Última revisión
10/04/2006
Sentencia Civil Nº 182/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 203/2006 de 10 de Abril de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 182/2006
Núm. Cendoj: 37274370012006100279
Núm. Ecli: ES:APSA:2006:279
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 182/06
ILMO SR PRESIDENTE ACCTAL.
DON I. GARCÍA DEL POZO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO
DON JESÚS PÉREZ SERNA
En la ciudad de Salamanca a diez de Abril del año dos mil seis.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 333/05 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 203/06 ;han sido partes en este recurso: como demandante apelado Felix , representado por la Procuradora Doña Elisa Martín San Pablo , bajo la dirección del Letrado Don Luís Pinedo Sánchez; como demandada apelante MERCANTIL "ALDEADAVILA PROMOTORA, S.L.", representada por el Procurador Don Andrés Hernández Ramos , bajo la dirección del Letrado Don Pedro Simón Mangas.
Antecedentes
1º.- El día treinta de Diciembre de dos mil cinco, por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Nº 5 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Martín San Pablo en nombre y representación de Felix contra la entidad mercantil Aldeadávila Promotora S.L. representada por el Procurador Sr. Hernández Ramos, condeno a dicha demandada a que pague al demandante la cantidad de 18.000 euros, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento, con imposición a la demandada de las costas de este juicio."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida , dictándose otra en la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a su representado de los pedimentos de la misma, con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las de la alzada. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día cinco de Abril de los corrientes, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON I. GARCÍA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.- Por la representación procesal de la entidad mercantil demandada "ALDEAVILA PROMOTORA S. L." se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de esta ciudad con fecha 30 de diciembre de 2.005 , que, estimando la demanda contra ella promovida por el demandante Don Felix , la condenó a pagar a éste la cantidad reclamada de 18.000,00 euros, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento y con imposición a la misma de las costas correspondientes a la primera instancia; y se interesa por dicha entidad recurrente en esta alzada, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen en su integridad las pretensiones de la referida demanda, con imposición al demandante de las costas de la primera instancia.
Segundo.- Como fundamento de tal pretensión revocatoria de la sentencia de instancia se alega por la defensa de la entidad recurrente el error de hecho en la apreciación de las pruebas y consiguiente infracción legal por aplicación indebida de los artículos 1.101, 1.108, 1.554. 3º, 1.556 y 1.902 del Código Civil ; y en apoyo de ello se aduce, en primer lugar, que por el demandante no se ha acreditado debidamente que fuera arrendatario de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , por cuanto: a) los recibos de pago de rentas que se acompañan con la demanda se refieren al arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM001 , NUM002 NUM003 , que luego fue el número NUM004 , la cual era propiedad de Don Clemente y de Doña Melisa , quienes la vendieron al actor en escritura de 26 de julio de 2.002 y quien posteriormente en escritura de 13 de agosto del mismo año 2.002 la vendió a la entidad SICUME S. L.; b) carece de todo valor probatorio la manifestación del demandante, toda vez que su contenido se encuentra en franca contradicción con la documental, ya que: 1) la casa derribada por la demandada era la señalada con el número NUM000 - NUM005 , la cual había sido adquirida, libre de cargas y arrendamientos, a Doña Angelina y Don Ricardo en escritura de fecha 29 de noviembre de 2.002; 2) cuando quiso proceder a su derribo se encontró con que estaba ocupada en su totalidad por una familia de etnia gitana, por cuya razón, para su desalojo, tuvo que promover un juicio de desahucio en precario, que se tramitó ante el Juzgado de 1ª Instancia número 7 con el número 54/03; 3) el 22 de abril de 2.003 la Policía Local tuvo que intervenir, a requerimiento de la entidad demandada, para evitar una nueva ocupación por personas desconocidas; y 4) ante tal situación de riesgo de posteriores ocupaciones el día 24 de abril efectivamente se tapió la casa y el día 30 del mismo mes de abril se procedió a su derribo; y c) los documentos aportados no demuestran que la casa litigiosa constituyera el domicilio fiscal o de la actividad empresarial del demandante; Y, en segundo término, que por dicho demandante tampoco se ha acreditado ni la realidad de los daños que reclama ni tampoco su cuantía.
Tercero.- Como señala la SAP. de Alicante de 8 de noviembre de 2.002, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS. de 23 de septiembre de 1.996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Y en la sentencia de la misma Audiencia de 8 de octubre de 1.998 se dice que la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica (SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1.999).
En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente (SAP. de Guipúzcoa de 29 de julio de 1.999), de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas (SAP. de Tarragona de 31 de mayo de 1.999).
Cuarto.- La sentencia de instancia viene a concluir, en definitiva, sobre la base de una apreciación conjunta de las pruebas practicadas que por parte del demandante se ha acreditado que era arrendatario de parte del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 - NUM005 , y que fue privado de tal condición al ser derribado el mismo por la entidad demandada, la que lo había adquirido a sus propietarios Doña Angelina y Don Ricardo . Y tal conclusión en manera alguna puede ser considerada errónea, en cuanto disconforme con el resultado de tales pruebas, y ello porque: a) el demandante, al contestar en el acto del juicio a las preguntas de una y otra parte, afirmó que era arrendatario tanto de la casa señalada con el actual número NUM004 como de una vivienda y planta NUM002 de la casa señalada con el número NUM000 - NUM005 ; que inicialmente pagaba la renta a Doña Melisa porque aun no habían repartido los inmuebles y que después ya la pagaba a los propietarios de esta última, utilizando la misma para almacén de las mercancías destinada a la venta; b) algunos de los documentos aportados con la demanda acreditan la veracidad de las afirmaciones del demandante, tales como la carta remitida por Doña Angelina , en nombre de su madre Doña Marisol , referente a la forma de pago de las rentas que le viene abonando, la cual va dirigida a la CALLE000 número NUM000 (folio 33), así como los recibos de Iberdrola, que ponen de manifiesto que el demandante es titular de un contrato de suministro de energía eléctrica en la CALLE000 número NUM000 . NUM006 NUM003 ; y c) por el contrario, según consta en el informe de la Policía Local, cuando la entidad demandada al tiempo de la ejecución del derribo del inmueble tuvo conocimiento de las pretensiones del ahora demandante de ser arrendatario de algunas de las dependencias del mismo, no realizó gestión alguna que pudiera acreditar el estado de las mismas para demostrar su no utilización por dicho demandante.
Del mismo modo, y en relación con la realidad y cuantía de los daños que reclama el demandante, por éste tanto en el acta notarial como en la demanda se relacionan los diversos efectos que según él tenía en la vivienda y bajo del inmueble derribado por la entidad demandada; tampoco por parte de esta entidad se ha interesado siquiera la práctica de prueba alguna que pudiera acreditar que tales efectos no tenían el valor que como indemnización se reclama por el referido demandante, y que es concedido en la sentencia impugnada.
Quinto.- En consecuencia, al no haberse demostrado por las alegaciones del recurso ni el error en la valoración de las pruebas ni consiguientemente la infracción legal que se denuncia en el mismo, ha de ser rechazado tal recurso de apelación y confirmada en su integridad la sentencia impugnada, con imposición a la entidad demandada recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada ALDEADÁVILA PROMOTORA S. L., representada por el Procurador Don Andrés Hernández Ramos, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de esta ciudad con fecha 30 de diciembre de 2.005 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos en su integridad, con imposición a la expresada entidad recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
