Sentencia CIVIL Nº 181/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 181/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 877/2019 de 17 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 181/2020

Núm. Cendoj: 24089370012020100139

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:272

Núm. Roj: SAP LE 272/2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00181/2020
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2019 0000677
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000877 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000029 /2019
Recurrente: BSH ELECTRODOMESTICOS ESPAÑA SA
Procurador: MARIANO MUÑIZ SANCHEZ
Abogado: JUAN ESPINOSA GIL
Recurrido: Landelino
Procurador: ANA MARIA ALVAREZ MORALES
Abogado: JOSÉ GERARDO ÁLVAREZ PRIDA DE PAZ
SENTE NCIA Nº 181/20
Ilma. /os. Sra. /es:
Dª. Ana del Ser López. - Presidenta
D. Manuel García Prada. - Magistrado
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
En León, a 17 de marzo de 2020.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación
civil núm. 877/2019, en el que han sido partes BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A., representada por
el procurador D. Mariano Muñiz Sánchez bajo la dirección del letrado D. Juan Espinosa Gil, como APELANTE,

y D. Landelino , representado por la procuradora D.ª Ana-María Álvarez Morales bajo la dirección del letrado
D. José-Gerardo Álvarez-Prida de Paz, como APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR.
D. Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIME RO. - En los autos núm. 29/2019 del Juzgado de 1ª Instancia número 8 y Mercantil de León se dictó sentencia de fecha 19 de septiembre de 2019, cuyo fallo, literalmente copiado, dice: « DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Mariano Muñiz Sánchez en representación de la mercantil BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA SA contra Landelino , a quien ABSUELVO de las pretensiones ejercitadas en su contra, con la condena de la actora al pago de las costas procesales ».

SEGUN DO. - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado, que lo impugnó en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente del tribunal al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCE RO. - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 4 de febrero de 2020, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de marzo de 2020.

Fundamentos

PREVI O. - Delim itación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida desestima la demanda presentada para ejercitar acción de responsabilidad del demandado por deudas de la sociedad de la que era administrador. Se funda la sentencia en la prescripción de la acción ejercitada: la demandante dejó transcurrir más de 4 años desde que tuvo conocimiento del cese del administrador sin ejercitar la acción de responsabilidad civil.

En el recurso de apelación se alegan los siguientes motivos: 1) Incorrección procesal en la valoración de la prueba solicitada en este juicio por la parte demandada y luego renunciada.

2) Error en los hechos en los que se funda la sentencia para considerar cesado al administrador.

3) Infracción de la normativa aplicable a la prescripción.

4) Inaplicación de la doctrina más reciente sobre el cómputo del plazo de prescripción.

Los dos últimos motivos serán analizados conjuntamente por afectar al régimen jurídico aplicable y ser cuestiones de Derecho implicadas y vinculadas.

PRIME RO. - Incorrección procesal en la valoración de la prueba solicitada en este juicio por la parte demandada y luego renunciada.

Las pruebas no practicadas no pueden ser valoradas, y la renuncia de una de las partes a la práctica de alguna de ellas carece, por completo, de efectos jurídicos, más allá de ser omitidas (principio dispositivo del art. 19 de la L.E.C.).

Por lo tanto, se rechaza el motivo de impugnación alegado, al carecer de relevancia el acto de desistimiento de medios de prueba. Además, como se expone en los fundamentos siguientes, la decisión del tribunal se basa en unos hechos muy concretos y claramente acreditados, así como en unos criterios jurídicos que ponen de manifiesto la prescripción de la acción ejercitada.

SEGUN DO. - Sobre el alegado error en los hechos en los que se funda la sentencia. Valoración de la prueba.

La motivación expuesta en la sentencia recurrida sobre la valoración de la prueba es absolutamente consiste y certera: 1) Por providencia de fecha 12 de marzo de 2019 (ETJ 146/2008, del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de León) se acordó el nombramiento de D. Teodosio como administrador de la sociedad que 'sustituirá a los preexistentes'.

Esta decisión no puede ser catalogada, como se indica en el recurso de apelación, como 'una suerte de intento de nombramiento'. Las resoluciones judiciales firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas ( art. 207.3 L.E.C.). En este caso, se trata de una resolución constitutiva, porque, al amparo de la potestad establecida en el artículo 630 de la L.E.C., la juez de primera instancia nombró un administrador para la sociedad que sustituyó a la administración preexistente.

Por lo tanto, desde que fue nombrado el administrador judicial la administración preexistente cesó en sus funciones: « 1. Acordada la administración judicial, el Secretario dará inmediata posesión al designado, requiriendo al ejecutado para que cese en la administración que hasta entonces llevara». ( Art. 633 L.E.C.).

2) Conocimiento del cese por parte de la apelante.

Tal y como se indica en la sentencia recurrida, el demandado, D. Landelino comunicó su cese como administrador en el procedimiento de ejecución 1901/2010 del juzgado de 1.ª Instancia n.º 7 de León, seguido a instancia de la demandante, como así consta tanto en la documentación aportada por la propia demandante como en el testimonio de actuaciones incorporado como acontecimiento 48 del expediente digital (escrito de fecha 5 de mayo de 2010, presentado al día siguiente).

Por diligencia de ordenación de fecha 17 de enero de 2011, dictada en el proceso de ejecución seguido a instancia de la demandante, se le dio traslado del escrito antes citado, por lo que tuvo conocimiento de él desde ese momento (enero de 2011). Aunque con el traslado efectuado no se facilitara a la ejecutante copia de la providencia que acordó el cese, en el escrito presentado se facilitan todos los datos precisos para que aquella supiera del cese del administrador: fecha de la resolución, procedimiento en el que se dictó y contenido prácticamente íntegro, en el que se detalla lo acordado y, en concreto, el nombramiento de nuevo administrador y la sustitución de los administradores preexistentes. Y si se le da traslado formal de dicho escrito no es porque resulte irrelevante, sino porque contiene una clara información de la oposición de Landelino a seguir recibiendo requerimientos y notificaciones en el curso del proceso de ejecución por haber cesado en la administración.

La información facilitada es más que suficiente para que la ejecutante tome conocimiento del cambio de administración, y si alguna duda tenía pudo personarse en el proceso de ejecución 146/2008 J1I n.º 1 de León y solicitar copia de todo aquello que le pudiera afectar: ostenta un interés más que legítimo para poder acceder a tal información. Es más, hubiera sido suficiente con solicitar certificación de los extremos oportunos en el proceso de ejecución seguido a su instancia, aunque solo fuera para saber a quién dirigir las comunicaciones que fueran necesarias.

Por lo tanto, los hechos en los que se funda la sentencia resultan ciertos sin género de duda alguna, como también lo es, en particular, el conocimiento del cese del administrador por parte de la demandante en este procedimiento, que se hacía constar en el escrito del que se le dio traslado, con posibilidad de contrastarlo -si se consideraba preciso- solicitándolo en el proceso de ejecución por ella instado.

TERCE RO. - Infracción de la normativa aplicable a la prescripción/ Inaplicación de la doctrina más reciente sobre el cómputo del plazo de prescripción.

A) Régimen jurídico aplicable al cómputo del plazo de prescripción.

No cabe duda alguna del inicio del cómputo del plazo de prescripción desde la fecha de la inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil, por el efecto de publicidad formal que dicha inscripción supone, sin que esto sea algo que haya sido cuestionado por las partes.

La controversia se plantea en relación con el inicio de cómputo del plazo de prescripción desde que el demandante tuvo conocimiento del cese del administrador si este no se inscribió o si se inscribió con posterioridad. En definitiva, la cuestión a resolver es si el cómputo del plazo de prescripción se puede iniciar desde el momento en el que la demandante tuvo conocimiento del cese.

En el recurso de apelación se invocan algunas sentencias de Audiencias Provinciales en las que se plantea la aplicación del artículo 241 bis del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, o si se aplica el artículo 949 del Código de Comercio.

El régimen jurídico aplicable en este caso resulta indiferente porque conduce a un mismo resultado: el cómputo del plazo de prescripción se inicia desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento del cese del administrador.

En el artículo 241 bis del Real Decreto Legislativo 1/2010, el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador se fija 'desde el día en que hubiera podido ejercitarse'. Y a la misma conclusión se llega por aplicación del artículo 949 del Código de Comercio, porque, aunque en dicho precepto se aluda al cese en el ejercicio de la administración, la jurisprudencia ha interpretado que es solo el presupuesto del que se parte para el cómputo, pero el inicio del cómputo tiene lugar con el conocimiento de dicho cese por parte del acreedor, que se presume cuando el cese se inscribe en el Registro Mercantil (SSTS 669/2008, de 3 de julio; 240/2009, de 14 de abril; 123/2010, de 11 de marzo; 96/2011, de 15 de febrero; y 184/2011 de 21 de marzo). En concreto, así se indica en la sentencia 184/2011, de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, de 21 de marzo: « 23. De acuerdo con lo expuesto, los efectos de la publicidad material negativa son determinantes de que, como afirma la sentencia 123/2010 de 11 de marzo , reproducida por la 96/2011 de 15 de febrero 'si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento ( SSTS de 26 de junio de 2006 , 3 de julio de 2008 y 14 de abril de 2009, RC 1504/2004 )».

Y también en la sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2008 (recurso 1050/2003): « Mas distinto es el efecto que debe atribuirse a la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador de cara a efectuar el cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a exigir su responsabilidad. Como enseñan las citadas Sentencias de 26 de junio de 2006 y de 3 de julio de 2008 , debe entenderse que, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento».

En ambas sentencias se toma como referencia la inscripción en el Registro Mercantil, pero es porque no se considera acreditado el previo conocimiento del cese del administrador, como se indica en ellas.

Y más en concreto se indica en la sentencia 14/2018, de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, de 12 de enero, que, después de aludir a la fecha de la inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil, como presunción de conocimiento de tal hecho por terceros, dice: « Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo».

En las sentencias citadas se indica que el inicio del cómputo del plazo tiene lugar con el cese del administrador y desde que el titular de la acción tiene conocimiento de ello, sea cual sea la forma en la que este fue adquirido, y, en todo caso, desde la inscripción en el Registro Mercantil por el efecto de publicidad que produce respecto de terceros ( art. 21 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil).

B) Incidencia de la entrada en vigor del artículo 241 bis de la L.S.C. en el cómputo del plazo de prescripción.

Tanto si tomamos como referencia el artículo 949 del Código de Comercio como si tomamos como referencia el artículo 241 bis del Real Decreto Legislativo 1/2010, el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador se fija 'desde el día en que hubiera podido ejercitarse', es decir, desde que se tuvo conocimiento del cese del administrador.

El precepto aplicable es el artículo 949 del Código de Comercio porque el inicio del cómputo del plazo de prescripción comenzó bajo su vigencia, y antes de la introducción del artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital, que tuvo lugar con el artículo único, apartado 22, de la Ley 31/2014, que entró en vigor el día 24 de diciembre de 2014.

El cómputo de un plazo de prescripción ya iniciado no se puede reiniciar solo porque se introduzca una norma que regule el plazo de prescripción y su cómputo. Lógicamente, afectará a las acciones que se funden en hechos ocurridos desde su entrada en vigor, pero no a las surgidas con anterioridad sometidas a plazos de prescripción regulados y con situaciones consolidas.

Así se viene a establecer en el artículo 1939 del Código Civil: « La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo».

Por lo tanto, es clara la voluntad del Legislador de mantener la irretroactividad de las normas reguladoras de la duración y cómputo del plazo de prescripción, de modo que las nuevas normas solo operan si después de la entrada en vigor de la norma no se ha completado el plazo de prescripción previsto en la que resulta derogada pero sí el previsto en aquella. Es lo que se sostiene en la sentencia 29/2020, de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, de 20 de enero, que sistematiza el régimen de prescripción operado como consecuencia de la reforma introducida por la Ley 42/2015, y que remite a lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ( disposición transitoria 5.ª de la citada Ley).

El artículo 1939 del Código Civil no deja de ser una norma de Derecho transitorio, aunque se recoja en el articulado y no como específica disposición transitoria, por lo que sería de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria decimotercera del Código Civil: « Los casos no comprendidos directamente en las disposiciones anteriores se resolverán aplicando los principios que les sirven de fundamento».

C) Sobre los criterios expresados en las sentencias de Audiencias Provinciales citadas en el recurso de apelación.

La disposición transitoria de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que introduce el artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital no contiene norma de derecho transitorio, por lo que serían de aplicación las disposiciones transitorias del Código Civil, calificando como tal lo establecido en el artículo 1939 de dicho texto legal, conforme ya se ha indicado.

La disposición transitoria cuarta del Código Civil establece que las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en dicho Código.

La disposición transitoria citada otorga efecto retroactivo a la norma vigente en relación con la duración del derecho y de la acción. Ahora bien, la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción no es un requisito para el ejercicio de la acción por parte de su titular (solo es un efecto preclusivo de la acción) y tampoco afecta a la duración de la acción porque no es un plazo de caducidad. El instituto de la prescripción surge por razones de seguridad jurídica para evitar que una situación consolidada en el tiempo se vea alterada por el ejercicio tardío de la acción. Por lo tanto, la prescripción no es causa de extinción del derecho ni de la acción, y ni siquiera es un requisito temporal para su ejercicio; solo es una causa de oposición que se puede alegar frente a quien los hace valer.

Por lo tanto, este tribunal no comparte el criterio expresado en las sentencias de dos Audiencias Provinciales que se citan en el recurso de apelación, en tanto en cuanto no es de aplicación a este caso la salvedad establecida en la disposición transitoria cuarta del Código Civil en relación con la 'duración' de la acción: la prescripción no delimita el ámbito temporal de la acción, como sí ocurre en el caso de la caducidad. Tanto es así, que si la parte interesada no alega la prescripción el tribunal ha de otorgar la tutela judicial pretendida con la acción ejercitada -claro está- si resulta procedente. Por ello afirmamos que las normas sobre prescripción de la acción no regulan su duración, sino que se limitan a establecer un régimen jurídico particular por razones de seguridad jurídica, ofreciendo la posibilidad de oponerla frente a quien ejercita la acción, a diferencia de la caducidad que sí la delimita (la caducidad opera por disposición legal y no es solo un medio para oponerse a ella).

Pero es que, aunque se admitiera la eficacia retroactiva de lo dispuesto en el art. 241 bis de la L.S.C., la conclusión a la que se llegaría sería la misma porque en dicho precepto se contempla el día en que se pudo ejercitar la acción como inicio del cómputo del plazo, y la acción se pudo ejercitar ya en la fecha indicada en el fundamento precedente.

El artículo 241 bis de la L.S.C. no regula el nacimiento de una acción, en cuyo caso solo se podría aplicar a hechos ocurridos después de su entrada en vigor, sino que solo regula su plazo de prescripción (4 años) y su cómputo. La acción de responsabilidad de administradores que se ejercita no surge de lo dispuesto en el artículo citado, sino de lo dispuesto en los artículos 236 y 367 del citado texto legal que se citan en la demanda (acción individual de responsabilidad de administrador y acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales), por lo que, la acción para exigirla nace en el momento en que se produce el supuesto en el que aquella se funda. Si la acción surgió en el mes de enero de 2011, conforme a la normativa aplicable en ese momento ( art. 949 del Código de Comercio), el plazo de 4 años se completó en el mes de enero de 2015, sin que conste acto interruptivo alguno de la prescripción hasta la presentación de la demanda en el año 2019.

Además, si se parte del carácter retroactivo de lo dispuesto en el artículo 241 bis de la L.S.C. se ha aplicar la retroactividad de manera integral, y no solo para unas cosas sí y para otras no. Por lo tanto, cuando en dicho precepto se alude a 'el día en que hubiera podido ejercitarse' se ha de entender que se refiere a esa concreta fecha, tanto si fue anterior como si fue posterior a la entrada en vigor del precepto citado. De lo contrario, el precepto citado operaría como si abriera un nuevo inicio del cómputo del plazo de prescripción para todas las acciones de responsabilidad de administradores, incluidas las que surgi eron antes de su entrada en vigor, y esto no es lo pretendido por la norma. (En el precepto no se contempla el reinicio de plazos de prescripción o que su fecha de entrada en vigor marque el inicio del cómputo del plazo de prescripción de las acciones fundadas en hechos anteriores a su vigencia).

Por todo lo expuesto, procede desestimar los motivos tercero y cuarto del recurso de apelación.

CUART O. - Sobre las costas del recurso de apelación.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

VISTO S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por BSH ESLECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2019, dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se CONFIRMA la precitada resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.

Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121-0000-12-0877-19.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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