Última revisión
07/04/2003
Sentencia Civil Nº 182/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 623/2002 de 07 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 182/2003
Núm. Cendoj: 03014370062003100206
Núm. Ecli: ES:APA:2003:1445
Encabezamiento
Rollo de apelación n° 623-C/2.002.-
Juzgado de Primera Instancia n° Dos de San Vicente del Raspeig.
Procedimiento Juicio Menor Cuantía n° 219/1.997.-
SENTENCIA N° 182/03
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José Ceva Sebastiá.
Don José María Rives Seva.
En la Ciudad de Alicante a siete de abril del año dos mil tres
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala n° 623-C/02 los autos de juicio de menor cuantía n° 219/97 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° Dos de la ciudad de San Vicente del Raspeig en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Leonor , en su nombre y en el de su hija menor DOÑA Estela que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representadas por la Procuradora Doña Francisca Bieco Marín y defendidas por el Letrado Don Alberto Manuel Mollá Diez y siendo apelado la parte demandada DON Manuel representado por el Procurador Don José Manuel Gutiérrez Martín y defendido por el Letrado Don Alfonso Soler Cremades, y AYUNTAMIENTO DE MUCHAMIEL representado por el Procurador Don José Córdoba Almela y defendido por el Letrado Don Luis Corno Caparrós.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia n° Dos de la Ciudad de San Vicente del Raspeig y en los autos de Juicio de Menor Cuantía n° 219/97 en fecha 24 de abril de 2.002 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora doña Francisca Bieco Marin, en nombre y representación de doña Leonor, en su propio nombre y como representante legal de su hija Estela , frente a: Don Manuel , pro lo que absuelvo al demandado de todas las pretensiones contenidas en la demanda contra él, con expresa imposición de las costas a la actora.- El Excmo. ayuntamiento de Muchamiel , al estimar la excepción de falta de jurisdicción en relación al mismo, por lo que absuelvo al demandado, con expresa imposición de las costas a la actora.- Notifíquese la presente sentencia a las partes , haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe recurso de apelación ante la audiencia Provincial de Alicante, que, en su caso, deberá prepararse ante este mismo Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación (Disposición Transitoria Segunda en relación con el art. 457 de la ley 1/2000 , en Enjuiciamiento Civil).".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a las partes demandadas por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n° 623-C/02.
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 20 de marzo de 2.003 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora en el presente procedimiento Doña Leonor , en su propio nombre y en el de su hija menor Doña Estela, interpuso en su día demanda de juicio de menor cuantía en reclamación de la cantidad de 5.928.000.- pts y 2.964.000.- pts respectivamente, más 6.000.- y 3.000.- pts diarias hasta el cierre, frente al Ayuntamiento de la localidad de Muchamiel y frente a Don Manuel, por los ruidos que se producían en el Bar propiedad del segundo situado en la citada localidad y su CALLE000 n° NUM000 NUM001, teniendo aquellas el domicilio en el piso superior. La Sentencia de instancia desestimó la demanda, absolviendo a ambos demandados , por considerar que no era procedente la vía civil para el enjuiciamiento de la conducta del Ayuntamiento de Muchamiel, y además que no se había acreditado que el daño sufrido por las demandantes estuviera en relación de causalidad con los ruidos producidos por el establecimiento, y frente a ambos pronunciamientos se interpone el correspondiente recurso de apelación.
Corresponde decidir en primer lugar si procede o no la excepción de falta de competencia jurisdiccional, apreciada en la sentencia de instancia, como competencia de la jurisdicción Contencioso administrativa. La única acción que ejercita la demandante está fundamentada en el artículo 1.902 del Código Civil, pero la diversifica en un doble sentido, para el demandado Don Manuel en el abuso en el ejercicio de su actividad por no eliminar adecuadamente la contaminación acústica , y en el demandado Ayuntamiento de Muchamiel, por la pasividad en estos hechos, aunque en otros extremos de su demanda hable de una responsabilidad patrimonial de la Administración Local por el funcionamiento anormal del servicio público concretado en el otorgamiento de las licencias de apertura sin haber observado los trámites oportunos. La parte demandada manifestó que en el segundo de estos supuestos las reclamaciones de los particulares instando el resarcimiento por el Estado, o la Administración, de los daños sufridos que se atribuya al perjudicado a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos , o sea, siempre que la actividad dañosa aparezca relacionada en el orden externo con el funcionamiento del servicio público por un hacer o actuar de la Administración como ente de gestión pública, aunque sea civil el derecho lesionado como consecuencia del acto Administrativo, genera acción contenciosa administrativa por el cauce adecuado de tal índole.
SEGUNDO.- La responsabilidad patrimonial de la Administración pública, tanto en sus bienes como en sus personas, puede ser exigida a la Administración al amparo de lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley de 26 de noviembre de 1.992 reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dice el artículo citado en su número primero que los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos , salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El artículo 142 establece el procedimiento para exigirle a la Administración la responsabilidad patrimonial, sin perjuicio del procedimiento abreviado que regula el artículo 143, para aquellos casos que resulte inequívoco la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1.990 tuvo ocasión de pronunciarse al respecto del ejercicio de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual, cuando la demanda es dirigida contra la Administración y contra particulares con vínculo de solidaridad , e indica que la cuestión acerca de la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones de resarcimiento de daños y perjuicios causados por culpa extracontractual dirigidos contra las Administraciones Públicas ha sido resuelta por la jurisprudencia de esta Sala con disparidad de criterios y originadora de Sentencias contradictorias. No obstante, la mayor parte de las resoluciones que modernamente han tratado de la cuestión vienen atribuyendo esta discutida competencia a la jurisdicción civil, no sólo en aquellos supuestos en que la Administración actúa en relaciones de Derecho privado, sino también cuando es demandada conjuntamente con personas jurídicas existiendo un vínculo de solidaridad entre ellas y ello por la "vis atractiva" de esta jurisdicción como por el carácter residual de la misma (Sentencia de 2 de febrero de 1.987), siendo solidarias las responsabilidades demandadas, de separarse la continencia de la causa se correría el riesgo de fallos contradictorios, y que la conjunta demanda de la administración con una persona jurídica privada, pretendidamente corresponsable del evento dañoso determina la competencia exclusiva de la jurisdicción civil para su conocimiento. Y este criterio se ve reforzado por el principio de la unidad jurisdiccional sancionado en el artículo 117 de la Constitución Española y recogido en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985 , cuando en su artículo 3 afirma que la jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley , sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas en la Constitución a otros órganos, y en tanto que en su artículo 9 se dispone que los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por ésta u otra ley, y que los tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que le son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional, funcionando así el orden jurisdiccional civil como residual competente para conocer de la responsabilidad extracontractual o aquiliana de un particular aun cuando se combine solidariamente con la de una Administración Pública.
Este es el criterio que se sigue de la misma manera en las Sentencias del mismo Tribunal de 18 de diciembre de 2.000 y 14 de febrero de 2.001, pero con la especial particularidad que en las mismas ya se menciona que la controversia sobre los hechos que se enjuician tuvo lugar antes de la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de julio de 1.998 y de la modificación del artículo 9 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial.
El artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.985, modificado por Ley Orgánica 6/1.998, de 13 de julio , indica ahora, aparte de lo dicho sobre los Juzgados y Tribunales del orden civil, en su número 4, que los del Orden Contencioso Administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciónes Públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales con rango inferior a la Ley y con los Decretos Legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa Jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituya vía de hecho. Y en su párrafo segundo, que conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio , cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieren concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. A ello habrá que añadir el artículo 2 e) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando indica que el orden jurisdiccional Contencioso administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social. Para finalizar esta exposición decir que la Disposición Final Tercera de la Ley indica que entrará en vigor a los cinco meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que fue efectivo en 14 de diciembre de 1.998 , por lo que todos los procesos planteados con posterioridad a esta fecha deben serlo ante la jurisdicción contencioso administrativa.
TERCERO.- Con la anterior doctrina expuesta llegamos a la conclusión que como a la parte demandada Ayuntamiento de Muchamiel se le está exigiendo una responsabilidad extracontractual basada en el artículo 1.902 del Código Civil, en solidaridad con la persona individual, aquél por una conducta omisiva de permisividad y a éste en una conducta pasiva o falta de omisión, siendo los hechos anteriores a la Ley de 1.998 , bien atendiendo a la "vis atractiva", o al carácter residual de la jurisdicción civil , o por ser demandada la Administración , en este caso local, con una persona individual, debemos concluir que la Jurisdicción Civil es competente para el conocimiento de la demanda.
Así lo viene a indicar también la Sentencia de la sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de 27 de julio de 1.998, ante la alegada falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del asunto, y por la invocación y aplicación de los artículos 142 y 143 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, la responsabilidad que regulan los citados preceptos plantea la duda referente a la clase de jurisdicción que debe conocer. Debe decirse ya desde ahora que ese régimen legal no contiene una remisión a la contenciosa - administrativa ya que en caso contrario estaría en oposición con los apartados 2 y 4 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este precepto establece que los Tribunales del orden civil conocerán de las materias que le son propias y de aquéllos que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional, mientras que los Tribunales de este orden conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos propios de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo. Ello indica que actualmente (por el caso enjuiciado) no existe una remisión indiscriminada a la vía Contencioso - administrativa en cualquier caso en que se produzca una reclamación. De aquí se debe deducir que al orden civil corresponde el conocimiento de la responsabilidad derivada de la Administración cuando actúa en relaciones de Derecho privado, como ocurre en el presente caso ya que las mismas son "materia propia" de la jurisdicción civil, lo cual lleva a la necesidad de desestimar la indicada excepción , aunque no se desconoce el deseo del legislador de facilitar el acceso a la jurisdicción contenciosa en los supuestos de reclamaciones nacidas de la actividad que desarrolla la Administración en relaciones de Derecho privado - artículo 144 de dicha ley - asimilando la actuación de su personal a los actos propios del Ente Público.
Por todo lo manifestado habrá que concluir en este extremo con la desestimación de la alegada excepción, siendo cosa distinta si el Ayuntamiento demandado habrá de responder de los hechos imputados, cuya respuesta se hace preciso decir ya que debe ser negativa. Consta debidamente acreditada en la causa que ante la solicitud de apertura del establecimiento el Ayuntamiento incoó el correspondiente expediente, designando al establecimiento como Bar de tercera categoría, sin música y sin cocina, y por lo tanto no afecto a la calificación que regula la Ley 31/1.989, de 2 de mayo, de la Generalitat Valenciana de Actividades Calificadas , por lo que supone la vigilancia y cumplimiento de la normativa medioambiental, y que tras los informes correspondientes de la Policía Local, Informe Técnico Municipal e informes de Sanidad, en fecha 11 de diciembre de 1.995 se otorgó la correspondiente licencia; además consta también cómo el citado Ayuntamiento incoó expediente sancionador al propietario del establecimiento por los ruidos que se producían en el Bar y tras las correspondientes quejas de la demandante, expediente que terminó en 6 de octubre de 1.996 con las oportunas resoluciones de adopción de medidas correctoras e incluso sancionadora de multa de 100.000.- pts; y además , los informes pertinentes del Ingeniero Municipal de 10 de abril de 1.997 que expresan que las molestias se originan en períodos nocturnos al descender el nivel sonoro externo y que no obstante durante la mayor parte del tiempo en que está funcionando la actividad no se superan los límites fijados y que las molestias se deben principalmente a las irregularidades en el nivel sonoro debido a la intensificación de las voces de los clientes. Efectivamente existen los ruidos y las molestias para la demandante pero no puede predicarse que el Ayuntamiento demandado mantuviera una conducta omisiva ni permisiva, extendiendo su actuación hasta que el establecimiento fuere cerrado por su propietario en octubre de 1.997. Procede la desestimación de la demanda frente al ayuntamiento de Muchamiel.
CUARTO.- Y en el examen de las actuaciones frente al codemandado Don Manuel, no podemos estar de acuerdo con la conclusión a la que llega la Sentencia de instancia, que tras evidenciar la existencia de los ruidos y molestias, no considera acreditada la relación de causalidad con el daño producido.
Como tiene manifEstado esta Sala en la reciente Sentencia de 3 de marzo de 2.003, el ruido, considerado como un sonido indeseado por el receptor o como una sensación auditiva desagradable y molesta, es causa de preocupación en la actualidad por sus efectos sobre la salud, sobre el comportamiento humano individual y grupal , debido a las consecuencias físicas, psíquicas y sociales que conlleva. Las consecuencias del impacto acústico ambiental tanto en el orden fisiológico como psicológico afectan cada vez a un mayor número de personas y en particular a los habitantes de las grandes ciudades. Y este problema es, por su propia naturaleza, un problema local, de ahí que la respuesta pública deba venir fundamentalmente del ámbito de actuación de las administraciones municipales. Con esta declaración de principios se pronuncia la vigente Ley 7/2.002 , de 3 de diciembre, de la comunidad Valenciana, de Protección de la Contaminación Acústica.
Pero esta Ley no estaba vigente en el momento del enjuiciamiento de los hechos, por lo que esta materia de la contaminación acústica se venía incardinando en el propio marco de los Derechos fundamentales de la persona, concretamente en el artículo 18 de la Constitución al sancionar el Derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de la correspondencia , entendiendo que debe incluirse en el núcleo de la intimidad y protección del domicilio las intromisiones sonoras por considerar que el ruido excesivo supone una violación de los Derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y que tiene su traducción en la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, de protección civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, como una intromisión ilegítima del artículo 7 de la citada Ley. En esta línea apunta la Sentencia de la audiencia Provincial de Murcia de 24 de mayo de 1.997.
Por su parte , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 22 de diciembre de 1.999 nos indica a propósito de las intromisiones o inmisiones sonoras o acústicas , sin perjuicio de aceptar las anteriores connotaciones de Derechos fundamentales, que desde una perspectiva meramente privada se han enmarcado desde siempre en el seno de la responsabilidad extracontractual o aquiliana. La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1.980 de manera genérica señalaba que si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina jurisprudencial entiende que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1.902 del Código Civil y en las exigencias de una correcta vecindad y comportamiento, según los dictados de la buena fe que se obtienen por la generalización analógica de los artículos 590 y 1.908, pues regla general es que la propiedad no pueda llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina, y además, que una cosa es el permiso de instalación de una industria y la indicación de los elementos que deben ser acoplados para evitar daños y peligros, cometido propio de la Administración, y otra bien distinta que cuando , por no cumplir los requisitos ordenados o porque los elementos empleados sean deficientes o adolezcan de insuficiencia, se produce un daño en la propiedad del tercero, en cuyo caso la competencia lo es de la jurisdicción civil. Por ello , la realidad de actos de inmisión perjudiciales o nocivos convierten en perfectamente operativa la pretensión de condena a la adopción de las medidas paliativas de la actividad que produce ruidos Superiores a los permitidos, y ello con independencia de la existencia de licencia municipal y de la regularidad o irregularidad en la observancia de normas administrativas de carácter general y preventivo.
QUINTO.- La actora aporta con la demanda los documentos 19, 20 y 21 , de su tratamiento en manos de la psicóloga municipal Doña Marí Luz, o del psiquiatra de la Unidad de Salud Mental del Centro de Salud de San Juan, en un tratamiento que comprende desde noviembre de 1.996 a abril de 1.997 , por todo el período en que el local estaba abierto , en el que se dice que la paciente presenta y refiere un fuerte estrés emocional, cuadro ansioso depresivo con repercusiones en su vida afectiva, familiar y laboral. Efectivamente puede tratarse de una referencia particular pero es que otra sería francamente difícil de comprender ya que el ruido y las molestias son precisamente subjetivas. Lo que está claro es que el ruido se produjo y motivó las continuas denuncias y quejas de la actora, más acuciadas en los horarios nocturnos, porque eran precisamente en esa banda horaria cuando más se alzaban las voces de los clientes en el interior del bar y en la calle , y es esa molestia y desazón que produce todo ruido lo que hace que el mismo origine un perjuicio, que puede ser material, en cuanto incide sobre el propio componente corporal o psíquico de quién lo padece, o bien de naturaleza moral que es también indemnizable. Lo cierto y probado en autos es que con la conducta negativa del demandado se produjo la ilícita inmisión y ello hace en innecesaria la prueba del daño, que se da por sobreentendida. Cosa distinta será el montante cuantitativo.
No se ha acreditado por parte de la demandante ningún tipo de daño material , por lo que el indemnizable debe ser en el concepto del daño moral, y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2.000 la indemnización de los daños morales, reconociendo que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, no por ello se ata a los Tribunales de justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso; que la indemnización por daños morales no trata de reparar la disminución del patrimonio, sino que lo que pretende es contribuir a sobrellevar el dolor, y ha de proyectarse directamente al ámbito de la persona que lo padece, por lo que la Sala entiende que debe señalar la cantidad de 500.000.- pts como la más apropiada para la indemnización de este valor. Por todo ello procede la estimación en parte del recurso de apelación, la revocación de la Sentencia de instancia y la estimación parcial de la demanda.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante por la absolución del codemandado Ayuntamiento de Muchamiel, y sin hacer especial declaración de las causadas por el codemandado Don Manuel sino que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y sin hacer especial declaración de las devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Francisca Bieco Marín en representación de Doña Leonor y su hija Doña Estela contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia n° Dos de la ciudad de San Vicente del Raspeig en fecha 24 de abril de 2.002 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para estimar parcialmente la demanda y CONDENAR COMO CONDENAMOS a Don Manuel a que pague a la anterior en concepto de daños morales la cantidad de 500.000.- pts. (3.005,06 euros) más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. Cada una de estas partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, de las devengadas en la primera instancia. De la misma manera DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS de los pedimentos de la demanda a la parte codemandada ayuntamiento de Muchamiel, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante. Todo ello sin hacer especial declaración de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 n° 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

