Sentencia Civil Nº 182/20...il de 2010

Última revisión
06/04/2010

Sentencia Civil Nº 182/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 157/2010 de 06 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 182/2010

Núm. Cendoj: 28079370182010100168


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00182/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 157 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 152 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 1 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: Penélope , Jose Luis

PROCURADOR: ELENA MUÑOZ GONZALEZ

APELADO: Ángel , Bernarda

PROCURADOR: MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA

En MADRID, a seis de abril de dos mil diez.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución contrato por expiación plazo, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Lorenzo del Escorial, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes D. Jose Luis y Dª. Penélope representados por la Procuradora Sra. Muñoz González y de otra, como apelados demandados D. Ángel y Dª. Bernarda representados por el Procurador Sr. Calleja García, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Lorenzo del Escorial, en fecha 15 de mayo de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Muñoz de la Vega, en representación de D. Jose Luis y Dª Penélope , contra D. Ángel y Dª Bernarda , a los que se absuelve de los pedimentos efectuados en su contra.

Con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de marzo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta se formula el presente recurso de apelación. En autos y por la parte actora se instó demanda solicitando la resolución del contrato de arrendamiento que unía a las partes por expiración del término. La base de dicha reclamación estriba en la suscripción de un contrato de arrendamiento sometido en principio a las prescripciones del L. A.U de 1964. En ejercicio de la revisión de rentas prevista en la Disposición Transitoria segunda del nuevo texto legal, se produjo el preceptivo requerimiento de actualización de renta a la que se opuso el demandado, por lo que el actor considerando que había habido una ejerción de opción por parte de arrendatario considera que es de aplicación lo disputo en la Disposición Transitoria 2ª D 6 estimando que el contrato en tal supuesto quedaría extinguido en el plazo de ocho años. La sentencia desestima la acción sobre la base de que dichas normas son de aplicación para el caso de que el inquilino ejercite el derecho de opción que la propia norma prevea pero no para el caso, como es el presente en que el inquilino disiente de la actualización que se le hace por considerar que la misma no se ha hecho correctamente pues en tal caso debe de acudirse al procedimiento de revisión de renta.

SEGUNDO.- Que planteados en esta sintética forma los términos en los que se desenvuelve la litis, el recurso debe ser confirmado y la sentencia confirmada. En efecto, es doctrina incluso mantenida por la generalidad de las Audiencias Provinciales 1) Que la Ley de Arrendamientos Urbanos --D.T. 2ª,), 11, 7ª , presume que procede la actualización en derecho de acreditación por el arrendatario de los ingresos, siendo una presunción «iuris tantum». 2) Que el arrendatario tiene un plazo de treinta días para ejercitar la opción consistente en no querer que la renta le sea actualizada, quedándole extinguido el contrato en el plazo de ocho años y siéndole aplicable tan sólo el IPC --D.T. 2ª, D), 11, 6ª- 3) Que en los restantes supuestos de oposición, la nueva Ley no prevé la forma ni tiempo de oposición, y si bien no existe unanimidad, la mayoría de la doctrina y de las sentencias de las Audiencias viene considerando que con carácter general debe entenderse aplicable lo dispuesto por el art. 101 del Texto Refundido de 1964, ya que el apartado 1° de las disposiciones transitorias segunda y tercera establece que los contratos celebrados con anterioridad al 9 May. 1985 --como es el caso-- continuarán rigiéndose por la Ley Arrendaticia derogada, salvo las modificaciones introducidas por el régimen transitorio, y 4) Que dicho art. 101 preveía las reglas para el ejercicio de la facultad del arrendador para elevar las rentas, estableciendo que el arrendatario notificaría por escrito al inquilino o arrendatario la cantidad que a su juicio deba pagar éste como aumento de la renta, estableciendo un plazo de contestación de treinta días, interpretándose su silencio como aceptación tácita. La regla 6ª del apartado D de la Transitoria, sobre la que pívot la acción esgrimida en la litis otorga una concreta opción al inquilino que en caso positivo se traduce en dos efectos sobre, la relación contractual, uno la limitación del aumento de la renta y otro de la duración del contrato. Con el primero el inquilino se libera del proceso de actualización de la renta mientras que con el segundo el plazo será el que establece quedando ambas partes vinculadas para la duración de ocho años, pero tal caducidad lo es solo para el supuesto de que es el procedimiento de actualización del inquilino opte porque no se produzca, a cambio de una duración limitada de su contrato, pero para el supuesto de improcedencia de la actualización bien por carencia de ingresos o bien por otras causas, será preciso acudir al procedimiento correspondiente para determinar si la actualización se ha hecho correctamente, cuestión que es pacifica en la doctrina de las Audiencias Provinciales y que ha generado una numerosísima jurisprudencia sobre la procedencia de las actualizaciones tanto en lo referente a los ingresos como en lo referente al modo y forma de hacerse los cálculos. En el presente caso ante el requerimiento de actualización de rentas el inquilino se opuso y no ejercitó opción alguna sino que manifestó literalmente que la rechazaba tanto en la forma como en el fondo por ser el incremento aplicado a todas luces ilegal, lo que desde luego no supone ejerción de opción alguna y por tanto debió de acudir a los procedimientos correspondientes para determinar el importe de la renta actualizado y su reclamación en la forma correspondiente pero no dar por ejercitada la opción que previene la regla 6 del apartado D de la Transitoria segunda. Por ello el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por la Procuradora Sra. Muñoz González en nombre y representación de D. Jose Luis y Dª. Penélope , contra Sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Lorenzo del Escorial , en autos de Juicio Ordinario nº 152/08, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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