Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 182/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 211/2013 de 05 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 182/2014
Núm. Cendoj: 43148370012014100176
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 211/2013
ORDINARIO NUM. 439/2010
REUS NUM. CINCO
S E N T E N C I A NUM. 182/14
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Díaz Muyor
D. Francisco Javier Oficial Molina
En Tarragona, a 5 de mayo de 2014.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 439/2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus, Rollo de apelación de esta Audiencia nº 211/2013, a instancia de D. Pedro Francisco representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Martínez Bastida, y defendido por el Letrado Sr. Oriol Auque; contra la mercantil INSTANT C&M, S.L., no comparecida en esta instancia, y D. Casimiro , representado en la instancia por la Procuradora Sra. Carrera Portusach y defendido por el Letrado Sr. Nuñez Cabezo
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus con fecha 9 de enero de 2013 .
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador D.FRANCESC FRANCH ZARAGOZA en nombre y representación de D. Pedro Francisco , contra INSTANT C&M S.L y Casimiro , y en consecuencia, hago los siguientes pronunciamientos:
a) que debo declara y declaro el dominio exclusivo del actor respecto a la vivienda sita en Reus, CARRETERA000 NUM000 , NUM001 .
b) que debo desestimar y desestimo el resto de las pretensiones ejercitadas, respecto de las cuales debo absolver y absuelvo a los codemandados
Con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas por este procedimiento al demandado Casimiro ; debiendo abonar las demás partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por las partes demandadas, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el Rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 25 de febrero en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda por la que se ejercita una acción declarativa de dominio y una acción reivindicatoria sobre una finca vivienda sita en Reus, CARRETERA000 , NUM000 , NUM001 , en virtud de título de adjudicación y cesión de remate de fecha 28 de julio de 2005 expedido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Reus en procedimiento de ejecución hipotecaria 500/2002 seguido en dicho Juzgado, que se inscribió en el Registro de la Propiedad de Reus.
La acción estimada es la acción declarativa de dominio y se rechaza la acción reivindicatoria por constar que en fecha 1 de enero de 2006 por la Sra. María Milagros se entró en posesión de la citada vivienda en virtud de un contrato de arrendamiento que formalizó la mercantil demandada y no comparecida en esta instancia INSTANT C&M, S.L, habiéndose dictado Auto en fecha 15 de diciembre de 2008 en pieza separada del mencionado procedimiento hipotecario del art. 675.2 LEC por el que se desestimó el lanzamiento de los inquilinos en virtud de la existencia de dicho contrato de arrendamiento. También procede en este momento poner de manifiesto que la vivienda estaba ocupada por el Sr. Casimiro en el momento en que se interpuso la demanda, por lo que ésta también se dirigió frente al citado, dado que con fecha 16 de febrero de 2009 concertó con la citada mercantil un contrato de arrendamiento ignorando quien era el verdadero titular de la vivienda.
La sentencia recurrida no da lugar a la acción reivindicatoria por entender que debía haberse interesado en su caso la nulidad del contrato de arrendamiento en virtud del cual el Sr. Casimiro ocupa la vivienda, admitiendo que el mismo se realizó por un sujeto no propietario de la vivienda.
SEGUNDO.-Frente a esta sentencia se alega en primer lugar infracción del art. 218.1 de la LEC por contradicción en el fallo de la misma y omisión, que la parte apelante por entender que la estimación de la acción declarativa de dominio afecte únicamente a INSTANT C&M, S.L.y no al Sr. Casimiro , y se le impongan las costas del pleito, pese a esta estimación subjetivamente parcial, por lo que entiende que se omite todo pronunciamiento respecto del Sr. Casimiro y la motivación por la cual se desestima la acción contra el mismo ejercitada.
También se alega incongruencia omisiva de la sentencia en cuanto ni se justifica ni se efectúa pronunciamiento respecto de la acción de 'enriquecimiento injusto' que se dirige contra la mercantil INSTANT C&M, S.L por las rentas percibidas por el contrato que convino con el otro demandado.
Al respecto debe decirse que la acción reivindicatoria, conforme al Art. 544.1 CCC permite a los propietarios no poseedores obtener la restitución del bien ante los poseedores no propietarios, sin perjuicio de la protección posesoria que las leyes reconocen a los poseedores.
La acción reivindicatoria es la acción real, recuperatoria y de condena (a la restitución de la cosa), que puede ejercitar el propietario que no posee (lo que ha de entenderse con matices, pues el propietario puede haber cedido cierto grado de tenencia o posesión, conservando la condición de 'poseedor', aunque mediato, como en el supuesto del arrendamiento, art. 521-1.1 CCC) contra el poseedor (posesión en sentido amplio) 'no propietario' que, frente a aquél, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión, para obtener la declaración judicial de su derecho y la restitución de la cosa, cuyo éxito depende de la prueba por el primero del dominio por su parte, de la falta del derecho a poseer por el demandado, la tenencia o posesión de éste, y de la identidad de la cosa ( SSTS. 28.10.1927 , 21.2.1941 , 3.3.1966 , 10.6.1969 , 31.1.1976 , 15.2.1990 , 25.11.1991 , 24.1.1992 , 28.1.1994 , 29.6.1996 , 30.10.1997 , 25.6.1998 , 28.9.1999 , 5.2.1999 , 25.5.2000 , 14.11.2001 , 24.1.2003 , 20.6.2003 , 24.10.2005 , 16.7.2006 , 16.10.2006 ...). Consecuentemente, son sus requisitos (a partir de la STS. 28.10.1927 ):
(1) El dominio del que reclama (legitimación activa), es decir, prueba de justo título configurado como causa de adquisición del derecho de propiedad anterior a la demanda (no es suficiente con la condición de 'contratante adquirente', si no ha existido tradición, ex art. 531-1 CCC, así SSTS 21.4.1997 , 16.3.1998 ...), independientemente de la forma de adquisición y del propio instrumento en el que se materialice: puede reivindicar el propietario de bienes muebles o inmuebles, sea exclusivo o copropietario en beneficio de la comunidad (sin que sea necesario que declare que actúa en beneficio de la comunidad, así la STS 17.11.1997 ), ya carezca de posesión, ya la tenga mediata, debiendo justificar el título de dominio (lo que puede hacerse por cualquier medio de prueba, y sin perjuicio de las presunciones de dominio, así los arts. 464 CC o 38 LH ; es decir, que el título adquisitivo, no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, así SSTS 16.1.1998 , 30.7.199, 19.7.2005 ), así como que la propiedad es actual (sin necesidad de que sea actual el título de adquisición). Como se ha dicho, puede serlo el copropietario, el nudo propietario, el propietario sujeto a condición resolutoria o a término, el censatario (art. 561-1.2 CCC), el fiduciante ( STS 2.12.1996 ). En caso de adquisición derivativa (contrato, sucesión), el actor ha de probar, además, la titularidad del transmitente o causante ( SSTS 5.11.1992 , 10.5.2001 ...). En su caso, basta la inscripción registral, de forma que si el demandado quiere contradecirla, debe destruir la presunción ( SSTS 23.11.1961 , 26.12.2002 ...). En todo caso, no es suficiente la certificación del Catastro ni de otros Registros administrativos (SSTSJCat 11.12.2003, STS 16.5.2000 ).
(2) Legitimación pasiva: la acción ha de dirigirse frente a la persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho que le faculte para ello (o, en todo caso, un derecho de menor entidad que el reivindicante), debiendo acreditar el actor que el demandado tiene actualmente los bienes reivindicados en su poder. En su caso, el demandado, al oponerse, deberá alegar y probar los hechos impeditivos o extintivos del derecho del actor. Dice el precepto 'poseedor no propietario' (la posesión efectiva del art. 522-8.3 CCC); en el supuesto de que oponga un título, en base al cual su alegue la 'falta de litisconsorcio pasivo necesario' (respecto de su transmitente), ésta no puede prosperar, pues dicha excepción no se aplica a los supuestos relacionados con las acciones reales, donde cada demandado disfruta de autonomía procesal propia respecto de las otras personas vinculadas con la cosa y la sentencia solo afectará a terceros, en su caso, de forma indirecta o refleja (STSJCat. 23.6.2004).
(3) El objeto de la acción ha de ser una cosa cierta, concreta y determinada, mueble o inmueble (art. 544-4.1 y 544-6.1 CCC) que ha de quedar perfectamente identificada ( SSTS 18.5.1985 , 10.7.2002 ), suponiendo la concordancia de la cosa que se reivindica con la identificación formal que se formula en la demanda con base en los títulos que se aportan.
El art. 544.2 CCC, se refiere a sus 'efectos': '1. La acción reivindicatoria comporta la restitución del bien, salvo en los casos en que las leyes determinan la irreivindicabilidad. 2. La restitución del bien implica la liquidación de la situación posesoria con relación a los frutos, gastos y deterioro o pérdida del bien'.
En consecuencia, la diferencia entre una acción reivindicatoria y una declarativa de dominio radica en la posesión de la cosa por el demandado, pues, mientras en ambas acciones se pretende la declaración de ser el demandante dueño o propietario de la cosa, en la reivindicatoria se interesa la recuperación de la posesión de la cosa por el actor que no la posee, agotándose, lo pedido en la declarativa, en el reconocimiento del dominio de la cosa por el demandante quien la ejercita frente a quien le discute ese derecho o se lo está atribuyendo.
Y así se dice en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 298/2001, de 23 de marzo de 2001 (R.J. Ar. 4759) que: 'la acción declarativa de dominio es aquella que corresponde al propietario para que simplemente se declare su derecho de propiedad, es acción meramente declarativa, a diferencia de la reivindicatoria que es declarativa de condena y cuyo objeto no es sólo la declaración de propiedad sino la posesión de la cosa; ambas derivan del artículo 348 del Código Civil , y en ambas la legitimación activa la tiene solo el propietario'.
La carga de la prueba respecto a la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos precisos para la prosperabilidad de la acción declarativa del dominio incumbe a la parte litigante que la ha ejercitado ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal supremo número 371/2006 de 6 de abril de 2006, R.J. Ar. 5093 ; 675/2002 de 5 de julio de 2002, R.J. Ar. 8226 ; 244/2002 de 13 de marzo de 2002, R.J. Ar. 5697 ; 953/1998, de 23 de octubre de 1998 , R.J. Ar. 7553).
TERCERO.-Dicho esto, resulta obvio que la legitimación pasiva en este procedimiento responde a las dos acciones ejercitadas, que si bien podrían englobarse respecto del Sr. Casimiro en la denominada acción reivindicatoria, que respecto de la acción declarativa redominio contiene un 'plus', cual es la pretensión de recuperar el bien objeto de la acción real ejercitada, lo cierto es que la acción declarativa debe entenderse dirigida en este caso contra el no poseedor que de alguna forma se irroga la titularidad del bien objeto de controversia, es decir contra INSTANT C&M, S.L., que debe ser condenada a estar y pasar por la declaración de propiedad que la sentencia recurrida hace a favor del actor Sr. Pedro Francisco , obviamente todo ello con condena en costas por así disponerlo el art. 394 LEC .
De otra parte, pero siguiendo todavía con la incongruencia que denuncia la parte apelante respecto de la acción ejercitada por un denominado 'enriquecimiento injusto' de la sociedad demandada por el arrendamiento que realizó, lo cierto es que la sentencia recurrida da respuesta motivada a la desestimación de dicha acción, y lo hace en FJ 4º in fine, en su último párrafo, al decir que procede desestimar la acción reivindicatoria y añade, sin que proceda dado el planteamiento jurídico del objeto litigioso de este procedimiento, pronunciamiento alguno sobre la acción acumulada de enriquecimiento injusto solamente dirigida contra la codemandada INSTANT C&M, S.L. en tanto arrendadora de un contrato cuya nulidad no puede ser declarada, por lo que en este punto no cabe estimar la incongruencia denunciada.
CUARTO.-Dicho lo anterior, la cuestión central que debe sustanciarse a través del presente recurso es la validez y eficacia del contrato de arrendamiento suscrito entre INSTANT C&M, S.L. y el Sr. Casimiro frente a la acción reivindicatoria ejercitada, contrato que como se deduce tiene lugar una vez ya el actor, ahora apelante, había adquirido la propiedad de la finca a través de la adjudicación con cesión de remate en el procedimiento de ejecución hipotecaria al que ya nos hemos referido.
Para ello debe decirse que resulta irrelevante para dilucidar la cuestión ahora planteada es el incidente que se siguió al amparo del art. 675.2 LEC , meramente declarativo y que sólo tiene por objeto exclusivo, la declaración judicial acerca de la suficiencia del título de arrendamiento invocado por alguien y no la condena de dar nada, como resulta además del artículo 661 apartado segundo de la ley, es decir el ejecutante podrá pedir que antes de anunciarse la subasta el tribunal declare que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en el inmueble de tal manera que el artículo 675 que se cree que relacionar con este 661, no hace otra cosa más que establecer un simple incidente que por nomenclatura general verificada en el título preliminar de la actual ley de enjuiciamiento , se ubica en la zona de los verbales, bien que sin recurso de ningún tipo y simplemente para que hiciera constar en los anuncios de subasta, es decir que lo que realmente se está persiguiendo es informar a los posibles licitadores de la situación posesorio de la finca siempre que el ejecutante lo pida, pues tampoco debemos olvidar que este incidente es a voluntad del ejecutante. Y tampoco se puede olvidar que el propio artículo 661 en su apartado segundo y en sus últimas palabras especifica 'dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder al futuro adquirente para desalojar a aquellos'.
La cuestión radica en si un contrato, realizado por un no propietario como arrendador, la mercantil INSTANT C&M, S.L., puede erigirse como excepción por parte del arrendatario que resulta ser el demandado en la acción reivindicatoria ejercitada por el legítimo propietario de la vivienda arrendada. La STS de 13 de marzo de 2002 resuelve la cuestión diciendo que 'No tiene sentido mantener que al ejercitar la acción reivindicatoria, el demandante tiene que incluir en su demanda, como petición principal, la nulidad del título que invoca el demandado. Ello, en primer lugar, porque no puede saber qué invoca el demandado hasta que conteste la demanda y, en segundo lugar, porque si niega todo derecho a poseer del demandado, ninguna petición de nulidad procede.'. Y en el presente caso, siendo probado que el arrendamiento en que se ampara el Sr. Casimiro no lo fue con el real propietario (Sr. Pedro Francisco ) ni por sujeto autorizado para ello por parte de la propiedad ni con título alguno que para ello le habilitase, ninguna validez debe tener dicho contrato para que se desestime la acción real ejercitada ni debe plantear el actor nulidad alguna respecto del mismo, debiendo estimarse la acción reivindicatoria contra el mismo ejercitada.
QUINTO.-Mantiene además la parte apelante su pretensión de condena a INSTANT C&M, S.L. al pago de una indemnización derivada del enriquecimiento sin causa obtenido por el tiempo en que se ha estado ocupando la mencionada vivienda en contra de la voluntad de la propiedad, por un importe de 10.800 Euros, como rentas satisfechas por el Sr. Casimiro a su arrendador desde 1 de enero de 2006 hasta febrero de 2009 a razón de 240 Euros/mes.
Tal pretensión debe ser estimada toda vez que la actora paso a ser propietaria de la vivienda arrendada el día 28 de julio de 2005, en un procedimiento hipotecario donde el que deudor ejecutado fue posteriormente arrendador e ignorando tal adjudicación y realizando el arrendamiento con el Sr. Casimiro el día 1 de enero de 2006, a sabiendas de que ya no era propietario ni gozaba de derecho alguno sobre el inmueble en cuestión, obtuvo los frutos y rentas (en este caso la renta pactada por el arrendamiento) actuando de mala fe, según dispone el Código Civil Catalán, que en su Artículo 521-7, sobre posesión de buena y mala fe determina '1. La buena fe en la posesión es la creencia justificable de la titularidad del derecho. En caso contrario, la posesión es de mala fe.' Y añade en su apartado 3 que 'Los efectos de la buena fe cesan a partir del momento en que los poseedores saben, o pueden saber razonablemente, que no tienen derecho a poseer', y el Artículo 522-3, que respecto de los frutos dispone, en su apartado 2, que 'Los poseedores de mala fe deben restituir los frutos que se han producido a partir del día en que se inició la posesión de mala fe o bien su valor, pero tienen derecho al resarcimiento por los gastos necesarios que han hecho para obtenerlos, sin perjuicio de la indemnización por daños que, si procede, corresponde a quien tiene un mejor derecho a poseer'.
SEXTO.-Dada la estimación íntegra de la demanda procede imponer las costas causadas en primera instancia a los demandados por así disponerlo el art. 394 LEC .
Dada la estimación del presente recurso de apelación, y en virtud de lo dispuesto en el art. 398 LEC , no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus, con fecha 9 de enero de 2013 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 439/2010 debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de:
- Condenar a los demandados a dejar la finca objeto de la litis, libre, vacua y expedita, a la entera disposición de sus legítimos propietarios, a quienes deberá hacerse entrega de las llaves de acceso a la misma y a sus dependencias, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de que no la desalojara voluntariamente se hará a su costa en el plazo de tres meses desde la fecha de esta Sentencia, debiendo retirar de la misma los bienes, objetos, maquinaria, y útiles de su propiedad y quedando las mejoras, edificaciones o construcciones que se han realizado sobre la finca litigiosa a favor de la propiedad, sin derecho a indemnización.
- Condenar a la demandada INSTANT C & M, S.L. al pago de la cantidad de 10.800 Euros en favor del demandante.
- Procede imponer las costas causadas en primera instancia a los demandados por así disponerlo el art. 394 LEC .
- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L.E.Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

