Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 182/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1002/2011 de 27 de Marzo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 182/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100200
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 1002/2011 2ª
JUICIO VERBAL NÚM. 342/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 28 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 182
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 342/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 28 Barcelona, a instancia de FUNDACIO PRIVADA FOMENT DE L'HABITATGE SOCIAL, contra Adolfina , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de mayo de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Adolfina contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011 dictada en el juicio verbal núm. 342/2011 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 28 de Barcelona, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora, FUNDACIO PRIVADA FOMENT DE L'HABITATGE SOCIAL (en adelante la FUNDACIÓ), ejercita una acción de desahucio por expiración del plazo contractual que dirige contra la subarrendataria, Adolfina , solicitando se declare extinguido el contrato de subarriendo sobre la vivienda sita en CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 de esta ciudad, y se condene a la demandada a su desalojo.
Alega la actora que es una entidad sin ánimo de lucro que ejerce una actividad de carácter asistencial dirigida a ayudar temporalmente a que las personas propuestas por Cáritas Diocesana de Barcelona y que se hallen incluidas dentro de sus programas de inserción social, puedan acceder a una vivienda digna, ayuda que se concreta en el arrendamiento o subarriendo por un precio inferior al de mercado y por el tiempo necesario para la consecución del fin perseguido, esto es la inserción social de los beneficiarios, duración limitada en el tiempo que también tiene por objeto permitir que otras personas puedan beneficiarse de la ayuda de la Fundació. En fecha 25.2.2010 la actora suscribió con la demandada un contrato de subarrendamiento sobre la vivienda indicada, resaltando la actora que el mismo tiene la consideración legal de arrendamiento para uso distinto del de vivienda al tratarse del arrendamiento temporal de finca urbana en el ejercicio de una actividad asistencial ( art. 3.2 LAU 29/1994), cuya duración se pactó por el plazo comprendido entre el día 1.3.2010 y el 28.2.2011, y que en fecha 31.5.2010 la actora notificó fehacientemente a la subarrendataria, a tavés de burofax, su voluntad de no prorrogar el contrato más allá de la fecha de su vencimiento, por lo que el contrato expiró en la indicada fecha, sin que pueda entenderse producida una tácita reconducción al no existir consentimiento para la ocupación ni cobro de las rentas por parte de la subarrendadora; afirma que la arrendataria ha hecho caso omiso de esta comunicación, manteniéndose en la posesión de la vivienda. Pone de manifiesto la actora que la arrendataria venía ocupando la vivienda de autos desde el 3.3.1998, en virtud de sucesivos contratos de subarriendo siempre con plazo de duración temporal limitada y respondiendo a la labor asistencial propia de la actora.
La demandada se opone a tal pretensión alegando que se trata de un contrato especial, excluido de la LAU, y que ha de regirse por el Código Civil, por lo que ha de interpretarse en cuanto a su duración a la voluntad de la partes y a la finalidad del contrato, ex art. 1281 CC , entendiendo que el contrato ha de considerarse prorrogado ya que subsiste la causa por la que se concluyó el contrato y que responde a su finalidad, precisando la demandada de una actuación asistencial y manteniendo una evolución positiva en su reinserción; subsidiariamente sostiene que ha operado la tácita reconducción por cuanto la actora, contrariamente a lo manifestado en la demanda, no ha devuelto las cantidades que la subarrendaria ha abonado para el pago de la renta. Por todo ello solicita que se desestime la demanda.
La sentencia de primera instancia estima la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna, reiterando los argumentos en los que basó su oposición.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO-En primer lugar, es oportuno puntualizar, que el contrato de autos se encuenta sometido a la LAU 29/94 (las exclusiones se contienen en el art. 5 ), si bien a pesar de tratarse de una vivienda, está excluido de las previsiones del art. 2 y, conforme a lo dispuesto en el art. 3.2 y tal como se refiere en el Antecedente V y la cláusula segunda del contrato, se configura como un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda, por lo que su régimen jurídico viene determinado por las previsiones del art. 4.1 y 4.3 LAU , de modo que le resulta de aplicación imperativa los Títulos I, IV y V de dicha Ley, y en lo restante se regirá 'por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de la presente ley ( arts. 29 y ss) y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil . En consecuencia, en el caso de autos hay que estar a lo pactado por las partes y, no conteniendo el Título III prevención alguna respecto a la duración, a lo dispuesto en el Código Civil. Por ello, hecha la anterior precisión, el régimen jurídico aplicable a la cuestión es el indicado en la sentencia de primera instancia.
Sentado lo anterior, el tribunal comparte plenamente los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia de primera instancia que ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, a los que nos remitimos y que no han sido desvirtuados por los argumentos de la recurrente.
Así es, ciertamente el subarriendo de autos tiene una finalidad asistencial que, además de configurar su calificación y régimen jurídico, determina o inspira las condiciones pactadas por las partes. Pero en lo que nos ocupa, esto es la duración contractual, ésta se pacta, por voluntad de las partes, por un período determinado (1.3.2010 al 28.2.2011), sin que la misma venga determinada por la consecución de la finalidad prevista ni se someta a condición alguna ni se prevean prórrogas en atención a la misma, de modo que, transcurrido el plazo pactado el contrato, el contrato concluyó en la fecha prevista sin necesidad de requerimiento ( art. 1565 CC ), sin que en el caso haya operado la tácita reconducción prevista en el art. 1566 CC , ya que el arrendador había efectuado un requerimiento previo en 31.5.2010, que la excluía.
La demandada apela a una interpretación finalista del contrato, pero no hay que acudir a la interpretación cuando los términos del contrato son claros (1281 CC), y en el supuesto de autos respecto de la duración los términos del contrato son claros, en cuanto se refieren exclusivamente a un elemento temporal objetivo, que, además, se determina, precisamente, teniendo en consideración la finalidad del contrato.
Por último, tanto en el acto del juicio como en el escrito de interposición del recurso invoca una sentencia de esta misma Sección de fecha 8.4.2008 , en la que afirmábamos que 'la duración del contrato puede ser la que libremente estipulen las partes, pudiendo hacerse depender de un suceso futuro o incierto', pero dicha resolución contempla un supuesto claramente distinto al que nos ocupa, ya que aquí la duración se pacta por un período concreto y determinado sin vinculación o dependencia de ningún otro suceso o circunstancia.
En definitiva, la impugnación decae y la sentencia ha de ser confirmada
TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Adolfina contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011 dictada en el juicio verbal núm. 342/2011 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 28 de Barcelona, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

