Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 181/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 673/2019 de 19 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON
Nº de sentencia: 181/2020
Núm. Cendoj: 03014370052020100182
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1451
Núm. Roj: SAP A 1451/2020
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 673/19
SENTENCIA NÚM. 181/20
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca Magistrada: Dª Susana Martínez González Magistrada: Dª Mª
Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 750/18seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro
de San Vicente , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte
demandante Dª Lidia , representada por el Procurador D. Pedro Miguel Montes y dirigida por la Letrado Dª.
Raquel Cremades Sancho, siendo apeladas las mercantiles EMPIRE REAL ESTATE SPAIN S.L., representada por
el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez Herruzo y asistido por la letrado Dña. Itziar Diaz Soloaba, y TENEDORA
DE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES S.L. representada por el Procurador D. Jorge Luis Manzanaro Salines
y asistido del Letrado D. Julio J. Criado Guerrero.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de San Vicente, en los referidos autos, tramitados con el número 750/18, se dictó Sentencia N.º 106/19, con fecha diez de septiembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda presentada a instancia de Dª Lidia , representada por el Procurador Sr. Montes Torregrosa, contra la mercantil TENEDORA DE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES S.L., representada por elProcurador Sr. Manzanaro Salines y contra la mercantil EMPIRE REAL STATE SPAIN S.L., representada por el Procurador Sr. Molina Sánchez-Herruzo, debo absolver y absuelvo a ambas partes demandadas de todas las pretensioens deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de Apelación número 673/19,señalándose para votación y fallo el pasado día 19 de mayo de 2020, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la acción interpuesta por Dña. Lidia para que se declarare la plena eficacia del negocio jurídico de opción de compra sobre la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , según el contrato de arrendamiento de vivienda con opción a compra celebrado el 30 de septiembre de 2010, estableciéndose su precio en la suma de 114.611'28 euros, y se condenare a los demandados a efectuar cuantos actos y otorgamientos fueran precisos para la plena efectividad y constancia de la transmisión. Y ello desestimando, en primer lugar, las excepciones de falta de legitimación pasiva alegadas por la demandada TENEDORA DE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES S.L., propietaria de la vivienda en el momento del supuesto ejercicio del derecho de opción de compra, y por la demandada EMPIRE REAL STATE SPAIN S.L., propietaria actual de la vivienda; y considerando, en cuanto al fondo del asunto, que en la fecha del supuesto ejercicio de la opción de compra establecido en fase de conclusiones, no era posible dicha opción, al no haber transcurrido los primeros dieciocho meses de la vigencia del arrendamiento, no habiéndose concretado tampoco los cálculos del precio que correspondería en esa fecha.
Frente a ello interpone recurso de apelación la demandante alegando, en primer lugar, vulneración del art. 433 3 LEC, por ignorar la juez a quo los preceptos referidos a la inalterabilidad del objeto procesal, que había quedado fijado tanto en el escrito de demanda-contestación como en la posterior audiencia previa, en la que la juzgadora determinó que la demanda era concreta y precisa en cuanto a su objeto y precio, estableciéndose de inicio la fecha de diciembre de 2011 como la fecha en que se solicitó la documentación para instar la opción de compra por parte de la actora sin que constara realizada actuación alguna por parte de la demandada, no habiéndose planteado por las demandadas en ningún momento la caducidad de la acción y aceptando el plazo de ejercicio, y encontrándose además determinado el precio de la compraventa y forma de cálculo en el requerimiento notarial, no impugnado de contrario. En segundo lugar, basó el recurso en error en la valoración de la prueba, por considerar que de la prueba practicada se desprendía claramente que la actora sí había efectuado el ejercicio de la opción en la persona que estaba encargada de recibir dichos documentos y que mantenía una relación laboral con la propietaria del inmueble, siendo dicha solicitud perfectamente recepcionada por la propiedad, tanto en diciembre de 2011, como en los años 2013, 2014, y 2015, pudiendo acoger cualquiera de las fechas como ejercicio válido de la misma, puesto que al no haber respuesta sobre el particular, la opción no caducaba ni estaba limitada. Y finalizó señalando que la concesión o no del préstamo hipotecario que se pretendía vincular con la realización o no de la opción de compra, no incidía en el fondo del asunto, dado que el propio contrato de arrendamiento ya establecía la posibilidad de acudir con fondos propios.
La demandada TENEDORA DE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES S.L. Se opuso al recurso de apelación alegando, en primer lugar, que no se había infringido el art. 433 3 LEC, dado que en la demanda interpuesta se interesaba una condena de hacer sin determinar las condiciones de la pretendida compraventa, omisiones éstas que el juzgador intentó subsanar al término del juicio haciendo uso de la facultad prevista en el art. 433 4 LEC; en segundo lugar, que la prueba estaba correctamente valorada, primero, porque la comunicación de fecha 19 de diciembre de 2011 no llegó a la propietaria de la vivienda en cuestión, al ir dirigida a una dirección de correo el electrónico distinta de la fijada en el contrato; segundo, porque tenía en todo caso un carácter informativo, dado que sólo pretendía el estudio de viabilidad para la concesión de un préstamo hipotecario y no se expresaba de manera terminante y concluyente la voluntad de ejercicio de la opción de compra; y, tercero, porque no constaba tampoco la concesión del préstamo hipotecario que precisaba la actora para llevar a cabo la acción de compra; que la acción no había podido ejercitarse antes del 30 de marzo de 2012, con lo que no podía entenderse válidamenteejercitada la acción en fecha 19 de diciembre de 2011, no habiéndose realizado por la actora ninguna pretensión alternativa. Finalizó afirmando que en el presente procedimiento no sólo no se daban los requisitos necesarios para entender ejercitada en plazo la opción de compra, sino que por la parte recurrente se había dado una falta de diligencia notable, pues, tratando de mantener la validez del ejercicio de la opción de compra desde el 19 de diciembre de 2011, no fue hasta noviembre de 2018 (7 años después) cuando interpuso la demanda, todo ello sin haber ofrecido o consignado el precio que considera de venta con la finalidad del otorgamiento de la escritura pública que interesa.
Por último, la mercantil EMPIRE REAL STATE SPAIN S.L. se opone igualmente al recurso indicando, en primer lugar, que no existía vulneración del art. 433 3 LEC, toda vez que, habiendo quedado fijado como hecho controvertido en el acto de la audiencia previa el plazo en que podía haber sido ejercitada la opción de compra, al término del juicio, a la vista del acervo probatorio, se determinó, a requerimiento del juzgador, que dicha fecha de ejercicio fue el 19 de diciembre de 2011 y que el precio de venta a esta fecha debía ser de 114.611'28 euros; y en segundo lugar, que no existía error alguno en la valoración de la prueba respecto al ejercicio de la acción de compra, habida cuenta de que en fecha 19 de diciembre de 2011 la actora se limitó a manifestar a un tercero estar interesada en la opción de compra previa valoración de la posibilidad de concederle una hipoteca para dicha adquisición, si bien no constaba que dicha comunicación hubiere llegado al propietario, y tampoco que se le hubiera concedido el préstamo hipotecario que precisaba para llevar a cabo la opción de compra; y que en dicha fecha no era posible el ejercicio de la acción al no haber transcurrido el plazo especialmente previsto en el contrato. Finalizó señalando que, de haberse ejercitado la opción de compra antes de septiembre de 2016, fecha en la que la demandada adquirió el inmueble, la posición de la misma sería la de tercer adquirente de buena fe al haberle sido transmitido por la codemandada una vivienda que, consumada la opción de compra, no era de su propiedad, con lo que nos encontraríamos ante un claro supuesto de irreivindicabilidad de la finca, al no haberse interesado en ningún caso por la actora la nulidad del contrato celebrado el 6 de septiembre de 2016.
SEGUNDO.- En lo referente a la infracción del art. 433 3 LEC, basa el recurrente dicha alegación en que en los términos de la acción planteada habían quedado fijados en el suplico de la demanda y en la audiencia previa, no pudiendo admitirse su modificación en el momento de emitirse las conclusiones. Al respecto, debe señalarse que dicho precepto señala que 'e xpuestas sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, cada parte podrá informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento'.
Ha señalado la doctrina (Luis Andrés Cucarella Galiana- Universidad de Valencia) que debe distinguirse entre la prohibición de modificación del 'objeto del proceso', y la prohibición de modificación el 'objeto del debate'.
El artículo 412.1 LEC es el que sirve de fundamento a la prohibición de modificación del objeto procesal. Por su parte, el artículo 433.2 in fine LEC es el que vendría a fijar la prohibición del alteración del objeto de debate.
Esta apreciación puede tambiénen la jurisprudencia. Así, por ejemplo, la SAP Álava 171/2004 (Sección 1ª), 11 junio19, en su FD 2º, afirma que ' el art. 433.2 LEC contempla un trámite final de conclusiones oralessobre los hechos controvertidos, ofreciendo alegaciones sobre las pruebas practicadas, y en relación a los argumentos jurídicos, sin que en ningún caso quepa la ampliación del objeto del debate procesal o como dice el apartado tercero de aquella norma, sin que puedan ser alteradas las pretensiones, se entiende de ambas partes'. En el mismo sentido puede verse la SAP A Coruña (Sección 4ª) 398/2006, 4 octubre 20, en la que se afirma que ' el trámite final de conclusiones que contempla el artículo 433.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a los hechos controvertidos, sin que en ningún caso quepa la ampliación del objeto del debate procesal'.
No obstante, el art- 433 4 LEC señala que ' si el tribunal no se considerase suficientemente ilustrado sobre el caso con las conclusiones e informes previstos en los apartados anteriores, podrá conceder a las partes la palabra cuantas veces estime necesario para que informen sobre las cuestiones que se les indique'. Y en el presente caso, resulta evidente que, no habiéndose concretado en la demanda ni el momento de ejercicio de la opción de compra, ni el precio de la compraventa, lo que dió lugar a que por parte de la codemandada se alegara la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que fue desestimada, y fijados tales hechos como controvertidos en la audiencia previa, la juzgadora actuó correctamente al exigir en el trámite de conclusiones al letrado de la parte demandante que concretara tales extremos a la vista del resultado de la prueba, no tratándose en modo alguno de una modificación del objeto del procedimiento. No se aprecia tampoco que existiera hasta el momento allanamiento parcial alguno por parte de las demandadas en relación al ejercicio de la acción de compra, pues de las contestaciones a la demanda de ambas mercantiles, se desprende, por el contrario, que la opción de compra no se consideraba ejercitada correctamente. No puede tener favorable acogida, por tanto, el primero de los motivos en que se basa el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe señalarse que, como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Sin embargo, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente.
De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium' ( STC 152/1998, de 13 de julio). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que ' La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la 'revisio prioris instantiae' en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador 'a quo' sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan.'
CUARTO.- En relación con el ejercicio de la opción de compra previsto en un contrato de arrendamiento, debe señalarse que estamos ante un único contrato, el de arrendamiento con opción de compra, habiendo señalado la STS de 29 de octubre de 1993 que: ' ... en el caso del arrendamiento con opción de compra, nos encontramos normalmente ante la figura de los contratos coligados, que da lugar a la unión de diferentes contratos en un sólo negocio jurídico, para conseguir así la finalidad empírica que persiguen las partes contratantes.'. La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2010 considera que se trata de un precontrato, señalando que ' El precontrato de opción es aquel por el que una de las partes atribuye a la optante elderecho de decidir la puesta en vigor de un contrato (normalmente, como en el presente caso, de compraventa) en un concreto plazo. En este sentido implica la concesión por una parte a la otra de la facultad exclusiva de decidir la celebración o no del contrato principal de compraventa'. Y señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2009 que: '... transcurrido el referido plazo, la opción queda extinguida y el comprador pierde su derecho'. Como dice también la sentencia del Tribunal Supremo 14 de noviembre de 2000, citando numerosas sentencias anteriores: 'd ada la naturaleza del contrato de opción de compra su resultado depende exclusivamente del optante, por cuanto la venta quedará perfecta en virtud del ejercicio por el optante de su derecho de opción'. Y, como se recoge en la Sentencia de 5 de junio 2003 que cita también abundante jurisprudencia anterior, 'si se ejercita la opción de compra , aparece la compraventa: pero ésta no nace si, al no ejercitar la acción en el plazo previsto, queda caducada'.
Siguiendo la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril 2000, los requisitos necesarios para la opción de compra, son no sólo el objeto de la opción y el precio, sino también el plazo, requisito este último también exigido por el artículo 14 del Reglamento Hipotecario para que sea inscribible el contrato de opción de compra. En cuanto a ésto, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de abril de 2006 señala que ' ...consiste en conceder al optante mediante cláusula inserta en el contrato de arrendamiento urbano, la facultad exclusiva de prestar su consentimiento en el plazo contractualmente señalado a la oferta de venta, que por el primordial efecto de la opción es vinculante para el promitente, quien no puede retirarla durante el plazo aludido, y una vez ejercitada la opción oportunamente se extingue y queda consumada y se perfecciona automáticamente el contrato de compraventa, sin que el optatario o concedente pueda hacer nada, en casos como el debatido, para frustrar su efectividad, pues basta para la perfección de la compraventa con el optante, como en el caso discutido se ha probado, que le haya comunicado la voluntad de ejercitar su derecho de opción'.
En cuanto al modo de ejercicio de la opción de compra, en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, en los términos del art. 1255 C.C., debería ser esencial para considerar válidamente ejercitada la opción. A dicha conclusión llegó recientemente el Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 de septiembre de 2011considerando extinguido el derecho de opción de compra al no haberse ejercitado en plazo de forma fehaciente, y dejando sentado que 'el artículo 1255 del Código Civil permite a los contratantes establecer los pactos lícitos que consideren oportunos y en este caso las partes convinieron en que el ejercicio de la opción sólo podría hacerse mediante una notificación fehaciente sin que fuera suficiente cualquier otra' . Dicha doctrina rigorista, sin embargo, no puede ser aplicada con carácter general, siendo preciso analizar detalladamente las circunstancias del caso concreto a fin de comprobar si la comunicación fehaciente pactada es o no un requisito sine qua non para que la opción de compra pueda considerarse ejercitada.
Como se ha expuesto, la Jurisprudencia únicamente exige que el ejercicio de la opción de compra se realice mediante la declaración de voluntad de carácter recepticia por parte del optante. Ello significa no sólo que deba emitirse en el plazo acordado, sino que además llegue a su destinatario y sea conocida por éste en dicho plazo [vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1995 y de 4 de diciembre de 1997, o no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe [vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2010. Si las partes han fijado en el contrato que la opción de compra debe ejercitarse mediante 'comunicación fehaciente', lo que pretenden con ello no es otra cosa que asegurar y garantizar que la declaración de voluntad llegue a la parte concedente de la opción. Así lo ha entendido el propio Tribunal Supremo recientemente, al dejar sentado en Sentencia de 9 de junio de 2000 que ' la fehaciencia en relación con la comunicación no supone, sino utilizar cualquier procedimiento de intercomunicación entre los interesados, para que uno de ellos conozca la voluntad por parte del otro' . Y en idéntico sentido, la Audiencia Provincial de Valencia, en Senencia de 17 de julio de 2010 ha considerado que ' por notificación fehaciente se ha de entender en un sentido amplio una comunicación contextualmente formalizada por escrito que dé seguridad de que aquello que es objeto de notificación llega a su destinatario'. Sila parte optante no puede probar que se ha ejercitado la opción de manera fehaciente, resulta evidente que debe entenderse que la opción de compra no ha sido ejercitada, mas aúnsi el requisito de la comunicación fehaciente ha sido pactado en el contrato de opción. Sin embargo, su ausencia no debería significar per se la invalidez del ejercicio de la opción de compra en los casos en los que la efectiva recepción de la decisión del optante -por la parte concedente- puede acreditarse mediante otros medios de prueba. Es decir, en los casos en los que se acredite que el optatario ha tenido efectivo conocimiento del ejercicio de la opción.
En el presente caso, la cláusula 9 1 del contrato de arrendamiento de fecha 30 de septiembre de 2010, establece expresamente, en relación con la forma de ejercicio de la acción, que el arrendatario deberá poner en conocimiento del arrendador concedente de forma fehaciente, su voluntad de ejercitar la opción de compra antes de la fecha de vencimiento del presente contrato, y que, transcurrido dicho plazo sin que el optante hubiera notificado tal voluntad quedará extinguido este derecho de opción. Debe considerarse, con la sentencia de instancia, que la opción de compra que pretendió ejercitarse en fecha 19 de diciembre de 2011 no era posible en esa fecha, dado que en el contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 30 de septiembre de 2010 se establece que el plazo para el ejercicio de la acción de compra se fijaba en cinco años y seis meses, pudiendo el optanteejercitar la mencionada opción una vez transcurridos los primeros dieciocho meses de vigencia del arrendamiento, hasta su finalización, y en esa fecha, no había transcurrido dicho plazo.
En cualquier caso, estando pactada la necesidad de una comunicación fehaciente, que de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta esesencialmente recepticia, tampoco puede considerarse acreditado que se remitiera al destinatario correcto de dicha manifestación, pues no se remitió a la dirección de la propiedad fijada en el contrato, sino a otra diferente. Cierto es que, como se aprecia en la sentencia de instancia, D. Jose Luis , intermediario con la entidad SOLVIA, recibió la comunicación y se comprometió a trasmitirla, sin que conste respuesta alguna por parte de la entidad, lo que hubiera exigido que la demandante hubiera remitido su comunicación en las sucesivas ocasiones al destinatario correcto.
Examinada además, lacomunicación remitida en fecha 19 de diciembre de 2011, se aprecia que en la misma no se recoge propiamente la voluntad de ejercicio de la opción de compra sino la solicitud de realizar las diligencias pertinentes para la concesión de un préstamo hipotecario que le permitiera proceder al pago del precio pactado. Se hace constar en dicha comunicación lo siguiente: 'Buenos días Jose Luis . Adjunto te envío documentación para valorar si sería viable o reuno las condiciones para poder concederme una hipoteca, según las condiciones que me enviaste. Os paso documentación, si necesitas alguna cosilla más ya me dices', lo que claramente no reúne las características necesarias para que pueda entenderse válidamente comunicado el ejercicio de la acción de compra .
Se recoge igualmente en la sentencia dictada que la actora firmó a través de la entidad SOLVIA Inmobiliaria nuevas opciones de compra sobre la vivienda en fechas 16 de diciembre de 2013, 13 de enero de 2014 y 9 de enero de 2015, sin que conste que la solicitud de opción se transmitiera a la propietaria del inmueble y sin que constara autorizada la hipoteca que necesitaba para adquirir el inmueble. Dichas comunicaciones, sin embargo, tampoco recogen la manifestación de la demandante de estar ejercitando de manera fehaciente su derecho de opción de compra, con lo que no serían válidas a los efectos pretendidos. En cualquier caso, señala la juzgadora que por la parte actora no se efectuó un ejercicio subsidiario distinto de la acción que se correspondiese con una fecha distinta a la de 19 de diciembre de 2011 ni por un precio distinto al indicado de 114.611'28 euros, por lo que no resulta necesario entrar en el análisis de tales comunicaciones, que tampoco reunirían los requisitos necesarios para su eficacia.
En cuanto al requerimiento notarial dirigido enseptiembre de 2017, lo cierto es que el ejercicio de la opción de compra ya estaría fuera de plazo, y que en ese momento ya no era la demandada la propietaria del inmueble sino un tercero de buena fe, siendo evidente que el precio que se fija en dicha comunicación no se ajusta a las previsiones del contrato, al serconsiderablemente inferior al pactado. Además, consta claramente que en el procedimiento seguido contra la demandada a instancia de la mercantil EMPIRE REAL STATE SPAIN S.L. , la demandante tan solo intentó firmar una novación contractual del arrendamiento, no discutiendo en ningún momento el ejercicio previo de la opción de compra.
Todo ello lleva a la necesaria conclusión de que no se ejercitó correctamente por la actora la opción de compra en la forma prevista, lo que deviene necesariamente en la desestimación del recurso interpuesto y en la plena confirmación de la resolución dictada.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Lidia la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2019, recaída en el juicio de Ordinario número 750/18, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Vicente, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada y pérdida del depósito consignado, en su caso.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
El indicado término, de conformidad con el artículo 2.1 del Capítulo I del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril, empezará a computarse el primer día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463 /2020 de 14 de marzo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
