecer los demandados de título que justifique la ocupación por los mismos de dicha vivienda, y no pagar renta alguna o precio por tal concepto. La parte hoy apelante mantuvo la inadecuación del procedimiento y la validez de su título de ocupación y no otra cosa como hemos dicho resuelve la sentencia.



TERCERO .-Alega la parte en esta alzada la excepción de cosa juzgada como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2013 : '

SEGUNDO.- (...) 1.-La resolución de la excepción de cosa juzgada se contempla en el trámite de audiencia previa, en los artículos 416 y 421 de la LEC , siempre que concurran los requisitos de orden material señalados en el artículo 222. No obstante, la Ley de Enjuiciamiento Civil considera la cosa juzgada como una excepción apreciable de oficio cuando es evidente su existencia, toda vez que trasciende del mero interés particular de las partes, para situarse decididamente en la esfera del interés público y constituir una manifestación el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( SSTS 372/2004, de 13 mayo , 277/2007, de 13 de marzo , 686/2007, de 14 de junio , 905/2007 de 23 julio , 422/2010, de 5 de julio ).'. Supone, por consiguiente, que el hecho de que no se hubiera planteado formalmente y no haya sido resuelta en dicho trámite procesal, no impide que pueda estimarse de oficio en la sentencia, si en este momento se aprecia la concurrencia de los requisitos exigidos, sin que el hecho de que no lo haga o de que lo haga determine la incongruencia de la sentencia, sino la infracción en su caso de las reglas que sobre la cosa juzgada se establecen en el artículo 222 del Código Civil . Sin embargo tal excepción no concurre en el presente caso, no existe identidad entre la actora en el anterior procedimiento, nada se acredita en cuanto a una posible identidad entre las entidades actoras en uno y otro procedimiento, ni se solicita levantamiento del velo ni prueba alguna se aporta en tal sentido y en el presente, por cuanto que en el anterior procedimiento precisamente se desestima el desahucio por precario en instancia y en alzada por considerar que los hoy demandados tenían título para ocupar la vivienda ' hasta su venta'. En este procedimiento dicha venta consta perfectamente acreditada a favor de la parte actora. El debate de fondo en realidad es mantener la recurrente que aun cuando se dé la venta la misma para perder el título de ocupación que se ostenta está condicionada a que se haga entrega por la actora al demandado la suma de 150.000€, pues bien sin perjuicio de que como recoge la sentencia de instancia, en relación con el desahucio por precario promovido por quien cedió el uso en precario por razón del matrimonio, la Sentencia 279/2016, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 28 de abril (recurso 1003/2014 ), dice: ' 2.- En la misma línea, contemplando ahora un caso en el que el hijo de la demandante había venido a ser copropietario de la vivienda cuyo uso había atribuido la sentencia de separación a la mujer del referido hijo, la Sentencia 443/2010, de 14 de julio (Rec. 1741/2005 ) declaró:''[L] a atribución del uso de la vivienda por sentencia dictada en el ámbito de un procedimiento de familia no puede constituir título jurídico hábil para justificar una posesión que resulte oponible a terceros ajenos a las relaciones surgidas del matrimonio y por el procedimiento matrimonial, ni permite reconocer al beneficiario una posesión jurídica y una protección posesoria de vigor jurídico superior a la que la situación de precario proporciona a la familia, puesto que ello entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda. ''En la proyección de la anterior doctrina al caso que se examina, resulta que la sentencia recurrida consideró, en esencia, que la relación jurídica que vinculaba a la demandante con la demandada era la propia de una situación de precario [...].

A su vez, tal calificación no se ve alterada por el hecho de que, tras la muerte del esposo de la actora y como consecuencia de la división de su herencia y la previa disolución de su sociedad de gananciales, resulte ser propietaria ahora la demandante de la mitad indivisa del inmueble y usufructuaria de la otra mitad, pues tal circunstancia no altera el título en virtud del cual la demandada viene usando y disfrutando el inmueble.

La Sentencia 695/2011, de 10 de octubre (Rec. 1069/2011 ), ante un caso de demandas acumuladas de separación y divorcio presentadas cuando el matrimonio y su hija vivían en un piso del que eran propietarios en un 67% los padres del marido y en un 33% el propio marido, habiéndose probado que los padres habían cedido al hijo la vivienda en precario, declaró :''En relación con el primero de los problemas que surgen en el presente caso, es decir, al hecho probado de que la vivienda cuyo uso ha sido atribuido a la hija y a la madre que ejerce la custodia pertenece en propiedad a los padres del marido y al propio marido, debe aplicarse la doctrina formulada por las SSTS 859/2009, de 14 enero 2010 , 861/2009, de 18 enero 2010 del pleno de esta Sala, y reiterada en las SSTS 178/2011, de 18 marzo y 772/2011, de 22 noviembre , así como las 447/2009, de 30 junio , 653/2009, de 22 octubre , 443/2010, de 14 julio , 727/2010, de 11 noviembre y 772/2010, de 22 noviembre . Tal como afirma la STS 178/2011, de 18 de marzo , 'B) Para el caso de que no exista negocio jurídico alguno que justifique la ocupación, y frente a la posible reclamación de su propietario, no podrá oponerse la atribución del uso de la vivienda que haya sido establecido en el ámbito de un procedimiento de familia. Tal y como indica la sentencia del pleno de la Sala de 18 de enero de 2010 [RC n.º 1994/2005 J, la solución a estos conflictos debe ser dada desde el punto de vista del Derecho de propiedad y no desde los parámetros del Derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio o la separación de los cónyuges nada tienen que ver con los terceros propietarios'. De acuerdo con esta reiterada doctrina, la atribución de la vivienda que vienen ocupando la hija del matrimonio y su madre que ostenta la guarda y custodia corre el riesgo de resultar inútil, puesto que sus propietarios pueden recuperarla mediante el ejercicio de la acción de desahucio por precario, a la que están legitimados por la inexistencia de contrato con la ocupante de la misma [...J'.

4.- En el caso de autos: 'Es pacífico que la cesión de uso de la vivienda que los padres de don Casimiro hicieron para que se estableciese en ella el domicilio conyugal de su hijo y doña Zulima fue una cesión en precario. La relación de precario no se modificó por el mero hecho de que don Casimiro viniera a ser, con su hermana, coheredero de su padre y copropietario de la vivienda con una cuota del 16,66% en pleno dominio y el 8,33% en nuda propiedad. Habría comenzado siendo una relación de precario también si don Casimiro hubiera sido titular de dichas cuotas en el momento en que él y doña Zulima establecieron en la vivienda su domicilio conyugal'. En idéntico sentido, la STS, Civil sección 1 del 06 de febrero de 2018 ROJ: STS 319/2018 -ECLI:ES:TS:2018:319 Sentencia: 65/2018 Recurso: 1703/2015 Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia estimatoria de la demanda de desahucio por precario entablada entre ex-conviventes sobre la vivienda que en su día constituyó el domicilio familiar de ambos, pareja de hecho de cuya relación había nacido una hija, aún menor de edad.

Los conviventes habían pactado en convenio regulador, aprobado judicialmente, que el uso de la vivienda correspondería a la hija menor y a la madre hasta que fuera vendida o se llegara a un acuerdo sobre su liquidación. En el caso examinado el procedimiento de división de cosa común, instado por el padre y al que se allanó la madre, finalizó mediante subasta, a la que acudieron ambos, y en la que se adjudicó la vivienda al padre, que luego ejerció la acción de desahucio por precario. La titular del derecho de uso consintió la futura venta de la vivienda, con liberalización de la carga, por lo que no puede oponer su título al adquirente del bien (adjudicatario), con independencia de que este sea un tercero ajeno al núcleo familiar o quien fue su pareja y copropietario del bien. La sentencia recurrida es respetuosa con el interés de la menor, al razonar que veló por él tanto el Ministerio Fiscal como la autoridad judicial que aprobó el convenio regulador en el que se establecía el plazo de uso de la vivienda. En consecuencia careciendo la demandada de título que justifique su ocupación y no constando el pago de renta alguna se da una situación de precario que justifica la estimación de la demanda. '.

Sin perjuicio de ello, a mayor abundamiento, como ya se recogía en la sentencia dictada por la S.5ª de esta Audiencia confirmando la sentencia recaída en el procedimiento en instancia Juicio verbal 565/2015, '

SEGUNDO.-A fin de resolver las cuestiones planteadas en el recurso, debe recordarse que en el Convenio regulador suscrito entre el difunto Don Eulogio y Doña Araceli se acordaba, en lo que se refiere al uso de la vivienda litigiosa lo siguiente: 'VI.- DEL USO DEL DOMICILIO CONYUGAL: No se hace atribución del uso del domicilio conyugal sito en DIRECCION000 , c/ DIRECCION001 n° NUM000 - NUM001 NUM002 habida cuenta de que este, siendo propiedad privativa del esposo, será puesto a la Venta en las condiciones que se establecen en el apartado VIII de este convenio, teniendo por otro lado la esposa e hijo la necesidad de vivienda ya cubierta.' otros pactos: 'Don Eulogio procederá de modo inmediato a la puesta en venta del inmueble de su propiedad-sito en DIRECCION000 , c/ DIRECCION001 n° NUM000 - NUM001 NUM002 . Con el dinero producto del precio de venta y tras abonar la plusvalía municipal y el incremento patrimonial que dicha operación provoque en la declaración del IRPF del Eulogio , este procederá a efectuar a favor de su hijo, Guillermo , una donación por importe de 150.000,00 ?. Dicha suma será depositada e invertida en valores mobiliarios titularizados mancomunadamente a nombre del hijo del matrimonio, Guillermo , de Dña. Araceli y D. Eulogio hasta que el hijo de éstos últimos alcance la edad de 25 años, momento en el cual el nombrado hijo podrá disponer por sí solo de dicha cantidad. Hasta entonces dicha cantidad solo podrá ser dispuesta, siempre a favor del mencionado hijo, previo acuerdo de éste y ambos progenitores.' Y lasentencia nº 41 de 2.011, dictada el día 17 de marzo de 2.011, además de decretar el divorcio de los dos cónyuges estableció lo siguiente: '2.- Así mismo, se aprueba el convenio regulador 'Propuesto por los cónyuges de fecha 10 Enero de 2011 con las modificaciones siguientes modificaciones.

El punto VI, queda redactado de la siguiente manera: - DEL USO DEL DOMICILIO CONYUGAL: No se hace atribución del uso del domicilio conyugal sito en DIRECCION000 , C/ DIRECCION001 n° NUM000 - NUM001 - NUM002 :habida cuenta de que este, siendo propiedad privativa del esposo, será puesto a la venta en las condiciones que se establecen en el apartado VIII de este convenio, teniendo por otro lado la esposa e hijo la necesidad de vivienda ya cubierta. En tanto no se proceda a la venta de la vivienda, el menor y el progenitor custodio podrán continuar en el uso de la Misma.

Y quedando redactado el punto VIII de la siguiente forma: OTROS PACTOS: 1.- D. Eulogio procederá de modo inmediato a la puesta en venta del inmueble de su Propiedad sito en DIRECCION000 , C/ DIRECCION001 n° NUM000 - NUM001 , Con el dinero producto de la venta y tras abonar los tributos inherentes a la misma, éste procederá a efectuar a favor de su hijo, Guillermo , una donación por importe de 150; 000,00 euros. Dicha suma será depositada e invertida a nombre del hijo del matrimonio, Guillermo , con firma de los dos progenitores hasta que el hijo de estos alcance la edad de 25 años; momento en el cual el referido hijo, podrá disponer por si solo de dicha cantidad. Si previamente se optara por la compra de una vivienda para que Ocupara el menor, la vivienda será titularizada a favor del menor y de la persona o personas que la adquieran en proporción a las cantidades aportadas por cada uno de ellos. En cualquier caso; en tanto en cuanto no se produzca bien la compra de la vivienda o bien el menor alcance la edad de 25 años, la misma podrá ser destinada al pago de la renta si fuere el caso, de la vivienda que ocupara el hijo menor del matrimonio, mediante la domiciliación de dicha renta en la cuenta bancaria, corno asociada a aquélla en que esté depositado el capital', por tanto el título para la ocupación lo era hasta la venta no recogiéndose la obligación del comprador de abonar al hijo la suma que se dice sino que en otros pactos se recoge que el padre procedería a efectuar tras y con el producto de la venta una donación a favor del hijo por dicho importe, por tanto queda claro y firme con las sentencias analizadas que la condición del título lo era la venta de la vivienda al margen del pacto VIII que vinculaba exclusivamente al progenitor del demandado. Por tanto, solo cabe recordar que lo que pretende el apelante es sustituir su propia valoración por la efectuada por la juzgadora la cual no puede ser acogida por la instancia superior cuando se colige que las conclusiones de la juzgadora son acertadas al resultado del procedimiento de tal manera que se ratifica la sentencia y por los fundamentos de la instancia, siendo esta remisión ajustada a derecho como reiteradamente hemos expuesto en cuanto que, examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso no puede prosperar, en tanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 .



CUARTO .- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, arts. 394 y 398LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Teresa y D. Romeo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 en autos de juicio verbal de desahucio nº 473/17 de fecha 13 de noviembre de 2018, debemos Confirmar como Confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0112 19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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