Sentencia Civil Nº 182/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 182/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 234/2013 de 21 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 182/2013

Núm. Cendoj: 33044370052013100193

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00182/2013

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000234/13

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintiuno de Junio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 271/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés, Rollo de Apelación nº 234/13, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Gabriela , representada por la Procuradora Doña Mónica González Albuerne y bajo la dirección del Letrado Don Javier Lesmes Álvarez, y como apeladas y demandadas LIMPIEZAS ARTE, S.L.y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representadas por la Procuradora Doña María José Nogueroles Andrada y bajo la dirección del Letrado Don Joaquín González Cadrecha.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha siete de marzo de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimando íntegramente la demandaformulada por la Procuradora Dª MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA, en nombre y representación de Dª Gabriela contra la empresa LIMPIEZAS ARTE, S.L. y la entidad aseguradora ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora, con expresa imposición de costas a la parte demandante. '

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Gabriela ., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO


Fundamentos

PRIMERO.-Doña Gabriela formuló demanda frente a Limpiezas Arte, S.L. y Allianz Seguros y Reaseguros, S.A. ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual en base a los hechos siguientes: El día 3 de noviembre de 2.010, encontrándose en el interior del portal de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Avilés, edificio en el que residía, al hallarse mojado, con abundante agua y carente de señalización de advertencia, había resbalado precipitándose al suelo, sufriendo lesiones de las que había tardado en curar 192 días, quedándole secuelas consistentes en gonalgia, dolor a la flexión forzada de rodilla izquierda, así como perjuicio estético, reclamando por ello la cantidad de 16.944,89 euros, más los intereses correspondientes.

Las demandadas mostraron disconformidad con cualquier atribución de imputación, señalando que en el caso no era aplicable la teoría del riesgo, que la actora no había acreditado el cómo y el por qué y, en cualquier caso, la culpa habría de atribuirse a la propia actora. Con carácter subsidiario, impugnaron la cuantía de la reclamación.

El Sr. Juez de primera instancia rechazó la demanda aún partiendo del hecho acreditado de hallarse el suelo del portal mojado, estimando que siendo la actora vecina del inmueble, tenía que conocer la circunstancia de que, a la hora en que sucedieron los hechos, la empresa de limpieza realizaba las labores de fregado de escaleras y portal del edificio de forma cotidiana, y no se había acreditado por la demandante la utilización de algún producto especialmente deslizante, exceso de agua u otro circunstancia anómala. Frente a esta resolución se alza la actora insistiendo en su pretensión.

SEGUNDO.-La apelante articula su recurso invocando, en primer lugar, indefensión ante la denegación en la instancia de una prueba que considera vital, cuál es la declaración de los agentes de policía que intervinieron una vez producidos los hechos. A tal fin, solicitó su práctica en esta alzada con base al art. 460.2 de la LEC , petición a la que ya se ha dado cumplida respuesta por este Tribunal, considerando que la misma no se reputaba necesaria. En cuanto al fondo, alegó error en la apreciación de la prueba y, finalmente, entendió que en otro caso existirían dudas de hecho, de manera que no procedía la imposición de las costas de la instancia y, por ende, las de la alzada.

La sentencia de esta Sala de 17-2-10 , al resolver un supuesto de caída en un establecimiento público, hizo mención a la doctrina sentada por nuestro T.S., con cita de la sentencia de 17-7-2.007 , que declaró que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1.902 del CC , no habiendo aceptado una inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole.

Queda claro, por tanto, que en supuestos como el presente no nos encontramos ante un caso de responsabilidad por riesgo, ni de presunción de culpabilidad, de ahí que deba ser quien reclama quien ha de acreditar en principio la realidad del hecho, es decir, que el suelo en cuestión se encontraba sumamente mojado y que debido a tal circunstancia aconteció la caída, así como su ausencia de culpa, pues de no ser así en modo alguno surgiría la obligación de indemnizar.

La sentencia antes citada de esta Sala, y ya en relación con supuestos concretos de caídas, señaló lo que sigue: 'Como declara la STS de 31 de octubre de 2.006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1.997 (RJ 1.997 , 8093) (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1.997 (RJ 1.997, 6964) (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2.004 (RJ 2.004,8034) (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2.004 (RJ 2.004,4262) (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2.003 (RJ 2.003,2839) y 20 de junio de 2.003 (RJ 2.003,4250) (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2.002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1.997 ( RJ 1.997,3408), 14 de noviembre de 1.997 , 30 de marzo de 2.006 (RJ 2.006,1869) (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2.006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2.003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2.003 (RJ 2.003,1075), 16 de febrero de 2.003,12 de febrero de 2.003, 10 de diciembre de 2.002 (RJ 2.002,10435) (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2.002 (RJ 2.002,9727) (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2.002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2.002, 13 de marzo de 2.002, 26 de julio de 2.001 (RJ 2.001, 8426), 17 de mayo de 2.001 (RJ 2.001,6222), 7 de mayo de 2.001 (RJ 2.001,7376) (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2.006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible'.

En el caso que nos ocupa, no se discute y ha de darse por probado que el suelo se encontraba mojado, mas no el que pudiera hallarse encharcado, ya que esto no ha podido deducirse de la testifical, y también es pacífico que la actora y apelante perdió la verticalidad, mas no cabe desconocer que dicho estado era debido a las labores de limpieza que en el inmueble se desarrollaban de forma cotidiana, y que la demandante, en cuanto vecina, debería conocer, es decir, que el estado del suelo se revelaba como algo previsible y prevenible y que dichas labores se realizaban más o menos a la misma hora es un hecho afirmado por la testigo Sra. Alejo , que no ha ofrecido duda al juzgador, y tampoco tiene por qué a este Tribunal. Es cierto que no existía señalización específica sobre la circunstancia de hallarse el pavimento mojado, mas ello no ha de estimarse como determinante a efectos de imputación de responsabilidad, habida cuenta, como queda dicho, de tratarse de una actividad cotidiana, y en este sentido la apelada citó varias resoluciones, una de ellas de esta misma Sala. Se trata, en suma, de un caso en el que la conexión con el objeto del riesgo se desarrolla en un ámbito que es propio, y por ello ha de ser exigible a la víctima una mayor precaución. Concluyendo, se refrendan los argumentos de la recurrida, que se consideran ajustados a derecho, razonados y razonables.

TERCERO.-En lo que se refiere al motivo del recurso, esto es, la condena en costas, sostiene la apelante que de rechazar su pretensión existirían dudas de hecho que, conforme a lo dispuesto en el art. 394-1-1º 'in fine', justificarían su no imposición. Ahora bien, no cabe desconocer que, conforme a dicho precepto, las dudas de hecho han de ser relevantes y en el presente supuesto las mismas no se aprecian del contenido de la sentencia en su referencia a la valoración de la prueba, ni tampoco la recurrente señala cuáles pudieron ser aquéllas. Lo acontecido ha sido la insuficiencia de la prueba en orden a acreditar los hechos base de la reclamación, así como el comportamiento culpabilístico, que es algo distinto. El motivo, pues, decae.

CUARTO.-Dado el rechazo del recurso, las costas de la presente alzada han de imponerse a la parte que la ha promovido ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Gabriela contra la sentencia dictada en fecha siete de marzo de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


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