Sentencia CIVIL Nº 181/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 181/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 380/2019 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORS

Nº de sentencia: 181/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020100083

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4931

Núm. Roj: SAP B 4931/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120178055798
Recurso de apelación 380/2019 -B
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Rubí
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 433/2017
Parte recurrente/Solicitante: Nazario
Procurador/a: Silvia Garcia Vigne
Abogado/a: JUAN MANUEL DE MIGUEL FLORES
Parte recurrida: GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIO, S.L.U., OCUPANTES IGNORADOS FINCA SITA
CRTA DIRECCION000 , NUM000 DE RUBI
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS (DESAHUCIOS)
SENTENCIA Nº 181/2020
Barcelona, 22 de junio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª. Dolors
PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,
actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 380/19,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de enero de 2019 en el procedimiento nº 433/17, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Rubí en el que es recurrente Don Nazario y apelada GESCAT
VIVENDES EN COMERCIALITZACIÓ S.L.U., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Vicenç Ruiz Amat, en nombre y representación de GESCAT VIVENDES EN COMPERCIALITZACIO S.L.U., contra D. Nazario , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Santín Perarnau y contra los IGNORADOS OCUPANTES, en situación de rebeldía procesal y, en consecuencia, DEBO declarar la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la demandante sobre la finca sita en Carretera DIRECCION000 nº NUM000 de Rubí (Barcelona), así como condenar a la demandada y los ignorados ocupantes a que procedan al desalojo de la citada vivienda, si no lo hubieren hecho ya, bajo apercibimiento de que en caso de que la sentencia no fuere recurrida se procederá, sin necesidad de notificación posterior, al lanzamiento, señalándose para ello el día que conste en el presente procedimiento.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución de instancia. Recurso de apelación.

I.- La representación procesal de Gescat Vivendes en Comercialització, S.L.U. instó demanda de juicio verbal en base al artículo 250.1.7º LEC, con el fin de recobrar la posesión y garantizar la efectividad de los derechos reales inscritos, referidos a la vivienda situada en la carretera DIRECCION000 , número NUM000 , de Rubí, acreditando mediante la correspondiente certificación registral ser titular de la vivienda reseñada.

La acción se dirigió contra los ignorados ocupantes del referido inmueble si bien en el curso del litigio pudo ser identificado Don Nazario , peticionando la actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 439.2 LEC, la adopción por el juzgado de las siguientes medidas: a) la exigencia y establecimiento de la caución en la cantidad de 3.000 euros, b) el requerimiento a los demandados al efecto de que cesaran en la perturbación de la posesión de la vivienda, y c) acordar el desalojo definitivo de los demandados de las viviendas de autos.

Así como y finalmente que se dictara sentencia declarando la efectividad del derecho de propiedad inscrito en favor de la parte actora y se condenara a los demandados a desalojar la finca.

II.- La demanda fue admitida a trámite y compareció en autos el mencionado Don Nazario quien manifestó que residía en la vivienda y que carecía de medios de subsistencia, por lo que entendió que la caución que se solicitaba era desproporcionada, peticionando el derecho a la asistencia gratuita que le fue efectivamente concedido, y que las actuaciones se derivaran a mediación.

Por providencia de fecha 10 de julio de 2018 el juzgado estableció la caución en un total de 100 euros que no fue satisfecha, como así consta en la sentencia de instancia, a pesar de lo cual se había admitido escrito de contestación del demandado oponiéndose a la demanda con el único argumento de que precisaba de una vivienda social y que se suspendiera el lanzamiento hasta garantizar tal derecho.

II.- El juzgado de instancia dictó sentencia en la que estimó la demanda destacando que el demandado no había efectuado el pago de la caución y que ello determinaba que se estimaran las pretensiones del actor, si bien expuso que a la misma conclusión estimatoria se llegaría aún el supuesto de que se tuviera por contestada la demanda porque las causas indicadas no tenían relación con las indicadas en el artículo 444.2 LEC.

III. Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que reiteró los argumentos expuestos en la instancia referidos a la solicitud de un alquiler social.



SEGUNDO.- Ausencia de caución. Posibilidad de plantear recurso de apelación pero no de efectuar alegaciones de fondo.

I.-Se ha venido entendiendo que la exigencia de caución en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos previsto en el artículo 41 LH, se configura como una garantía que debe prestar el demandado y cuya finalidad es la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados así como de las costas procesales, lo que diferencia la figura de la caución de las medidas de carácter cautelar que pueden solicitarse y acordarse en otros procedimientos para la efectividad de la sentencia.

El carácter imperativo de la caución, salvo expresa renuncia del actor, tiene como consecuencia que la propia norma disponga que no puedan admitirse a trámite las demandas en las que no se peticiona tal caución ( art.

439.2.2º;LEC), el deber de apercibir al demandado de que en caso de no comparecer o de no prestar la caución que haya fijado el juzgado tras oírle se procederá a dictar sentencia estimatoria ( art. 440.2 LEC), y finalmente que el demandado solo podrá oponerse a la demanda si ha prestado la caución ( art. 444.2 LEC).

II.- Este carácter imperativo no ha de ser obstáculo para que se admita a trámite el recurso de apelación en los casos en que el demandado no haya cumplido con la caución impuesta porque la regla general contenida en el artículo 455 LEC es la recurribilidad de las sentencias, salvo las de juicio verbal por razón de la cuantía que no sobrepasen los 3.000 euros.

Por consiguiente, el recurso fue correctamente tramitado pero la situación de esta Sala es idéntica a la de la instancia ya que la falta de caución permite analizar cuestiones de carácter procesal pero no considerar razones de fondo porque reiterando lo ya manifestado, para que pueda analizarse una excepción justificativa de la ocupación del inmueble se precisa como requisito previo ineludible que se haya prestado la caución impuesta.

Se ha discutido si esta exigencia es desmesurada y produce un efecto desproporcionado, habiéndose planteado su constitucionalidad, pero el tema ha sido ya resuelto por la jurisprudencia constitucional que ya en la sentencia de 25 de febrero de 2002 establecía que la ponderación de las circunstancias del caso habían de ser consideradas para determinar la cuantía de la caución teniendo en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pero el goce de justicia gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil.



TERCERO.- Conclusión.

Las consideraciones expuestas determinan la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- Costas.

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada ( art.

398 LEC).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Nazario contra la sentencia de 31 de enero de 2019 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 7 de Rubí que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.

469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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