Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 181/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 786/2019 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 181/2020
Núm. Cendoj: 38038370012020100124
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:962
Núm. Roj: SAP TF 962/2020
Encabezamiento
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Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000786/2019
NIG: 3802041120180002909
Resolución:Sentencia 000181/2020
Proc. origen: Liquidación sociedad gananciales Nº proc. origen: 0000573/2018-01
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Güímar
Apelado: Teodulfo ; Abogado: Amando Jose Gomez Rodriguez De Acuña; Procurador: Katya Lorena Ruiz Casal
Apelante: Josefa ; Abogado: Soledad Adrover Morales; Procurador: Ariadna Perdomo Reyes
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de mayo de dos mil veinte.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada contra la sentencia dictada en los autos de Liquidación de régimen económico
matrimonial n.º 573/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Güimar, promovidos por D.
Teodulfo , representado por la Procuradora D.ª Katya Lorena Ruiz Casal y asistido por el Letrado D. Amando
José Gómez Rodríguez de Acuña, contra D.ª Josefa , representado por la Procuradora D.ª Ariadna Perdomo
Reyes, y asistido por la Letrada D.ª Soledad Adrover Morales; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY;
la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los
siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez D.ª Priscila Espinosa Gutiérrez, dictó sentencia el 24 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la pretensión promovida por D. Teodulfo , representado por la Procuradora Dª Katya Lorena Ruíz Casal contra4 Dª. Josefa , representada por la Procuradora Dª Ariadna Perdomo Reyes, y en consecuencia DEBO ACORDAR Y ACUERDO que, en el Proceso de Liquidación de Régimen Económico Matrimonial Nº 573/2018, el inventario de la sociedad legal de gananciales disuelta por la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2017 que decretaba el divorcio del matrimonio formado por D. Teodulfo y Dª. Josefa está formado por las siguientes partidas: A) ACTIVO 1) Trastero situado en el que fue domicilio conyugal en la AVENIDA000 , nº NUM000 , portal NUM001 , vivienda NUM002 .
2) Vehículo CITROEN BERLINGO, matrícula .... MQB .
3) Vehículo DACIA SANDERO, matrícula .... ZRD .
4) Cuenta Corriente en la Entidad Bancaria ING DIRECT: IBAN NUM003 .
5) Cuenta Corriente en la Entidad Bancaria BANCO SANTANDER: IBAN NUM004 .
B) PASIVO 1) Deuda a favor de RENAULT financiación a fecha de la comparecencia de 2.063,78 €.
2) Crédito a favor de Dª Josefa , referido a que ella a pagado el coche hasta el día de la comparecencia por importe de 2.011,88 €.
3) Crédito a favor de D. Teodulfo de lo que ha pagado de la amortización de su coche por importe de 1.945,86 €.
Con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Esta Sentencia es susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, debiendo interponerse ante este Juzgado en el plazo de 20 días, en la forma y con los requisitos previstos en la ley.
Así por esta Sentencia, lo acuerda, manda y firma, Dª Priscila Espinosa Gutiérrez, Magistrada Juez Titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº3 de Güimar y su partido.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de mayo de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia dictada en el presente procedimiento ante la controversia suscitada en la formación del inventario de la sociedad de gananciales conformada por las partes se interpone recurso por la representación de Dª. Josefa en el sentido de oponerse a la fecha reflejada en la resolución recurrida como de disolución del régimen económico matrimonial, esto es, la de la sentencia de divorcio, entendiendo que debe ser la del Auto de medidas provisionales en aras al principio de autonomía de la voluntad con las consecuencias que ello se derivan en cuanto a la partida cuestionada.
La parte recurrida interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida por entenderla conforme a derecho.
SEGUNDO.- Al margen de alguna precisión adicional que posteriormente se desarrollará, la esencial cuestión planteada a la Sala es la determinación de la fecha que debe fijarse como de disolución del régimen económico matrimonial, y la incidencia que ello tiene en la partida cuestionada en el recurso.
Al respecto advertir que la regla general determina que sea la fecha de la firmeza de la sentencia de divorcio la de disolución del régimen económico matrimonial y ello porque es la regla general que viene determinado en el art. 95 del Código Civil, si bien es cierto que la doctrina mas moderna ha flexibilizado este presupuesto de modo que, dándose determinadas condiciones, puede señalarse otra fecha anterior, doctrina que también ha acogido este Tribunal en diversas resoluciones, como en la Sentencia de 17 de enero de 2011 o en la de 16 de noviembre de 2012 recogiendo la jurisprudencia asentada en las SSTS 1988, 23 diciembre 1992, 27 enero 1998 o 11 octubre 1999.
Pero por su indudable interés al resumir la doctrina jurisprudencial al respecto, su aplicación al caso de autos, y por ser de fecha muy reciente, debemos destacar la Sentencia 297/19, del 28 de mayo, del Tribunal Supremo, en la que se expone: 'La sentencia recurrida afirma que procede retrotraer los efectos de la disolución de la sociedad de gananciales al dictado del auto de medidas provisionales en virtud de los efectos del cese de la convivencia.
El recurso de casación debe ser estimado por las razones que exponemos a continuación.
A) Conforme al art. 1392.1.° CC , 'la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio' y, conforme al art. 95 CC, 'la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial'(en la redacción literal vigente hasta la reforma por la Ley 15/2015, de 2 de julio).
De manera coherente con la idea de que durante la tramitación del proceso matrimonial el régimen económico matrimonial está vigente hasta que se extingue por sentencia firme, el art. 103.4.ª CC (y art. 773 LEC) contempla la posibilidad de que una vez admitida la demanda el juez adopte medidas de administración y disposición sobre los bienes gananciales, incluidos 'los que adquieran en lo sucesivo', lo que presupone que el régimen no se ha extinguido.
Resulta especialmente relevante que la ley, que contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de los consentimientos y poderes otorgados ( art. 102 CC), no establezca como efecto de la admisión de la demanda la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento. La ley tampoco prevé la retroacción de los efectos de la sentencia una vez dictada.
El que una vez admitida a trámite la demanda de divorcio se pueda solicitar la formación de inventario ( art.
808 LEC) solo supone la apertura de un trámite procedimental que tiene carácter cautelar, pues se dirige a determinar y asegurar el caudal partible, como muestra que al final del inventario (que en todo caso debe hacerse conforme a la legislación civil, según reclamen los arts. 806, 807, 808.2, 809.1 LEC), el tribunal resuelve lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario ( art. 809 LEC). Con ello hay que admitir que si la disolución se produce después que el inventario, podrán incorporarse nuevos bienes gananciales.
B) La separación de hecho no produce como efecto la disolución del régimen, pero si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que solo tendrá lugar cuando se dicte la correspondiente resolución judicial ( arts. 1393.3 .º y 1394 CC).
C) La jurisprudencia de esta sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.
Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo, no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3 .º, 1368 y 1388 CC) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC).
D) Nada de esto sucede en el caso.
Como dijo la sentencia 179/2007, de 27 de febrero, para rechazar la pretensión del recurrente de que se considerara extinguida la sociedad de gananciales desde el auto de medidas: 'La fecha de la liquidación del régimen en casos de procedimientos de separación y divorcio, es la establecida en la sentencia, según lo establecido en el artículo 95 CC y por tanto esta Sala debe estar de acuerdo con la Sala sentenciadora que así lo determinó. Sin embargo, el recurrente opone dos argumentos a esta sentencia: '1.º El primer argumento se funda en que el auto de medidas provisionales extinguió el régimen, en virtud de lo establecido en los artículos 103 y 104 CC y estas afirmaciones no pueden ser admitidas por esta Sala.
Deben distinguirse dos tipos de medidas durante la tramitación de los procesos de separación: 1. Las que se producen automáticamente una vez admitida a trámite la demanda de separación, que están contenidas en el artículo 102 CC y que consisten en la separación personal de los cónyuges y el cese de la presunción de convivencia, así como la extinción de los poderes que se hubieren otorgado mutuamente. 2. Las medidas que pueden acordarse previa petición de los cónyuges y, en su defecto, por el Juez, que son las contenidas en el artículo 103 CC, estableciendo el artículo 104 CC que 'el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores'. Entre estas, el artículo 103.4 CC permite al Juez 'señalar atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que se han de observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que se reciban y los que adquieran en lo sucesivo'. Por tanto, esta regla no determina la extinción del régimen de gananciales, sino que lo que en realidad señala es su continuación, a pesar de la interposición de una demanda de separación y está destinada a proteger los intereses del cónyuge que no tenga la administración de estos bienes, pero no más.
'2.º La jurisprudencia contenida en las sentencias que el recurrente considera infringidas, es decir las de 17 junio 1988 , 23 diciembre 1992 y 27 enero 1998 , a las que debe añadirse la de 11 octubre 1999 , está admitiendo que la separación de hecho consentida por ambos cónyuges, produce la extinción del régimen económico matrimonial de los gananciales. Pero también en este caso, la extinción debe ser declarada por el Juez ( artículo 1393,3º CC ) que determinará que sus efectos se produjeron en el momento en que se inició la separación libremente consentida.
'En el presente litigio no ha ocurrido ninguno de los supuestos previstos por la ley para que deba tenerse como fecha de la extinción del régimen un momento distinto del establecido en el artículo 95.1 CC, es decir, no ha existido una separación libremente consentida por los cónyuges, porque se ha iniciado el procedimiento contencioso, cuyas consecuencias sobre la liquidación del régimen ahora se ventilan, y tampoco se ha determinado cuál ha sido el contenido del auto de medidas provisionales que a tenor de lo dispuesto en el artículo 103.4º CC, no estableció esta cesación, ya que fue la sentencia de separación de 16 de junio de 1997 la que determinó la extinción del régimen matrimonial y se remitió a la ejecución de la sentencia para la liquidación'.
E) Es decir, que la separación duradera mutuamente consentida a la que se refiere la doctrina de la sala para rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge, matizando el tenor del art. 1393.3.º CC, no es la que deriva de la situación que se crea tras la admisión de la demanda de divorcio ( art. 102 CC) ni con el dictado de las consiguientes medidas provisionales ( arts. 103 CC y 773 LEC).
La duración del proceso judicial desde que se admite la demanda o se dictan las medidas provisionales hasta que se dicta la sentencia es ajena a la voluntad de las partes. Esa dilación no puede ser la razón por la que se amplíe la doctrina jurisprudencial sobre la separación de hecho, basada en el rechazo del ejercicio de un derecho contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho.
Por todo lo anterior, esta sala considera que la sentencia recurrida debe ser casada en el sentido de modificar su pronunciamiento referido a la fecha en que se produjo la disolución de gananciales y, a los efectos de proceder a su liquidación, fijar como momento en el que concluyó la sociedad de gananciales de los litigantes el de la fecha en que se decretó el divorcio por sentencia firme, de conformidad con lo previsto en los arts.
95 y 1392 CC y art. 774.5.º LEC.'
TERCERO.- Aplicando la expuesta doctrina del Tribunal Supremo en el fundamento anterior aparece evidente la improcedencia de fijar como momento de disolución de la sociedad ganancial el Auto de Medidas Provisionales. Ni consta que en esta resolución así se resolviera (por el contrario, es en la sentencia de divorcio donde expresamente se decretó la disolución del régimen económico matrimonial), ni consta que haya transcurrido un largo espacio temporal desde la ruptura hasta la interposición de la demanda (de hecho en el recurso se alude a que las partes se separaron con el Auto de Provisionales), ni, en tercer y más importante lugar, tampoco se acredita cuáles fueran los cargos y abonos que se produjeran en la cuenta, esto es, si atendían a gastos comunes o privativos o si los abonos provenían de ingresos o derechos de una u otra naturaleza, en los términos que se recogen en los arts 1346 y 1347 y concordantes del Código Civil; así, solo obra un movimiento de cuenta (folio 88 de autos) comprensivo de un solo día, el 10-10-17, que no acredita los extremos expuestos. En defecto de lo expresado que la titularidad de la cuenta sea de una sola de las partes no es sinónimo de ser el dinero que constituye su saldo de naturaleza privativa pues solo lo será en la medida que aquél provenga de bienes privativos.
Cuestión diferente es que existiere un acuerdo de las partes en otorgar a este bien naturaleza privativa al liquidarse una cuenta común, pero éste razonamiento tampoco puede ser acogido; sí es cierto que de una cuenta corriente las partes dispusieron de su saldo y de lo distribuyeron ello no implica que la cuenta discutida sea privativa. Para ello no basta con manifestar que otra cuenta se canceló distribuyéndose el saldo (pues afectaría solo a esta cuenta) sino además probar que, como ese expuso en el párrafo precedente, los abonos y cargos que en ella han tenido lugar tienen carácter privativo, lo que no se he hecho, rigiendo, por tanto, la presunción de gananacialidad que sanciona el art. 1361 del Código Civil, procediendo, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso.
CUARTO.- Al ser el recurso desestimado en aplicación de los arts. 394 y 398 de la L.E.C., las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.ª Josefa , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento;, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio María Rodero García en audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
