Última revisión
13/06/2006
Sentencia Civil Nº 182/2006, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 312/2005 de 13 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 182/2006
Núm. Cendoj: 45168370012006100278
Núm. Ecli: ES:APTO:2006:474
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00182/2006
Rollo Núm. ...................... 312/05.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Talavera.-
J. Verbal Núm................... 16/05.-
SENTENCIA NÚM. 182
AUDIEN CIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a trece de junio de dos mil seis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 312 de 2.005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera, en el juicio verbal núm. 16/05 , sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante SANTA LUCIA S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Navamuel y defendido por el Letrado Sr. Preciado Gutiérrez; y como apelado SERVIREP, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Basarán Conde y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Conde.
Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera, con fecha catorce de abril de dos mil cinco, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Recio del Pozo, en absolver y absuelvo a la entidad "Servirep, Empresa de Reformas y Reparaciones" de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición a la parte actora de las costas de este procedimiento".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por SANTA LUCIA S.A., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Los motivos del recurso formulado son todos ellos de orden procesal: a) nulidad de la sentencia y del juicio previo a la misma porque el demandado no compareció con letrado y procurador debidamente designados al no haber acudido al acto del juicio la persona que actuaba en nombre de la sociedad demandada con los poderes que le acreditaban como legal representante de la misma, b) nulidad por vulneración del derecho de defensa porque, habiendo renunciado el perito designado por la apelante días antes de la vista a ratificar el informe aportado con la demanda, no tuvo conocimiento previo de ello hasta el mismo acto de la vista oral sin que tuviera posibilidad de alegar lo que a su derecho conviniera, ni solicitar su segunda citación a juicio conforme al art 292,1º de la LEC y c) incongruencia del Fallo de la sentencia al establecer su fundamentacion jurídica que concurren los hechos que integran los requisitos del art 1902 del C. Civil para dar lugar a la indemnización que reclamaba, si bien el Fallo desestimo la demanda que ejercitaba dicha reclamación.
SEGUNDO: En relación al primero de tales motivos ha de indicarse que consta en la causa, porque fue aportado inmediatamente después del día de la vista, que la persona que compareció al acto del juicio en representación de la persona jurídica demandada y designo al Letrado y Procurador que la defendieron y asistieron en el mismo ostentaba la representación legal de esta sociedad desde 1998 y, por tanto, desde antes de la celebración de la vista. Es decir, quien apodero al Procurador y designo al Letrado actuantes era efectivamente quien podía hacerlo en nombre y representación del demandado, por lo que no concurrió ausencia o insuficiencia de poder, sino solo defecto de exhibición o aportación material del documento mismo en la vista, defecto que, según Jurisprudencia reiterada y pacifica (por todas STS 20.2.90 ), no es equiparable a la inexistencia o insuficiencia de poder y que es siempre subsanable, siendo que en todo caso ha de concederse a la parte tal posibilidad de subsanación (STC 213/90 ). En cualquier caso, no puede olvidarse que es también Jurisprudencia reiterada, frente a la alegación por la recurrente del art 21 de la LEC , que la incomparecencia del demandado, aunque se admitiera que en este caso no compareció en forma para contestar la demanda, solo conlleva su rebeldía, pero en modo alguno puede equipararse al allanamiento a las pretensiones de la demanda. Por ello el art 442,2º de la LEC no establece que la incomparecencia del demandado determine que se dicte resolución definitiva que ponga fin al procedimiento estimando las pretensiones de la demanda (como dispone el art 21 ) sino que únicamente señala que el juicio seguirá su curso y ello no exonera a la demandante de probar la justicia de sus pretensiones y la certeza de los hechos que alega en apoyo de las mismas y ello asimismo obliga al Juez a que, con comparecencia del demandado o sin ella, valore en derecho la procedencia de la estimación de lo pedido por la actora. En este caso, la sentencia desestima la demanda porque considera que las pruebas aportadas por la demandante no han acreditado la concurrencia de los requisitos precisos para que prospere su reclamación, con base a lo actuado en la causa por el propio demandante, por lo que el motivo alegado ni puede determinar la nulidad del juicio ni ha de determinar por si la revocación de la sentencia dictada en cuanto al fondo de lo por ella resuelto y para acoger los pedimentos de la demanda que, según dicha sentencia en valoración de la prueba practicada que no ha sido impugnada por error en la misma, no fueron probados y ello independientemente de lo actuado por el demandado.
TERCERO: En cuanto a la vulneración del derecho de defensa de la apelante en relación a la final falta de ratificación por el perito por ella designado del informe acompañado a la demanda, esta Sala con la inmediación que le otorga el visionado de la grabación de la vista del juicio, ha apreciado que la parte que alega tal vulneración de su derecho al conocer en la vista la renuncia del perito (que no la mera incomparecencia a efectos de segunda citación) no solicito la suspensión del juicio para su nueva citación conforme al art 292 que ahora alega, por lo que evidentemente no sometió tal cuestión a consideración del Juez de Primera Instancia y este no la pudo denegar, no constando que plantease la parte protesta alguna en forma. Es mas, tampoco solicito para poder seguir ejerciendo la defensa de sus intereses que se pudiera practicar como diligencia final dicha ratificación, ni tampoco alego en sus conclusiones nada acerca de tal defecto procesal que ahora alega como absolutamente esencial, solo estimando que, no impugnado el informe pericial escrito por la parte contraria, este constituía prueba bastante. Asimismo ni siquiera ha solicitado en esta alzada la práctica de dicha prueba si así lo estimaba oportuno al amparo del art 460,2º . A la vista de todo ello, esta Sala solo puede considerar, aparte de que es difícil apreciar vulneración del derecho de defensa a quien ha dejado pasar todas las demás oportunidades que la norma procesal le otorgaba para poder ejercitar plenamente el mismo, que el motivo de recurso así alegado no puede ser considerado porque el art 459 de la LEC determina que el apelante en el caso de alegar infracción de normas o garantías procesales en su recurso debe acreditar que denuncio oportunamente la infracción si hubiere tenido oportunidad para ello y, en este caso, tuvo tal posibilidad sin que solicitara nada en relación a la practica de la prueba que le fuera denegado y que fuera por el denunciado por la vía legal oportuna, sino que se aquieto a la falta de ratificación sin plantear sobre ello cuestión alguna de orden procesal (necesidad de suspensión, segunda citación, practica de la prueba en otro tramite etc) reservándose para ello esta segunda instancia, que es lo que proscribe el art 459 por lo que en modo alguno cabe acoger dicho motivo de recurso
CUARTO: Se alega por ultimo incongruencia del Fallo de la sentencia pero dicho motivo de recurso no puede prosperar. La sentencia en su Fundamento de Derecho Primero efectivamente describe que la demandante indemnizo a su asegurada por unas humedades en la vivienda de esta sitas en la zona de un ventanal que instalo la demandada y ello para centrar los hechos objeto de controversia. En su Fundamento de Derecho Tercero señala con claridad meridiana que no ha sido probado el origen de dichas humedades en el domicilio de la asegurada de la demandante y con ello tampoco la negligencia de la demandada en la instalación del concreto ventanal por lo que el Fallo de la Sentencia apelada es perfectamente congruente con su fundamentacion jurídica de fondo (no es esta objeto de recurso) y además ambos fundamentos no son contradictorios entre si, dado que el fundamento primero solo sitúa el lugar de las humedades al citar el ventanal, pero nunca determina que la causa de las mismas sea dicho ventanal. La recurrente parece deducir lo contrario de que la sentencia reconoce que las humedades estaban en esta zona, pero ello supone interpretar lo razonado en la sentencia a su interés particular subjetivo, no conforme a lo que es objetivo que la misma fundamenta según su tenor literal conjunto, siendo de pura lógica y conocido por la generalidad de las personas que la movilidad natural del agua puede provocar humedades en lugares distintos de aquel donde se sitúa la filtración de la misma desde el exterior, por lo que lo esencial no es probar donde ha salido la humedad, sino lo que dice la sentencia que no consta: el origen de la filtración, por todo lo cual el motivo de recurso ahora examinado no puede prosperar en modo alguno.
QUINTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de SANTA LUCIA S.A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera, con fecha catorce de abril de dos mil cinco, en el procedimiento núm. 16/05 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-

