Sentencia Civil Nº 182/20...io de 2008

Última revisión
25/07/2008

Sentencia Civil Nº 182/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 220/2008 de 25 de Julio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 182/2008

Núm. Cendoj: 33044370052008100178

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00182/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000220 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veinticinco de Julio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento

Ordinario nº 1.032/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 220/08, entre partes,

como apelante y demandante DOÑA Lorenza , representada por el Procurador Don Luis Alberto Prado

García y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Rodríguez Flórez y como apelado y demandado COMUNIDAD DE

PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION004 Nº NUM000 DE OVIEDO, representada por la Procuradora Doña Carmen Augusto Fernández y

bajo la dirección del Letrado Don Luis Fernández del Viso Arias.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de nº 8 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 5 de febrero de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por Dª Lorenza , representada por el Procurador D. Luis Alberto Prado García y asistido por el Letrado D. Manuel Rodríguez Flórez, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION004 Nº NUM000 , representada por el Procurador D. Sergio Pérez Hernández y asistida por el Letrado D. Luis Fernández Del Viso Arias, y en consecuencia, absuelvo de todas las peticiones a la "Comunidad de Propietarios DIRECCION004 nº NUM000 " y condeno a la demandante al pago de las costas judiciales causadas en este procedimiento.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Lorenza , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos

PRIMERO.- Los antecedentes de interés vienen recogidos en el capítulo de hechos probados de la sentencia recurrida, pero para mejor comprender lo que se dirá se hace necesario recordarlos someramente; y así, el conflicto que nos ocupa surge porque, habiendo sancionado la sentencia de esta Sala de Audiencia de 24-10-2.005 la validez del acuerdo adoptado en Junta de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la DIRECCION004 de Oviedo de 18-2-2.004 la instalación de un ascensor por la empresa Ati Ascensores, el día 29-5-2.006 se celebró otra donde se aprobó la adjudicación de la obra de instalación a la dicha empresa y una derrama extraordinaria para la financiación del precio del contrato y, luego, el 9-7-2.007 otra más, la que bajo la rúbrica del orden del día como "informe del estado actual solicitud de licencia municipal de obras para instalación de ascensor y obra civil complementaria", en la que, entre a otros, se privó de voto a la aquí accionante, Doña Lorenza , por no estar al corriente de los pagos de la derrama extraordinaria antes referida, se acordó la aprobación de la instalación "en las condiciones técnicas recogidas en el proyecto sometido a solicitud de licencia municipal" (folio 20), así como la liquidación de deudas de los propietarios morosos y la autorización para proceder judicialmente frente a ellos (mismo folio).

Pues bien, la dicha comunera, Sra. Lorenza , impugnó los referidos acuerdos por haber sido indebidamente privada del voto y vulnerarse el art. 16.2 de la LH , al no sujetarse el acuerdo de aprobación del proyecto al orden del día.

A juicio de dicha parte, el acuerdo adoptado en Junta de 29-5-2.006 debe de entenderse que devino inerte porque en el Consistorio Municipal, a la vista del proyecto de ejecución presentado, se requirió de la Comunidad acta de aprobación del mismo y sus específicas condiciones (folio 16), viniendo a ese fin el acuerdo adoptado en la posterior Junta de 9-7-2.007 y de donde, siempre a su juicio, que no debió de ser privada en esta Junta de su derecho al voto, pues el acuerdo de derrama para financiación venía vinculado a aquel otro de 29-5-2.006, además de que no se da correspondencia entre el anuncio del orden del día ("informe estado solicitud del licencia municipal de obras") y lo efectivamente debatido y aprobado en la Junta.

El Tribunal de la instancia rechazó la demanda al apreciar falta de legitimación de la accionante para impugnar de acuerdo con lo previsto en el art. 18.2 LPH, pues es criterio de ese Tribunal que los tres acuerdos relativos a la instalación del ascensor son distintos, uno para su instalación, otro para su financiación y un tercero, el litigioso, para aprobación del proyecto.

Disiente, sin embargo, la actora de este parecer. Para la parte las exigencias del Ayuntamiento requirieron la plasmación de un nuevo proyecto, con modificaciones sustanciales que afectaban a los elementos comunes y la novación del contrato suscrito con la empresa de instalación, de forma que, se entiende, no podía ser obstáculo a participar en la votación de este nuevo proyecto lo acordado en anterior Junta sobre la derrama.

SEGUNDO.- Podría entenderse sostenible el planteamiento del recurrente si es que de autos pudiera concluirse que un acuerdo, el de 9-7-2.007, aprobando el proyecto sometido a licencia municipal, deja sin efecto, tácitamente, por contrapuestos o irreconciliables, el de 29-5-2.006 aprobando la contratación de la instalación y la derrama para su pago, pero no es así y aún, después de eso, esto sólo resolvería la legitimación del comunero para impugnar, en cuanto que el art. 18.2 reconoce el derecho a los que indebidamente hubiesen sido privados del derecho al voto, pero no la nulidad del acuerdo, que debería fundarse en alguna de las causas de impugnación previstas en el ordinal 1º de aquel precepto.

En cualquier caso, lleva razón la sentencia recurrida en que puede establecerse la independencia y singularidad de cada acuerdo, resultando entonces, que la recurrente no está legitimada para recurrir por no estar al corriente de los pagos comunitarios.

En efecto, de la lectura del testimonio de la sentencia de esta Sala se colige que el acuerdo adoptado el 18-2-2.004 para la instalación del ascensor, una de cuyas impugnantes fue la hoy recurrente, se hizo teniendo por referencia un proyecto no definitivo.

En la Junta de 29-5-2.006 lo que se acuerda es la contratación de la instalación a una empresa, Ati Ascensores, por un precio (148.533 euros), autorizando al Presidente para su firma y el establecimiento de una derrama para su pago, pero no un proyecto definitivo como se sigue de que en el acta de la Junta referida se diga que un representante del instalador explicó todo lo relacionado con su ejecución "informando especialmente que el proyecto definitivo de instalación se hará cuando la comunidad acepte formalmente la oferta de Ati Ascensores y firme el contrato correspondiente, momento a partir del cual se iniciaran todos los trámites de carácter legal para la obtención de la preceptiva licencia" (folio 11), trámites y obtención de licencia donde puede inscribirse el acuerdo ahora impugnado.

Por el contrario, el acuerdo subsiguiente a la exposición del representante del instalador aprobando una derrama para afrontar el pago del precio, se inscribe dentro del deber de conservación del inmueble (art. 10.1 LPH ) y de contribución de cada comunero a atender esos gastos (art. 9.1.E LPH ), y así es que la sentencia de esta Sala que sanciona la validez del acuerdo de instalación niega que se trate de una innovación y sostiene su consideración como un servicio necesario en los tiempos actuales.

Entonces, la propuesta del recurrente sobre que el acuerdo de aprobación del proyecto sometido a licencia municipal conlleva una novación de lo contratado con la empresa de instalación, no pasa de ser un puro alegato carente de base probatoria alguna, pues no se conoce que haya supuesto alteración del contrato ni del precio, siendo común a este tipo de obras, por tener un desarrollo progresivo y estar sujetas a imponderables técnicos y administrativos, que la Junta deba, durante su curso, pronunciarse sobre ellas sin que cada vez que así suceda debe entenderse que cada nuevo acuerdo es revisión del anterior, quedando éste sin efecto.

Por todo ello, se desestima el recurso.

TERCERO.- Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada (art. 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Lorenza contra la sentencia dictada en fecha cinco de febrero de dos mil ocho por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.