Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 182/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 616/2011 de 10 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 182/2013
Núm. Cendoj: 35016370042013100171
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
SECCIÓN CUARTA
Rollo nº: 616/2011
Asunto: .....Juicio Ordinario nº 721/2005
Procedencia:..Juzgado Primera Instancia Núm. 3 de Telde
Ilmos. Sres.-
PRESIDENTE: D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA
MAGISTRADOS: D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de mayo de 2013.
VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Telde en los autos referenciados Juicio Ordinario 721/05 seguidos a instancia de Mario , representado por el Procurador Doña Francisca Lopez de Medina bajo la dirección legal del letrado D. Emilio Ruano Alejandro, contra Vicente , Abelardo , Constantino e Herminio , representados por el Procurador D. Enrique Santos Suárez bajo la dirección legal del letrado D. Miguel A. Blazquez Jimenez, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Telde (Las Palmas), se dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 2009 , en los autos de juicio ordinario nº 721/05, cuya parte dispositiva literalmente establece:
Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Francisca López De Medina, en nombre y representación de D. Mario , debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados D. Vicente , don Constantino , don Herminio y don Abelardo de las pretensiones deducidas en su contra. Las costas causadas en esta instancia habrán de ser abonadas por la parte actora.
SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte actora D. Mario , recurso al que se opusieron los demandados. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, por lo que sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO que expresa el parecer de la sala.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento se suplicaba que tras su legal tramitación, se dicte sentencia en la que:
1º- que el actor es propietario de la finca rústica catastral del polígono NUM000 , parcela NUM001 , de Ingenio, declarando nula la escritura pública de compraventa de fecha 16/06/2005 donde la Hacienda Pública vende la citada finca rústica a Don Vicente , así la nulidad o cancelación de la inscripción registral de la finca transmitida si se hubiese practicado.
2º- que en el supuesto que no se admita la acción antes descrita y, con carácter supletorio, se declare al actor en su condición de arrendatario de la finca descrita el derecho a retraer la misma vendida a favor del demandado.
3º- que se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de las costas procesales.
La parte actora ejercita una acción declarativa del dominio, ésta constituye la más propia y eficaz defensa de la propiedad, y tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia acallar la discusión que sobre aquel realiza un tercero. Mediante ella, el propietario poseedor hace efectivo un derecho a exigir el cese de la perturbación o de la negación de la propiedad de la cosa de un tercero no propietario; acción de naturaleza 'erga omnes', declarativa que exige los siguientes requisitos:
A.) Justificación dominical por parte del actor, que no es preciso consista en la presentación de un titulo escrito que demuestre por si solo que el accionante ostenta el dominio, pues basta que lo demuestre por cualquiera de los demás medios de prueba admitidos en nuestro derecho.
B.) Identificación del objeto de la acción, en el doble concepto de su descripción en la demanda, como de su comprobación material, de modo que no pueda dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, demostrándose durante el juicio que el predio que se reivindica es al que se refieren los documentos, títulos o demás medios probatorios en los que el actor funde su pretensión.
C.) El hecho de la disposición por el demandado, negativa del alegado derecho o cualquier otro acto que haga precisa la defensa, bastando la no acreditación de cualquiera de estos requisitos para que la demanda sea desestimada.
SEGUNDO.- El actor señala que ha adquirido la propiedad por usacpion, mediante posesión continuada por un plazo mayor de 30 años, en concepto de dueño. La finca perteneció al padre de don Carlos María , y al fallecer éste los bienes pasaron a don Carlos María y cuando éste falleció a doña Clemencia . Fallecida la última heredera, doña Clemencia , pasaron al Estado. Desde el fallecimiento de D. Carlos María ocupan la finca como dueños tanto el padre como el abuelo del demandante, que son tres generaciones. El auto de declaración de heredero abintestato de Dª Clemencia al Estado es de 2 de abril de 1974. La finca cuya descripción es:
'RÚSTICA Parcela NUM001 del polígono NUM000 , en el lugar conocido por ' DIRECCION000 ', Ingenio, que cuenta con una extensión de siete celemines aproximadamente. Linda al Norte con Bonny Gómez S.A.; al Sur, camino real de Lomo Hospital; Este, don Eleuterio y Vicente ; Oeste, con don Leonardo '.
Fue vendida a D. Vicente , por la delegación de hacienda de Canarias, esta compraventa fue impugnada por el hoy actor, y desestimada en vía contencioso administrativa. Sin embargo a diferencia de lo que se recoge en la demanda de esta resolución no se infiere que las fincas estén separadas por una acequia.
Lo cierto es que el actor señala que usa la propiedad en concepto de dueño, desde hace más de treinta años y a continuación señala que es medianero o aparcero de la finca y ejercita el derecho de retracto, en virtud de los dispuesto en la Ley de arrendamiento rústicos de 1980. En ningún momento acredita este uso en concepto de dueños, pues solo lo justifica con las horas de agua y un certificado del Ayuntamiento de Agüimes, en donde consta que atendían los terrenos pero no que lo hicieran a titulo de dueño, ni consta documentalmente que fueran arrendatarios o medianeros.
TERCERO.- Resulta pues probado que usaban la finca pero no a titulo de dueño ni de arrendatario o medianero. Extremo que se acredita también en el documento nº 2 de la contestación a la demanda, el documento expedido por la Delegación de Hacienda de Las Palmas, Servicio de Patrimonio del Estado, de fecha 2 de julio de 1.991 por el que se hace constar la condición del actor Mario como 'actual tenedor en precario' de las fincas rústicas sitas en el término municipal de Ingenio integradas en el expediente de abintestato de doña Clemencia (entre las que se encuentra la finca litigiosa), y el escrito remitido por el actor a la Delegación de Hacienda de Las Palmas de fecha 22 de octubre de 1.991 por el que acepta 'la adjudicación directa de las fincas que se citan bajo la calidad alegada de tenedor en precario con la salvedad que se manifieste y el interés en aceptar igualmente la denominada DIRECCION000 ', objeto de controversia.
Luego la finca se ha ocupado con la mera tolerancia del dueño, sin quedar probado la tenencia de la misma con ningún otro titulo. Por lo que ha de desestimarse la acción principal declarativa de dominio.
CUARTO.- Con carácter subsidiario se ejercita la acción de retracto arrendaticio, para que pueda prosperar el ejercicio del derecho de retracto que regula la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 el primer requisito es que el demandante reúna la condición de arrendatario de las fincas, condición que le niega la sentencia apelada, y que ha de confirmarse en esta alzada.
Efectivamente, la parte actora no ha presentado documento acreditativo alguno de que exista contrato de arrendamiento, incluso el certificado del Ayuntamiento niega que exista el mismo.
Si bien el actor lo que señala es su condición de aparcero, lo que se denomina en esta isla medianero, el uso de la tierra a cambio de una parte de la cosecha, el art. 118 de la Ley de arrendamientos urbanos dice que:
1. El aparcero tendrá derecho en toda enajenación inter vivos de la finca rústica que explote en aparcería, de su nuda propiedad, de porción determinada o de participación indivisa de la misma, a acceder a la propiedad de ella mediante el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto y adquisición preferente con los mismos requisitos, condiciones y efectos que se establecen para el arrendatario en esta Ley.
Sin embargo esta relación de aparcería tampoco queda acreditada, si bien pudo ser que existiera en épocas anteriores, en la actualidad nadie sabe ni le consta que daba el actor como pago de la aparcería, ni a quien se lo daba, ni consta que se ofreciera el pago de la aparcería mediante su consignación o cualquier otra forma de pago regulada en nuestro ordenamiento jurídico.
Además como señala el Juez de Instancia en la escritura de compraventa y agrupación de la finca de fecha 16 de junio de 2005 por la que los demandados adquieren la titularidad del pleno dominio de la finca descrita en el expositivo primero de la demanda, objeto de litigio, pone de manifiesto que la misma finca se encuentra libre de cargas y gravámenes y que no está arrendada ni cedida en aparcería, además de hacer constar que don Mario y don Luis Miguel eran ocupantes de hecho de la finca objeto de litigio y ambos carecían de cualquier derecho que pudieran anteponer al adjudicatario. Por lo que solo procede la desestimación del recurso ya la confirmación de la sentencia, pues D. Mario , solo ocupaba la finca por mera tolerancia del dueño, sin tener ningún otro titulo.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado por D. Mario , conlleva la expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Mario , contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Telde (Las Palmas), en el juicio ordinario 721/05. SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha.

