Sentencia CIVIL Nº 181/20...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 181/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 12, Rec 521/2021 de 09 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: LOPEZ MONTAÑEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 181/2021

Núm. Cendoj: 08019470122021100165

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:8613

Núm. Roj: SJM B 8613:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 930002311

FAX: 938844955

E-MAIL: mercantil12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218004733

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 521/2021 -S3

Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5459000003052121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona

Concepto: 5459000003052121

Parte demandante/ejecutante: VENDA I DISTRIBUCIO DEL VALLES, S.A.

Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota

Abogado/a: Jesús Andrés Peralta López Parte demandada/ejecutada: LA BROKERIA 2015, S.L., Amelia

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 181/2021

En Barcelona, a 9 de septiembre de 2021.

Objeto del proceso:Sociedades. Responsabilidad de administradores. Responsabilidad del artículo 367 de la LSC.

Magistrada Titular:Mª Isabel López Montañez

Antecedentes

PRIMERO.-Se presentó el día 9 de abril de 2021 ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de la entidad VENDA I DISTRIBUCIO DEL VALLES S.A.U.-VENDISVALL, demanda contra la mercantil LA BROKERIA 2015, S.L., y frente la administradora de la misma, Dª. Amelia.

SEGUNDO.-Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a los demandados para que contestaran en el plazo de 10 días, sin que los demandados lo hicieran.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 17 de mayo de 2021 se declaró la situación procesal de rebeldía de los demandados, y, al no haberse solicitado la celebración de vista, quedaron las actuaciones vistas y conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.

1.El objeto del proceso versa sobre una acción personal de reclamación de cantidad a la mercantil LA BROKERIA 2015, S.L., y frente la administradora de la misma, Dª. Amelia en base a la acción de responsabilidad por deudas.

2.La actora manifiesta que mantuvo con la entidad demandada relaciones comerciales consistentes en el intercambio de suministros para el desempeño de su actividad profesional. Ante el incumplimiento de las obligaciones de pago, la actora reclama a los administradores el importe de 2.452,73 euros por no haber convocado junta general de socios en el plazo de dos meses desde que conocía o pudo conocer que la sociedad estaba incursa en causa legal de disolución.

3.Frente a ello los demandados han permanecido en silencio sin hacer alegaciones al respecto, puesto que no contestaron a la demanda, siendo declarados en situación procesal de rebeldía.

SEGUNDO.- Sobre la deuda de la entidadLA BROKERIA 2015, S.L.

4.La primera cuestión objeto de controversia que conmina a la actora a acreditar la totalidad de hechos constitutivos de la pretensión, radica en determinar la eventual existencia de una deuda de la mercantil demandada con respecto a la actora.

5.De los docs. 3.1, 3.2 y 3.3 de la demanda consistentes en facturas y albaranes cuya autenticidad y contenido no ha sido impugnado por la parte demandada, con lo cual tienen pleno valor probatorio ex art. 326LEC, se observa cómo la actora prestó a la demandada varios suministros, emitiendo a tal efecto las oportunas facturas por importe de la cantidad reclamada. Por ende, habiendo la actora cumplido con su obligación esencial relativa a la prestación del servicio sin que la demandada haya alegado o acreditado, siquiera mínimamente, que el mismo no fuera entregado en plazo, con las condiciones pactadas o que no fueran de su entera satisfacción, surge por ello, su obligación de pago.

6.Por tanto, consta acreditada la realidad de la cuantía debida por la mercantil demandada, cifrada en 2.452,73 euros, por lo que debe ser condenada al pago.

TERCERO.- Acción de responsabilidad por deudas contra la administradora.

7.Ejercita el actor la acción prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece un régimen de responsabilidad que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La realidad de la deuda social que se reclama, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, según el artículo 1.911 del Código Civil, del patrimonio de la sociedad al del administrador.

b) La condición de administrador social de la entidad deudora en el sujeto demandado.

c) La concurrencia de una causa de disolución en la sociedad, según se recoge en el artículo 363 LSC, (antiguo art. 104 de la misma LRSL).

d) La omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.

e) La fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución, en cuyo sentido, según lo dispuesto en el artículo 367LSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución, presumiéndose, no obstante, la prioridad de la concurrencia de causa de disolución.

1.- Existencia de un derecho de crédito contra la sociedad;

8.El crédito a favor de la actora ha sido estimado en el fundamento jurídico anterior condenando a la sociedad demandada al pago de la cantidad de 2.452,73 euros por impago de servicios.

2.- Condición de administrador:

9.Del documento 2 de la demanda con pleno valor probatorio consta acreditado que Dª. Amelia accedió al cargo en fecha 9 de noviembre de 2017, sin que conste fecha de cese.

3.- Concurrencia de la causa de disolución invocada:

10.La causa de disolución alegada por la actora es la encuadrable en la actual letra e) del art. 363.1 del TRLSC.

11.En relación a la letra e), hay que indicar que la constatación de la ausencia de depósito de las cuentas anuales desde 2017 en el Registro Mercantil se erige en un indicio de indudable relevancia, del cual cabe deducir que la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución, al impedir a los acreedores acceder al verdadero estado patrimonial de la mercantil. De hecho, era la administradora demandada quien podía haber acreditado, por su cercanía a la fuente de prueba ( art. 217.6LEC), por ejemplo, a través de la contabilidad de la empresa, balances trimestrales de situación que la sociedad no estaba incursa en causa legal de disolución y que disponía de la liquidez suficiente para garantizar el pago de la deuda contraída con la parte actora en el momento de requerirle sus servicios así como de viabilidad futura de la empresa. No siendo así, debe soportar las consecuencias jurídicas de la falta de prueba conforme al citado precepto. Podemos concluir, por ello, que la causa de disolución se produce en el año 2017.

4.- Incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o, si procediera, el concurso de acreedores, conforme el artículo 365LSC;

12.Conforme al actual artículo 367 del TRLSC, existe obligación para el administrador de disolver la sociedad por conclusión o por imposibilidad de la empresa de realizar su objeto social o por paralización de los órganos sociales o por pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, por reducción del capital social por debajo del mínimo legal y por cualquiera otra que determinan los Estatutos.

13.Cuando se dan estos supuestos, los administradores deben, en primer lugar, y en el plazo de dos meses, proceder a la convocatoria de la Junta General para que ésta acuerde la disolución, y, en segundo término, si, convocada la Junta General, ésta no se constituyese válidamente o el acuerdo de la Junta fuese contrario a la disolución, los administradores deberán solicitar la disolución judicial dentro del plazo de los dos meses siguientes a las fechas previstas para la celebración de aquella o al acuerdo denegatorio.

14.Los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin más, sino que han de liquidarla de cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social. La no liquidación en forma legal del patrimonio social, cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia, es susceptible de inferir un daño a los socios o a los acreedores. La responsabilidad solidaria de éstos deriva de la conducta pasiva de los administradores que no se subordina a la insuficiencia patrimonial de la sociedad, sino que se presenta como sanción por incumplimiento de una obligación legal y, así, se trata de responsabilidad ' ex lege' por incumplimiento de su obligación de disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las causas legales. Los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, responden solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de causa legal de disolución.

15.En este caso, no consta que la administradora demandada convocara en el plazo de dos meses la referida Junta o instara la declaración de concurso o la liquidación de la sociedad. Del certificado expedido por el Registro Mercantil, no consta que la sociedad demandada haya sido disuelta incumpliendo, así el deber legal del actual art. 365 RDL 1/2010 que impone al administrador el deber de convocar Junta General de Accionistas en el plazo de 2 meses desde que concurría la causa legal de disolución. No siendo así, deben responder solidariamente de las deudas sociales contraídas con posterioridad.

CUARTO.- Intereses

16.La referida cantidad por la que se estima la demanda devengará el interés legal previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre desde la fecha del vencimiento de cada factura impagada, ex artículos 341 en relación al 63 del Código de Comercio.

QUINTO.-Costas

17.El artículo 394.1Ley Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.En el presente caso, procede la imposición de costas a las partes demandadas al haberse desestimado todas sus pretensiones sin que existan dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la entidad VENDA I DISTRIBUCIO DEL VALLES S.A.U.-VENDISVALL, contra la mercantil LA BROKERIA 2015, S.L., y LA administradora de la misma, Dª. Amelia, y por tanto, CONDENO a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.452,73 euros), más intereses y las costas procesales de este proceso.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que la misma es firme, pues no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1LEC).

Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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