Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 182/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 146/2013 de 14 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 182/2013
Núm. Cendoj: 38038370032013100174
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidenta por sustitución:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)
Dª. MARIA LUISA SÁNTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de mayo de dos mil trece.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada Dª. Adelina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de La Laguna, en autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 933/2012, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Miriam Alonso Martín, bajo la dirección del Letrado D. Francisco José Rodríguez Núñez en nombre y representación de D. Pedro , contra Dª. Delfina , representado por la Procuradora Dª. Esther Martín García, bajo la dirección de la Letrada Dª. Almudena Viota Mariñas y contra Dª. Juana ; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil trece , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: ' Que con estimación de la demanda interpuesta en el presente procedimiento por la Procuradora Dª Miriam Alonso Martín, actuando en nombre y representación de D. Pedro , contra Dª Delfina , representada por la Procuradora Dª Esther Martín García y asistida por la Letrada Dª Almudena Viota Mariñas, y contra Dª Juana :
Primero.- DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de agosto de 2.009, relativo a la vivienda sita en CALLE000 , nº NUM000 , La Laguna, suscrito entre D. Pedro , como arrendador, y Dª Delfina , como arrendataria, por falta de pago de la renta, interviniendo como fiadora solidaria Dª Juana .
Segundo.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Delfina a que desaloje y deje a la entera y libre disposición de la parte actora la finca de referencia, con apercibimiento de lanzamiento si no lo realizare voluntariamente antes del plazo establecido legalmente.
Tercero.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Delfina y Dª Juana a que abonen solidariamente a la parte actora la cantidad de 3.601'70 euros, por las cantidades debidas al tiempo del dictamen de la presente, así como todas aquéllas cantidades que se devengaren hasta la entrega de la posesión del inmueble.
Cuarto.- Con expresa condena en las costas del juicio a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Sandra Centurión Castro, bajo la dirección de la Letrada Dª. Almudena Viota Mariñas, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Pilar Medina Palazón, bajo la dirección del Letrado D. Francisco J. Rodríguez Núñez. Mediante Auto de treinta de abril de los corrientos, se inadmitió la práctica de la prueba solicitada por la parte apelante, señalándose para votación y fallo el día trece de mayo del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia, que estima la acciones acumuladas por la actora, arrendadora, contra la codemandada, arrendataria, de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por falta de pago y reclamación de rentas y cantidades asimiladas, dirigida esta última, también, frente a la fiadora, es recurrida por la arrendataria, quien solicita, conforme al suplico de su recurso, se declare la nulidad de las actuaciones por fundarse la sentencia en un documento falso y por no haber sido apreciada por la juzgadora de instancia la excepción de litispendencia. El apelado, tras solicitar la no admisión a trámite del recurso, se opone al mismo instando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Procede, en primer lugar, hacer unas precisiones legales sobre las cuestiones debatidas en el juicio verbal del que deriva el presente recurso:
En cuanto al juicio verbal de desahucio, establece el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento civil que: 'Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación'.
Por otra parte, en cuanto a la compensación dice el citado texto legal, en su artículo 438: En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada.
2. Cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista.
En relación a la compensación, la doctrina jurisprudencial mantiene: Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Marzo del 2012 (ROJ: STS 1593/2012 ) 'Distingue generalmente la doctrina entre la compensación legal, convencional, facultativa y judicial. En este sentido, la legal es la que regula el propio Código Civil en los artículos 1195 a 1202 y actúa aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores (artículo 1202). La convencional se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1255)). La facultativa tiene lugar cuando los obstáculos que impiden la compensación legal, son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece. Y, por último, la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso ( sentencias, entre otras, de 7 junio 1983 ; 17 mayo 1984 ; 31 mayo y 24 octubre 1985 ; 11 octubre y 21 noviembre 1988 ; 2 febrero 1989 ; 30 enero y 2 julio 1991 ; 19 febrero , 12 junio y 16 noviembre 1993 ; 9 abril y 30 diciembre 1994 ; 1 febrero , 8 junio y 27 diciembre 1995 ; 8 junio 1998 , 18 enero 1999 , 17 julio 2000 y 12 marzo 2004 ). Y cabe añadir: Sentencia del Tribunal Supremo de 06 de Noviembre del 2008 ( ROJ: STS 5688/2008 ) : ' compensación judicial exige como presupuesto la instancia judicial, esto es, promover un juicio donde se solicite la declaración de extinción de una deuda por compensación, aunque no concurra alguno de los requisitos legales para la misma, o bien la formulación por el demandado de reconvención al contestar la demanda en juicio promovido por el acreedor, cuyo último requisito no ha sido utilizado en este caso.
TERCERO.- De acuerdo a lo anterior, para que en el juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas sea admitida la alegación de la compensación como forma de pago es preciso que se dé una compensación legal o una compensación convencional o facultativa, no siendo posible, la alegación de una compensación judicial, por cuanto la misma requiere una declaración judicial del crédito que alega el demandado como compensable al reclamado por el actor, que sólo puede formalizarse vía reconvención. En tal sentido se ha pronunciado esta misma Sección en las sentencias de 23 de Julio del 2010 ( ROJ: SAP TF 1021/2010 ) : ' De otro lado, como señala la parte apelante, el artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo permite en el presente procedimiento al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación (esta última no cabe en el presente caso al no haberse cumplido los requisitos del artículo 22.4 de esa ley procesal , habiendo reconocido la demandada apelada en la vista del juicio adeudar la señalada mensualidad de febrero de 2010), y si bien la compensación es un modo de extinguir las obligaciones, pudiendo acreditarse mediante ella la inexistencia de la deuda reclamada por la parte actora arrendadora, lo cierto es que en este caso no se han cumplido todos los requisitos que para su procedencia contempla el artículo 1.196 del Código Civil , faltando especialmente la liquidez y exigibilidad de la deuda, sobre todo si tenemos en cuenta que en el contrato de arrendamiento no se pactó de forma expresa la posibilidad de compensar las rentas y cantidades asimiladas con las cantidades invertidas en la mejora de la vivienda (en la cláusula sexta del contrato arrendaticio se señala en concreto que 'Los gastos originados de la realización de dichas obras serán desembolsadas, en principio por la arrendataria, estando la parte arrendadora obligado a devolver la cantidad en el plazo que las partes acuerden verbalmente'), y que en la carta antes aludida de 5 de junio de 2009 tan sólo se hace referencia a un pacto verbal de compensar durante un tiempo los gastos desembolsados por la arrendataria por las obras de reforma por ella realizadas con los correspondientes al suministro y consumo de luz y agua, pacto que habría finalizado a partir de la recepción de esa misiva, desprendiéndose asimismo de ésta la existencia de discrepancias en torno a la calificación de las obras realizadas por la arrendataria demandada y a su inclusión o no en el pacto contenido en la mencionada cláusula sexta'. Y de 23 de Enero del 2009 (ROJ: SAP TF 17/2009). 'La compensación, alegada como medio de pago, no es admisible, pues la misma no puede apreciarse sino en relación a deudas principales, ciertas y líquidas, de acuerdo al artículo 1.196 de Código Civil , y tal carácter no puede apreciarse en las deudas que el arrendatario pretende frente al arrendador. Por otro lado, no puede obviarse que la obligación principal del arrendatario es el pago de las rentas, y que la misma no puede ser sustituida por otra forma de cumplimiento sin expreso consentimiento del arrendador, y sin perjuicio de que el arrendatario reclame frente a éste cualquier deuda que contra el mismo tenga, pero sin que ello le exima de abonar la renta del arrendamiento.
CUARTO.- En el presente caso la parte alega la compensación, manteniendo que conforme los artículos 21 y 22 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , tiene derecho a una disminución de la renta en proporción a la parte de la vivienda de la que se ve privado ante la necesidad de realización de obras de conservación y/o de mejora en la vivienda arrendada. Tal alegación de compensación no es admisible, por cuanto no existiendo un acuerdo o pacto que la haga convencional, tampoco puede apreciarse que sea legal ya que no concurren en el crédito que alega el demandado las características que establece el artículo 1.196 del Código Civil : Para que proceda la compensación, es preciso: 1. º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2. º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3. º Que las dos deudas estén vencidas. 4. º Que sean líquidas y exigibles. 5. º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.'. Y ello porque, aunque la ley establezca el derecho del arrendatario a una disminución de la renta si debe soportar obras de conservación o mejora, lo cierto es que, tal facultad, es opcional, pues también puede solicitar la resolución, lo que determina que deberá ejercitarla frente al arrendador, para que, una vez acreditadas las obras, su necesidad y su incidencia en la vivienda y su tiempo, vía convencional, vía judicial se establezca efectivamente el importe de la renta. Lo que no puede pretender la parte es que se enjuicie, sin reconvención, una pretensión o que se resuelva sobre una cuestión litigiosa que no es ni puede ser objeto de este procedimiento.
QUINTO.- Sentado lo anterior, de donde deriva necesariamente la estimación de la demanda, al estar acreditada la falta de pago, tampoco pueden prosperar los motivos de nulidad esgrimidos por la recurrente:
A) En cuanto a la falsedad de un documento en el que se dice se funda la juzgadora de instancia, lo cierto es que, al margen, de que tal falsedad no puede estimarse acreditada, la sentencia no funda en él la desestimación de la pretensión compensatoria, sino que alega que efectivamente no puede estimarse acreditado un crédito del demandado líquido, al no poder determinarse el estado de la vivienda, extremo que, como ya se ha dicho, tampoco puede ser objeto de enjuiciamiento en la causa, de donde deriva la inexistencia de indefensión alguna determinante de la nulidad.
B) En relación a la litispendencia, no puede prosperar, pues no se infringe precepto legal alguno. La resolución que recaiga en el otro procedimiento, que determine las obligaciones del arrendador y los derechos del arrendatario en relación a las obras de conservación y mejora, no puede afectar a éste y no debe obviarse que, al momento de ejercitar el arrendatario la acción de resolución por incumplimiento en el juicio verbal de desahucio, la rentas estaban impagadas, y el arrendatario no había ejercido acción alguna para modificar la renta, siendo que la propia ley limita las excepciones que concede al arrendatario.
Finalmente, hay que apreciar que, si el arrendatario tenía la firme voluntad de mantenerse el contrato, le bastaba enervar la acción de desahucio y ejercitar las acciones que como arrendatario le asisten.
SEXTO.- Desestimado el recurso de apelación, procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada. ( Art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Esther Martín García en nombre representación de Dª. Adelina
2º.- Confirmar la sentencia dictada el 18 de enero de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de La laguna en Autos de Juicio Verbal nº 933/2012
3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas generadas en esta alzada.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477.2.3 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
