Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 181/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 798/2019 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 181/2020
Núm. Cendoj: 28079370202020100177
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3865
Núm. Roj: SAP M 3865:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0113962
Recurso de Apelación 798/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 675/2016
APELANTE:SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. ELENA BEATRIZ LOPEZ MACIAS
APELADO:D./Dña. Rubén
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
En Madrid, a doce de mayo de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 675/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid a instancia de SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. ELENA BEATRIZ LOPEZ MACIAS contra D. Rubén apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/10/2018.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/10/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Rubén, representado por la Procuradora Sra. Centoira Larrondo, frente a SEGURCAIXA ADESLAS S.A DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. López Macías, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a pagar al demandante la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE euros y UN céntimo (12.427,01), más intereses al tipo del interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución, y sin especial condena en costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda deducida por D. Rubén frente a SEGURCAIXA ADESLAS S.A DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS se ejercitó acción en reclamación de cantidad por las lesiones y secuelas producidas a consecuencia de la artroscopia de rodilla derecha de la que fue intervenido en el Hospital de la VOT de San Francisco de Valencia. La sentencia de instancia acoge parcialmente la pretensión actora, alzándose frente a la misma la referida demandada.
Como primer motivo de recurso se reitera la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, desestimada en la audiencia previa. En sustento de la misma se alega que los verdaderos titulares de la relación jurídica origen de la presente reclamación, son el Hospital la VOT de San Francisco y el doctor Juan Alberto; por lo que debieron ser traídos al procedimiento, en condición de codemandados, para depurar sus respectivas responsabilidades, teniendo en cuenta que, ante el eventual ejercicio de la acción de repetición que la demandada pudiera ejercitar posteriormente contra ellos, el pronunciamiento que recayera en la presente litis adquiriría autoridad de cosa juzgada e, incluso, podría dar lugar a resoluciones contradictorias. Por todo ello, sostiene la recurrente que debe estimarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario, con retroacción de las actuaciones a fin de que sea notificada la demanda al facultativo que practicó la intervención y al centro hospitalario en que se llevó a efecto.
Para dar respuesta a este motivo de impugnación hemos de partir de que la responsabilidad del facultativo y del centro médico frente al paciente es solidaria con la aseguradora sanitaria, en virtud de la relación mantenida entre ambos para la prestación del servicio médico, en cuanto favorece la protección del asegurado. Esta solidaridad no impide a la aseguradora repetir lo que pagó contra aquel a quien se impute directamente el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación médica ( STS núm. 509/2018, 20 de septiembre). En consecuencia, si la responsabilidad es solidaria no es posible apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario porque el paciente puede dirigirse contra cualquiera de los deudores o contra todos ellos simultáneamente, según el artículo 1144 del Código Civil. En estos términos se pronuncia la doctrina jurisprudencial; señalando la STS núm. 843/2008, de 17 de septiembre, que si bien es cierto que tiende a garantizarse la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias, la misma desaparece ante la presencia de diversos agentes en la producción del daño mediante culpa extracontractual, en cuanto ordinariamente puede dar lugar a una solidaridad impropia, que no invalida la relación jurídico procesal por la falta de alguno de los posibles responsables ( SSTS de 18 de abril y 31 de mayo de 2006 ; 31 de enero y 15 de noviembre de 2007 ).
En consecuencia, debe rechazarse este motivo de impugnación y, con ello, la petición de que se retrotraigan las actuaciones a los fines alegados en el recurso; cuando, además, bien pudo la ahora recurrente acudir a la intervención provocada, prevista en el artículo 14 LEC, si entendía necesaria la presencia en este procedimiento del Hospital de la VOT y del Dr. Juan Alberto.
SEGUNDO.-Se alega, en segundo lugar, que SEGURCAIXA ADESLAS S.A DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS (en adelante, ADESLAS) no ha incumplido ninguna de las obligaciones derivadas del concierto suscrito con MUFACE, colectivo al que pertenece el demandante.
La entidad ADESLAS es demandada como aseguradora privada que viene obligada a prestar asistencia sanitaria a afiliados y beneficiarios de MUFACE, condición que ostenta el actor. Respecto a estas aseguradoras sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando su responsabilidad. Así, la STS núm. 480/2013, de 19 de julio, recuerda que la responsabilidad de las entidades de asistencia sanitaria por una mala praxis de los facultativos, personal sanitario o Centros médicos, tal y como señalan las sentencias de 4 de diciembre de 2007 y 4 de junio de 2009 , ha venido reconociéndose o rechazándose por la jurisprudencia de esta Sala en función de diversos criterios aplicados, alternativa o combinadamente, en atención a las circunstancias de cada caso, uno de ellos el que resulta de la relación de contrato que contrae la entidad aseguradora de la asistencia médica frente a sus asegurados, basada normalmente en asumir, más o menos explícitamente, que la aseguradora garantiza o asume el deber de prestación directa de la asistencia médica ( SSTS de 4 de octubre de 2004 , 17 de noviembre de 2004 ), con apoyo en los precedentes históricos del contrato de seguro de asistencia médica, pues en las mutuas e igualas no existía separación entre la gestión del seguro y la prestación de la asistencia médica, y en el hecho de que el artículo 105 de la Ley de Contrato de Seguro establece como característica del seguro de asistencia sanitaria, frente al seguro de enfermedad o de reembolso, la circunstancia de que 'el asegurador asume directamente la prestación de servicios médicos y quirúrgicos'. Asimismo, el contrato de seguro de asistencia sanitaria exige la previa concertación entre la entidad aseguradora y cada uno de los médicos y centros hospitalarios que forman su cuadro médico, lo cual se produce por medio de un contrato de arrendamiento de servicios entre los codemandados estableciéndose así una relación de dependencia cuando menos económica y funcional que da lugar a la aplicación de la responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, establecida con carácter general en el art. 1903.4º CC , caso de producirse daños y perjuicios concretos con motivo de una actuación culposa o negligente del facultativo, como sucede en este caso en el que, en el ámbito de esta relación ha quedado probado la producción del resultado lesivo por una defectuosa prestación del servicio por personal perteneciente al cuadro médico de la aseguradora.De semejante tenor, SSTS núm. 948/2011, de 16 de enero de 2012, y núm. 546/2015, de 13 de octubre, la cual destaca que la acción del mutualista contra la entidad concertada o contra los centros o facultativos del cuadro médico de la misma no nace de una relación personal contractual entre ambos, sino del compromiso contraído por la entidad con la Mutualidad con la que ha celebrado el concierto como contrato de servicio público, con obligación, merced a la Ley que los regula, de no causar daños a terceros como consecuencia del desarrollo del servicio; se concluye, en dicha sentencia, que se trata de una responsabilidad extracontractual.
Por consiguiente, no existe obstáculo para que ADESLAS pueda soportar la acción de indemnización de daños y perjuicios por parte de un usuario que utiliza sus servicios médicos concertados, ni cabe excluir la responsabilidad de dicha entidad en base a los argumentos expuestos en el recurso.
TERCERO.-En tercer lugar, alega ADESLAS la infracción del 1903 del Código Civil por no cumplirse los requisitos exigidos para imputarle responsabilidad por culpa in eligendo o in vigilando.
Tampoco puede ser acogido este motivo de recurso, a la vista de la doctrina jurisprudencial más arriba citada, la cual permite afirmar la responsabilidad solidaria de ADESLAS con el centro hospitalario y el facultativo que llevó a cabo la intervención quirúrgica, en el supuesto de que se apreciara la responsabilidad de aquellos en las lesiones y secuelas sufridas por el actor; pues su elección e inclusión en el cuadro médico convierten a ADESLAS en garante de la calidad del servicio médico puesto a disposición de sus asegurados en base al principio de responsabilidad por hecho de otro al concurrir una relación de dependencia, aunque sea indirecta, ex artículo 1903 del Código Civil. En este sentido, como recuerda la SAP de Baleares (Sección 3ª) núm. 289/2017, de 27 de septiembre, la actividad de la aseguradora no se limita a ofrecer un cuadro médico sino que garantiza el servicio médico, respondiendo por este desde el momento en que es la demandada la que ha elegido el cuadro médico, por lo que su responsabilidad no cesa o se excluye por el hecho de haber actuado con la diligencia normal de un buen empresario, ni por haberse asegurado de que el Hospital y los profesionales incluidos en el cuadro médico contaran con todos los permisos y titulaciones necesarias. Igualmente, la SAP de Jaén (Sección 1ª) núm. 193/2018, de 21 de febrero, cuando dice que: No podemos aceptar, como pretende la recurrente, que su misión se limite prácticamente a una mera inclusión de facultativos en un cuadro médico y a abonarles sus honorarios conforme a lo que tengan con ellos acordado (...), de manera que la entidad no solo asegura el acceso a los facultativos sino la correcta prestación de los servicios que ofrece su cartera. Asimismo, SAP de Madrid (Sección 18ª) núm. 103/2011, de 7 de febrero, con apoyo en la STS de 4 de diciembre de 2007, dice que el posible título de imputación de responsabilidad a la entidad Adeslas, provendría en su caso, de la apreciación de un servicio sanitario defectuoso, que hubiera generado responsabilidad ex artículo 1.101 y siguientes y 1.903 del Código Civil . Dado que Adeslas se hace cargo de la prestación sanitaria obteniendo en lógica contraprestación, un beneficio económico, por lo que cualquier disfunción que pueda producirse en dicha prestación sanitaria que hubiera producido un daño o perjuicio al asegurado o beneficiario, generaría la responsabilidad de dicha entidad. Reiterándose que frente al asegurado o beneficiario la Entidad Adeslas, sería responsable por la actuación del personal sanitario al asumir la prestación de los correspondientes servicios dentro del catálogo presentado, no en función de mero mediador, sino como garante de la prestación de la asistencia médica que debe desarrollarse de acuerdo con la observación de una buena praxis médica.En semejantes términos se pronuncia la SAP de Madrid (Sección 12ª) núm. 36/2018, de 31 de enero, recordando que, en el seguro de asistencia sanitaria el beneficiario carece de aquella libertad omnímoda de elección, pues debe ceñirse a los centros médicos y a los profesionales previamente seleccionados por la aseguradora. Esta, que ciertamente no presta ni puede prestar directamente servicios médicos, organiza, sin embargo, la asistencia a la que puede acceder el beneficiario, que no ha de pagar nada, pues los gastos y pagos se hacen directa y exclusivamente por la aseguradora, de modo tal que pueden detectarse en esta modalidad de prestación del seguro de asistencia sanitaria, dos niveles en la organización de la asistencia: la remota o mediata, que corresponde a la aseguradora, que es la que decide con qué tipos de profesionales y con qué tipos de centros médicos la satisfará, y la inmediata y concreta organización de cada centro médico o de cada profesional para realizar el acto médico. En el primero, la aseguradora satisface la prestación contractual con el beneficiario del seguro; en el segundo, el acto o servicio médico se presta al beneficiario por el centro o por el profesional. Pero ambos niveles acaban interconectados, no sólo entre sí, sino de cara al beneficiario o paciente, pues la calidad de la prestación debida por la aseguradora depende de la que tenga la entidad o el profesional que presta el servicio médico, de forma tal que la organización de los denominados cuadros médicos de cada compañía que compite en el sector, se muestra como elemento primordial de elección de los asegurados.
CUARTO.-En cuarto lugar, se alega la vulneración de los criterios de imputación de responsabilidad establecidos legal y jurisprudencialmente pues, se dice por la recurrente que ninguna actuación le imputa la sentencia apelada de la que se infiera su responsabilidad respecto a las lesiones y secuelas sufridas por el demandante. Sostiene que no intervino en las decisiones médicas y atención prestada al actor por el doctor Juan Alberto ni por el personal del Hospital La VOT San Francisco de Asís, ni existe dependencia alguna entre los antedichos y ADESLAS. A lo anterior añade que no existe obligación de tipo contractual que pudiera haber incumplido frente al demandante, careciendo de legitimación pasiva para soportar cualquier acción de responsabilidad contractual.
Este alegato implica una reiteración de los argumentos examinados en los anteriores fundamentos jurídicos, en los que se han dejado expuestas las razones que permiten sostener la legitimación pasiva controvertida.
QUINTO.-Discute también la recurrente la valoración probatoria de la instancia, al entender que no ha quedado acreditada una actuación médica negligente en la intervención quirúrgica de rodilla practicada al demandante. En base a ello, invoca la infracción del artículo 1902 CC y la indebida aplicación de la doctrina del daño desproporcionado, además de defender su ausencia de responsabilidad por la supuesta falta de consentimiento informado.
La sentencia apelada considera acreditado un actuar poco diligente en el manejo del suero utilizado en la artroscopia realizada al actor, así como en el control de los aparatos por los que salía a presión, discurría o se canalizaba ese suero. Esa falta de control en el quirófano sobre la temperatura del suero y cómo estaba siendo suministrado (presión, vaporizador, ubicación de los reservorios o pórtales quirúrgicos...), produjo una pérdida del mismo que cayó directamente sobre la pierna del paciente a elevada temperatura, provocándole una quemadura cutánea de entidad. A lo anterior se añade, de un lado, que el daño producido no estaba contemplado como posible complicación en el consentimiento informado; y, de otro, la doctrina del daño desproporcionado.
Esta conclusión se pretende rebatir con el alegato de que lo sucedido fue una complicación que, aunque muy infrecuente, es probable por la técnica utilizada en la intervención; en base a lo cual se concluye que no ha existido vulneración de la lex artis puesto que la complicación surgida es inherente a la intervención practicada.
Este motivo de impugnación también debe desestimarse. Las actuaciones que rodearon la artroscopia de rodilla realizada al demandante, en virtud de las cuales la juzgadora de instancia considera acreditada una praxis poco cuidadosa y/o un insuficiente control de todos los elementos que intervinieron en dicho acto médico, es compartida por la Sala. Así, ha quedado acreditado que en la intervención quirúrgica a la que fue sometido el demandante se emplea un suero a temperatura ambiente para distender la articulación, utilizándose un vaporizador para realizar el corte en la rodilla del paciente. El vaporizador puede alcanzar temperaturas muy altas, llegando a hacer vapor de agua; por lo que dispone de una sonda para drenarlo que, en ocasiones, puede obstruirse y provocar, por la liberación del vapor de agua, que caigan gotas. Se reconoció por el facultativo que practicó la artroscopia (Dr. Juan Alberto) que es una complicación posible, como también lo afirmó el perito de la parte demandada (Dr. Cornelio), y que el suero cayó en la pierna del paciente ocasionándole la quemadura; sosteniendo el perito de la actora (Dr. Demetrio), que la exposición tuvo que ser a una temperatura muy elevada y por un tiempo prolongado, visto el alcance de la quemadura producida. La gravedad de la quemadura, calificada de segundo grado por la cirujana plástica que asistió al actor (documento nº 12 de la demanda), se infiere de las fotografías aportadas como documento nº 13 de la demanda; siendo ilustrativas, dada la zona afectada, que no fueron unas simples gotas por salpicadura las que la ocasionaron, así como que debió existir una larga exposición de los tejidos al suero sobrecalentado. Por otra parte, el hecho de que se trate de una contingencia posible y, por ende, previsible cuando se trata de artroscopias complejas, obligaba a extremar en quirófano las cautelas y medidas de vigilancia para evitar que se produjera dicho resultado dañoso.
Este relato fáctico pone claramente de manifiesto que no se adoptaron todas las precauciones que la buena praxis médica aconseja en la intervención a que fue sometido el actor, en los términos afirmados en la sentencia apelada, toda vez que, siendo intervenido de la rodilla, resultó con lesiones por quemaduras en la parte inferior de la pierna; por lo que se ha de apreciar el factor culpabilístico que requiere la responsabilidad extracontractual, amparado en la inobservancia del deber objetivo de cuidado o falta de atención a la diligencia debida que, por leve que pudiera ser, se concreta en el presente caso como la causa eficiente de la quemadura sufrida por el demandante. Como dice la STS núm. 495/2006, de 23 de mayo, la lex artis ad hoc, como criterio valorativo para calibrar la diligencia exigible en todo acto o tratamiento médico, no sólo comporta el cumplimiento formal de las técnicas previstas con arreglo a la ciencia médica adecuadas a una buena praxis, sino la aplicación de tales técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención según su naturaleza y circunstancias.
Sentado cuanto antecede, cabe también afirmar la responsabilidad de la aseguradora demandada en la prestación del servicio sanitario, siendo garante de que lo fuese en las condiciones adecuadas y de máxima calidad; responsabilidad reconocida por la doctrina jurisprudencial más arriba citada.
Y esta conclusión avala la desestimación de los motivos de recurso examinados, sin necesidad de considerar las razones que expone la apelante sobre la doctrina del daño desproporcionado, o del consentimiento informado, que poco aportan en el presente caso, apreciada que ha sido la responsabilidad médica en los términos que se han dejado expuestos.
SEXTO.-Combate, finalmente, la recurrente la indemnización concedida en la instancia por el perjuicio estético, con el alegato de que la valoración de la secuela en 10 puntos es absolutamente desproporcionada, debiendo concederse en su lugar 7 puntos.
Tampoco en este extremo puede ser acogido el recurso, visto el alcance y relevancia de la quemadura sufrida por el actor. Estamos ante un perjuicio estético moderado, incluso reconocido por el perito de la parte demandada en el acto del juicio, a pesar de manifestar que no valoró en su informe dicha secuela. Y decimos que se trata de un perjuicio moderado porque la quemadura ha dado lugar a una cicatriz distrófica y discrónica de 6x7 cm., con pérdida de grosor en la piel, desaparición de anejos cutáneos, pérdida de sensibilidad y afección de las glándulas sebáceas; secuela que, conforme a lo declarado por el Dr. Demetrio, no desaparece ni disminuye con el paso del tiempo. Por tanto, debe concluirse que la referida secuela ha sido adecuadamente valorada por la juzgadora a quo.
SÉPTIMO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, serán de cargo de la parte recurrente las costas causadas en esta alzada al haberse desestimado su recurso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SEGURCAIXA ADESLAS S.A DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 675/2016, se confirma dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
