Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 182/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 535/2013 de 06 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 182/2014
Núm. Cendoj: 15030370042014100258
Núm. Ecli: ES:APC:2014:2083
Núm. Roj: SAP C 2083/2014
Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00182/2014
ORDES Nº 2
ROLLO 535/13
S E N T E N C I A
Nº 182/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
RAFAEL COLINA GAREA
En A Coruña, a seis de junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000327 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2
de ORDES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000535 /2013, en los
que aparece como parte demandante-apelante, Jose Carlos , Marco Antonio , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. GONZALO LOUSA GAYOSO, asistido por el Letrado D. ANGEL MARIA GARCIA
FERNANDEZ, y como parte demandada-apelada, Casimiro , Florencia , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. MARÍA DEL PILAR CASTRO REY, asistido por el Letrado D. ALVARO MARTINEZ
GARCIA (por el primero) y el segundo asistido por el Letrado DON RICARDO GARCÍA PICCOLI ATANES y
como demandados declarados en situación procesal de rebeldía Rosalia , Hugo , Angelina , sobre ACCION
DECLARATIVA DE DOMINIO, NULIDAD DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL Y REIVINDICATORIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORDES de fecha 30-7-13. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador SR.
REGUEIRO MUCHOZ en nombre y representación de DON Jose Carlos Y DON Marco Antonio contra DON Casimiro , DOÑA Angelina , DOÑA Florencia y los herederos desconocidos e inciertos de DON Teodosio debo declarar y declaro que los demandantes son propietarios en pleno dominio de la finca NUM000 con la descripción que se señala en el hecho primero de la demanda y resulta del título de adjudicación, y desestimando los restantes pedimentos de la demanda debo absolver y absuelvo a los demandados de todos ello.
Se imponen a la parte demandante las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandantes, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: Breve planteamiento del litigio.- Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada por mor del recurso de apelación interpuesto, la acción reivindicatoria que es formulada por los actores D. Jose Carlos y D. Marco Antonio contra los demandados D. Casimiro , Dª Angelina , Dª Florencia y HEREDEROS DESCO NO CIDOS E INCIERTOS DE DON Teodosio , a los efectos de obtención de un pronunciamiento judicial que proclame: a) que los demandantes son propietarios en pleno dominio de la finca NUM000 con la descripción que se señala en el hecho primero de la demanda y resulta del título de adjudicación; b) que la finca registral nº NUM001 está físicamente dentro de la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Órdenes, hoy agrupada a otras, formando la finca NUM000 , c) que el título de propiedad de los demandados, basado en una escritura pública de venta otorgada ante el notario don Pablo Valencia Ces, el 6 de octubre de 1999, nº 2732, es nula de pleno derecho, ya que la vendedora doña Florencia no era propietaria de la misma; d) Que, por tanto, se declare que los demandados don Casimiro y esposa Dª Angelina están ocupando indebidamente la finca litigiosa, e) Se declare nula y se ordene la cancelación de la inscripción de la finca nº NUM003 practicada a favor de los demandados don Casimiro y esposa; f) Se condene a los demandados a restituir a la parte demandante la finca litigiosa, y g) Todo ello con imposición de costas.
Los demandantes esgrimen ser propietarios de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Órdenes, que se describe de la forma siguiente: 'NAVE INDUSTRIAL, destinada a la fábrica, almacenes, talleres y servicios, al sitio de Francés o Telleira, Revolta de Francés o De la Painceira, que ocupa la superficie de 12.254 metros cuadrados, con terreno a monte que la rodea por todas las partes, mide la cabida de dos hectáreas, setenta áreas y cuarenta y tres centiáreas, que linda: Este, carretera de Traviesas a Xanceda; Oeste, riego de las Brañas de la Valga; Sur, más de Eliseo , y Norte, camino', que fue adquirida en procedimiento de ejecución hipotecaria 380/2006, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, seguido contra la entidad CERÁMICA EL MESÓN S.A.
Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ordes, que desestimó la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se formula el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Sobre los presupuestos jurídicos de la demanda.- A los efectos resolutorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de las siguientes consideraciones jurídicas.
A) Que la carga de la prueba sobre los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria ejercitada corresponde a los actores que demandan la propiedad de la finca litigiosa, interesando la recuperación posesoria de la misma ( art. 217 de la LEC ), debiendo, en consecuencia, demostrar la concurrencia de los conocidos requisitos de: 1) título legítimo de dominio, 2) identificación plena de la cosa que se pretende reivindicar y 3) la detentación de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama ( SSTS de 10 junio 1969 , 10 de octubre de 1980 , 30 de noviembre de 1988 , 15 de febrero de 1990 , 24 de enero de 1992 , 28 de marzo de 1996 , 30 de octubre de 1997 , 25 de junio de 1998 , 28 de septiembre de 1999 , 15 de febrero de 2000 , 13 de marzo de 2002 y 15 de diciembre de 2005 entre otras muchas más).
B) La acreditación del dominio puede realizarse a través de cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( STS de 30 de julio de 1999 , 16 de octubre de 1998 , 6 de julio de 1982 , 4 de noviembre de 1981 y 24 de junio de 1966 entre otras). Lo cual no quiere decir que los títulos escritos debidamente documentados no sean importantes a tales efectos.
C) La confrontación de títulos entre los litigantes es consustancial en esta clase de acciones, a los efectos de determinar quien merece protección jurídica por la consistencia y solidez de los mismos ( STS 21 de mayo de 1992 ).
D) La identificación de la finca es condición sine qua non para la estimación de la acción reivindicatoria ( SSTS de 25 de mayo de 2000 , 14 de noviembre de 2006 , 5 de noviembre de 2009 , 23 de noviembre de 2012 ); presupuesto esencial, en palabras de la STS 27 de septiembre de 2002 , la cual ha de ser total y sin dudas ( SSTS de 7 de mayo de 2004 , 17 de marzo de 2005 y 14 de noviembre de 2006 ).
E) El fenómeno de la doble inmatriculación no es infrecuente en nuestro derecho inmobiliario registral precisamente por la propia facilidad de los medios de inmatriculación y se produce cuando dos fincas registrales son idénticas entre sí, aun cuando sus respectivas descripciones estén hechas de modo diferente, y también cuando una de las fincas coincide sólo parcialmente o se encuentra superpuesta respecto de otra ( STS 6 de mayo de 2008 ).
F) En tales supuestos, surge el problema de a cuál de las inscripciones en conflicto debe darse preferencia, cuestión que habrá de decidirse mediante la aplicación de criterios de puro Derecho Civil ( SSTS de 31 octubre 1978 , 28 marzo y 16 mayo 1980 , 12 mayo 1983 , 8 febrero 1991 , 30 diciembre 1993 , 29 mayo 1997 , 12 marzo 1999 , 18 diciembre 2000 , 11 octubre 2004 , 12 diciembre 2005 , 13 de noviembre de 2008 y 2 de diciembre de 2009 ), dado que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad ( STS 30 de abril de 2008 ).
De igual forma se expresa también recientemente la STS de 13 de noviembre de 2008 que proclama que, ante el fenómeno de la doble inmatriculación, no prevalece el derecho del tercero hipotecario y la misma se resuelve según la preferencia que se ostente conforme a las normas de derecho civil ( SSTS de 28 enero 1997 , 18 diciembre 2000 , 11 octubre 2004 y 12 diciembre 2005 , entre otras), así como otras anteriores como las de 31 octubre 1978 , 28 marzo y 16 mayo 1980 , 12 mayo 1983 , 8 febrero 1991 , 30 diciembre 1993 , 29 mayo 1997 y 12 marzo 1999 entre otras, que reflejan, sin fisuras, una consolidada doctrina de la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal.
TERCERO: Análisis del título de dominio de los actores.- La parte actora fundamenta su dominio sobre la finca litigiosa con base en las siguientes pruebas.
El 16 de octubre de 1967, Don Teodosio vende a la entidad Cerámica el Mesón, S.A. la finca denominada Francés, con la superficie de 16.240 metros cuadrados, en escritura pública autorizada por el Notario de Betanzos, Don Ramiro Prego Meirás (nº 2.689 de su protocolo, f 18). Dicha finca se indica la había heredado de su padre don Porfirio .
La descripción documental de la finca es la siguiente: 'Término municipal de Mesía, parroquia de Visantoña: Monte bajo que llaman Francés, de veinticinco ferrados diez cuartillos -una hectárea, sesenta y dos áreas y cuarenta centiáreas- que linda: Norte: Carretera de Juanceda a las Traviesas, muro propio; Sur: brañas vecinales llamadas da Balga, de los vecinos de Visantoña; Este: camino público de la Painceira y carretera a Busto, muro propio en medio; y Oeste, Cerradura de monte de Luis Pedro , por lugar de la Painceira, muro y gavia externa propios en medio'.
Figura como título del vendedor D. Teodosio , el de herencia de su padre D. Porfirio (f 85).
El 13 de mayo de 1968, Cerámica el Mesón, S.A. inscribe dicha finca en el Registro de la Propiedad de Órdenes, por la vía del art. 205 de la LH , siendo la finca registral nº NUM002 (f 25 y 162).
El 21 de mayo de 1968 Cerámica el Mesón, S.A. otorga, ante el Notario de Betanzos Don Ramiro Prego Meirás, escritura de agrupación de la finca número NUM002 , con las fincas números NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 (parcelas que había aportado a Cerámicas el Mesón, S.A., Don Fermín en la escritura de constitución de la mentada mercantil de 10 de marzo de 1966, formando la finca registral NUM000 , con una superficie resultante de 39.297 metros cuadrados, que queda descrita de la forma siguiente: 'Monte bajo que llaman FRANCÉS o TELLEIRA, REVOLTA DEL FRANCÉS o de la PAINCEIRA, de tres hectáreas, noventa y dos áreas, noventa y siete centiáreas; que linda Este, carretera de las Traviesas a Juanceda; Oeste, riego de las Brañas de la Valga; Sur, más de Don Eliseo y Norte camino'.
Añadiéndose a continuación: 'Que la entidad que representa el compareciente, sobre parte de la finca agrupada, con materiales propios y a sus exclusivas expensas, sin que adeude nada por ningún concepto, construyó una nave industrial, formando una nueva finca que se describe como sigue: 'Nave industrial destinada a fábrica, almacenes, talleres y servicios, al sitio del FRANCÉS o TELLEIRA, REVOLTA DEL FRANCÉS o DE LA PAINCEIRA. Ocupa la superficie de doce mil doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados, con su terreno a monte que la rodea por todas las partes de la cabida de dos hectáreas, setenta áreas y cuarenta y tres centiáreas, y que conserva los mismos linderos de la finca primitiva'.
Se inscribe en el Registro el 24 de mayo de 1968 (f 174).
La referida finca registral nº NUM000 fue gravada con cinco hipotecas, y por mor del procedimiento hipotecario, tramitado con el número 380/2006, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, promovido a instancia de los actores D. Jose Carlos y Don Marco Antonio , que habían adquirido del Banco Etcheverría la cesión del crédito hipotecario que se ejecutó, por escritura pública de 29 de julio de 1993, autorizada por el Notario Don Ramón González Gómez, en auto dictado en el precitado procedimiento con fecha 10 de abril de 2008, aclarado por otro de 2 de mayo siguiente, se aprobó a favor de los demandantes los Sres. Marco Antonio Jose Carlos el remate de la reseñada finca NUM000 , por importe de 651.000 euros, lo que se inscribió en el Registro.
El terreno litigioso aparece catastrado a favor de los actores siendo la finca catastral NUM009 , de una superficie de 5940 m2. Se identifica como parcela NUM010 , del Polígono NUM011 (f 78).
CUARTO: Análisis de los títulos de dominio de los demandados.- Igualmente consta como el causante de los actores D. Teodosio , en escritura de 07/05/1954, de partición hereditaria del haber relicto de D. Porfirio , otorgada ante el Notario de Betanzos D. Ramiro Prego Meirás (nº 526 de su protocolo) se le adjudicó, además de la vendida a CERÁMICA, antes descrita, entre otras: 'Una finca a monte cerrado al sitio que llaman del Francés, su cabida una hectárea y ocho centiáreas (10.800 metros cuadrados). Linda: Norte, carretera nueva que del Mesón de Visantoña conduce a las Traviesas; Sur, muro que la cierra y separa de las Brañas vecinales de los lugares de Calexo, Vilanova, Painceira y Valga con brazal de esta misma pertenencia; Este, muro que la separa del monte de Leopoldo ; y Oeste, monte de Eliseo ' (ver hecho tercero de la contestación a la demanda en que expresamente se admite el correlativo del escrito rector).
El 10/11/1983, D. Teodosio , en escritura de donación otorgada ante el Notario de Betanzos, D. Ramiro Prego Meirás (nº 1655 de su protocolo) dona a su hija Florencia , entre otras, la siguiente finca, sita en el término municipal de Mesía, parroquia de Visantoña: 'Monte nombrado Francés junto al Transformador, de superficie de dos hectáreas, sesenta y cinco áreas, noventa y cuatro centiáreas (27.594 metros cuadrados), igual a cuarenta y tres ferrados, cuatro cuartillos y cuatro décimos de otro. Linda: Norte, carretera de Juanceda a las Traviesas; Sur, con la braña de esta misma pertenencia y en parte camino que va a la tejera y montes, respectivamente; Este, gavia, muro y monte de D. Luis Pedro , por el lugar de La Painceira y Oeste, casa de los Herederos de D. Eliseo , que viene coloneando Augusto '.
El 02/11/1998, Doña Florencia , inscribe en el Registro de la Propiedad de Ordenes la finca Francés junto al transformador a la que se le da el número NUM012 .
El 06/10/1999, Doña Florencia , segrega de la finca francés junto al transformador (finca nº NUM012 ) una porción de 6.360 metros cuadrados, que vende a Don Casimiro , en escritura pública autorizada por el Notario Don Pablo Valencia Cés (nº 2.732 de su protocolo). Esta parcela segregada se inscribe en el Registro de la Propiedad de Ordenes con el número NUM003 (tomo NUM013 , libro NUM014 de Mesia, folio NUM015 ) y se describe de la forma siguiente: 'Parcela con destino a monte, en el llamado Francés junto al transformador, que mide sesenta y tres áreas y sesenta centiáreas (6.360 metros cuadrados) -nueve ferrados y veintidós cuartillos- que linda: Norte, carretera de Juanceda a las Traviesas; Sur, en parte con Brañas de Valga, y en parte con otras fincas que ahora adquiere el mismo de esta; Este, camino público que lo separa de la Cerámica; y Oeste, parcela NUM016 del plano general de la zona de Concentración Parcelaria de San Martín de Visantoña -como reemplazo de la NUM017 del Polígono NUM018 de Bases-adjudicada a Don Casimiro y Don Luis . Es finca excluida de las operaciones de concentración parcelaria de la zona (f 193).
Consta igualmente que, por mor de escritura pública, de 22 de noviembre de 1968, autorizada por el Notario D. Ramiro Prego Meiras, Dª María Luisa vende a Dª Rosalia la finca siguiente Monte Bajo nombrado 'O Francés' de noventa y cinco áreas dieciseis centiáreas; que linda Norte, carretera, Sur, más de la entidad 'Cerámica El Mesón S.A.', Este, de don Teodosio ; y Oeste, más de Don Teodosio '. Se señala que la lleva en arrendamiento D. Teodosio , que la deja libre, añadiendo que pertenece a la vendedora por herencia de su madre Josefa . Igualmente se hace constar que el dinero con que realiza la adquisición procede de la donación que le hizo su padre Teodosio , tomando por lo tanto carácter parafernal.
QUINTO: Valoración del Tribunal sobre la procedencia de la acción reivindicatoria planteada.- La demanda formulada ha de ser estimada y ello en función de los argumentos siguientes.
En primer lugar, dado que el terreno litigioso se encuentra perfectamente identificado. Es objeto de doble inmatriculación, ya que conforma la finca registral NUM003 de los demandados y parte de la finca NUM000 de los actores, correspondiéndose igualmente con la catastral NUM009 , que se encuentra registrada a nombre de los Sres Marco Antonio Jose Carlos .
La identificación de dicho terreno resulta igualmente de la prueba pericial aportada al proceso por la parte actora, consistente en los detallados informes del arquitecto Sr. Demetrio (f 66 y ss.) y del ingeniero técnico agrícola Sr. José (f 124 y ss.), que van analizando las sucesivas transmisiones de la propiedad y ubicando las fincas sobre el terreno, mediante la aportación de fotografías aéreas, planos catastrales, de concentración parcelaria e incluso de las normas subsidiarias de planeamiento del Ayuntamiento de Mesía, tomando como referencia las edificaciones existentes en el lugar, midiendo las fincas, y extrapolando los resultados obtenidos en los planos levantados al respecto.
Es punto esencial que las fincas provengan del mismo causante D. Teodosio , que es quien vende, el 16 de octubre de 1967, a la entidad Cerámica el Mesón, S.A. la finca denominada Francés, con la superficie de 16.240 metros cuadrados con los linderos precedentemente indicados.
Pues bien, esa finca es identificada perfectamente sobre el terreno por los peritos de la parte actora; mientras que la demandada no propuso prueba pericial, ni aportó los títulos que explicasen debidamente de donde proviene la finca de 27.594 metros cuadrados, donada por D. Teodosio a su hija Florencia , el 10 de noviembre de 1983, de la que ulteriormente se segrega la registral NUM003 , objeto de este pleito.
Identificación de la finca actora que se refleja en el plano número 1 del arquitecto Don. Demetrio , correspondiente con una ortofoto de 1956, de la que resulta que la finca, entonces NUM002 , rallada en amarillo, lindaba por el Norte con la mentada carretera, al Sur con la Baña, y al Este con camino público de la Painceira y carretera a Busto, que se puede apreciar perfectamente sobre el plano con fotografía.
Igualmente se identifica la mentada finca NUM002 , tras la agrupación con las fincas NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , dando lugar a la registral NUM000 , que linda Este, carretera de las Traviesas a Juanceda; Oeste, riego de las Brañas de la Valga; Sur, más de Don Eliseo y Norte camino'.
Si bien se varían los vientos de manera tal que el Norte corresponde con el Este y el Sur con el Oeste (ver el plano 2 del mentado perito).
Lo que sucedió es que, al construir CERÁMICAS su nave en la finca agrupada NUM000 , el camino de la Painceira, que impedía tal construcción, tuvo que ser desplazado hacia el Norte (ver plano tres explicativo y especialmente la foto de 1970 sobre el plano nº NUM018 , en que se aprecia además como existía un lindero norte, que separaba la finca NUM000 de la colindante por dicho viento). La situación que restaba es pues la que figura en el plano obrante al folio 145 del perito agrícola Sr. José .
Pero es que además la propia parte demandada identifica el terreno litigioso integrado en la finca, que el 16 de octubre de 1967, Don Teodosio vendió a la entidad Cerámica el Mesón, S.A., con la superficie de 16.240 metros cuadrados. Y así, en el hecho tercero de la contestación, literalmente se admite: 'En 1967 Cerámica propone a D. Teodosio la compra de su finca de 17.240 m2 -sic- colindantes, camino por medio, con las otras fincas de Cerámica nº NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 que sumaban, según medición 23.057 m2, tal como consta en el hecho primero de la demanda' (f 226).
Aporta un plano donde identifica, de izquierda a derecha y en distintos colores (f 226), la finca de Don Teodosio de 10.800 m2, que lindaría con la finca María Luisa , de 9.516 m2, y a continuación con la finca de 16.240 m2, que divide a su vez en otras dos porciones, una que denomina discutida de 6742 m2, que es la que conforma el objeto del pleito, y otra de 9498 m2, que se admite expresamente su pertenencia a los actores, en definitiva 6742 + 9498 = 16240 m2.
Para justificar entonces que, pese a lo dispuesto en la escritura de 16 de octubre de 1967, no se vendió dicha superficie, sino tan solo 9498 m2, la parte demandada hace alusión a una supuesta permuta con la finca de la Sra. María Luisa , en los términos siguientes: 'En consecuencia D. Teodosio propone a Carámica cambiar 9516 m2 de su finca de 16240 m2, que colindaba con Cerámica, por los 9516 m2 de la finca de la Sra. María Luisa , de forma que no perdía superficie y se quedaban sus fincas juntas . . . Para ello moverían el camino para separar las fincas de Cerámica de las de D. Teodosio . Alcanzado el acuerdo en noviembre de 1967, D. Teodosio vende a Cerámica la finca de 16240 m2, y más tarde, en 1968, se formaliza la escritura pública de compra en nombre de la hija de D. Teodosio , Dª Rosalia manifestando que compra con dinero donado por su padre, la finca de la Sra. María Luisa . . . .
En ejecución de los acuerdos entre Cerámica y D. Teodosio , trasladan el camino de forma que Cerámica se quede con los 9500 metros aproximadamente, y el otro lado del camino se queda con las fincas de D. Teodosio que son: la que ya tenía (10800 m2), la que compró a la Sra. María Luisa (9516 m2) y el resto de la finca que se vendió a Cerámica, que ahora es objeto del pleito (6360 m2), sumando las tres fincas los cerca de 27.000 m2 (26.676 m2) que luego donaría a su hija Florencia ' (f 227).
Ahora bien, las alegaciones de la parte demandada -en las que reconoce expresamente que, en los 16.240 m2 vendidos a CERÁMICA, se encuentra comprendido el terreno reivindicado- están huérfanas del más mínimo acreditamiento, por ausencia de pruebas que las avalen.
En efecto, la finca que se vendió a CERÁMICA, el 16 de octubre de 1967, era de 16.240 m2 y no de 9498 m2.
Ignoramos, por otra parte, que acuerdo pudo existir con respecto a la Sra. María Luisa , que además vende a una hija de Don Teodosio el 22 de noviembre de 1968, es decir más de un año después de la venta a CERÁMICA, con lo que la conexión entre ambos actos jurídicos se encuentra en entredicho.
Desconocemos también porqué compró Dª Rosalia , ó cuáles fueron las razones por mor de las cuales se escrituró a favor de CERÁMICA más terreno del que fue objeto del supuesto acuerdo entre dicha compradora y el vendedor D. Teodosio .
Se insiste también mucho en la descripción que se hace de la finca de los actores, en el hecho primero de la demanda, en el sentido de que linda por el norte con camino, siendo éste el que la separaría de la finca reivindicada, con lo que no pertenecería a los Sres. Marco Antonio Jose Carlos , sino a los apelados.
Ahora bien, en primer término, ese camino no tiene la justificación que pretendió dar la parte demandada en su escrito de contestación, sino que, como resultó de la pericial aportada al proceso, fue consecuencia de la variación del antiguo trazado del camino público de Painceira, al que antes hicimos cumplida referencia, con expresión de los planos y fotos en los que se constata la variación de su trayecto, al verse interrumpido por la construcción de la nave industrial; pero es más hacia el norte existía otro camino, que separaba la finca NUM002 , de las propiedades de D. Teodosio , como se puede ver en la foto del plano 4 del perito Don. Demetrio y en las fotos aportadas con el escrito del recurso de apelación, que fueron admitidas en la alzada, al no tratarse de documentos fundamentales en los que la parte basase su derecho, sino meramente complementarios y accesorios de la prueba pericial aportada.
SEXTO. Sobre la legitimación pasiva de Dª Florencia e improcedencia de la prescripción adquisitiva alegada.- Es evidente la legitimación pasiva de Doña Florencia , en cuanto otorgante como vendedora del contrato de compraventa de 6 de octubre de 1999, cuya nulidad se insta en este litigio, y, por lo tanto, con indiscutible interés jurídico para participar en el proceso, sin que quepa declarar la ineficacia de dicho negocio jurídico, por ausencia de poder de disposición sobre la finca transmitida, sin que la misma fuera judicialmente interpelada ( art. 12.2 LEC ), todo ello con cancelación de la inscripción registral causada por exigirlo de tal forma el art. 38 LH . No es preciso, sin embargo, dirigir el proceso contra los herederos de Don Teodosio , con respecto a los cuales no entendemos se vean directamente afectados por esta resolución.
No procede desestimar la demanda con fundamento en la prescripción adquisitiva, pues al margen de que ambas partes litigantes eran titulares registrales, no se probó la posesión, en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida, por el plazo necesario para que procediese la prescripción, ya sea esta ordinaria como extraordinaria. Máxime además cuando constan actos posesorios de CERÁMICA sobre el terreno litigioso, depositando y almacenado material propio de la actividad industrial desarrollada en la finca litigiosa.
SÉPTIMO: Sobre la imposición de las costas procesales.- La estimación del recurso de apelación interpuesto conlleva no se impongan las costas procesales de la alzada, y la complejidad fáctica del presente litigio conduce a que tampoco proceda hacer especial condena con respecto a las costas devengadas en la instancia ( arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpueesto por D. Jose Carlos y D. Marco Antonio , debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ordes, y, en su lugar, dictamos otra, por mor de la cual estimando la demanda deducida contra D. Casimiro , Dª Angelina y Dª Florencia , debemos declarar y declaramos condenando a dichos demandados a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: A) Que los demandantes son propietarios en pleno dominio de la finca NUM000 , con la descripción que se señala en el hecho primero de la demanda y resulta del título de adjudicación; B) Que la finca registral nº NUM001 está físicamente dentro de la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Órdenes, hoy agrupada a otras, formando la finca NUM000 ; C) Que el título de propiedad de los demandados, basado en una escritura pública de venta otorgada ante el notario don Pablo Valencia Ces, el 6 de octubre de 1999, nº 2732 de su protocolo, es nula, ya que la vendedora doña Florencia no era propietaria de la finca vendida; D) Que, por tanto, se declara que los demandados don Casimiro y esposa Dª Angelina están ocupando indebidamente la finca litigiosa, E) Se ordena la cancelación de la inscripción de la finca nº NUM003 practicada a favor de los demandados don Casimiro y esposa; F) Se condene a los demandados D, Casimiro y esposa a restituir a la parte demandante la finca litigiosa; G) Se absuelve a los herederos de D. Teodosio distintos a Dª Florencia en los términos indicados.H) Todo ello sin imposición de las costas procesales de ambas instancias.
Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
