Sentencia Civil Nº 182/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 182/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2091/2015 de 30 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 182/2015

Núm. Cendoj: 20069370022015100272


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-11/009256

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.47.1-2011/0009256

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2091/2015 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Inc. concursal rescisión/impugnación actos perjudiciales para la masa 208/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jose Ángel

Procurador/a/ Prokuradorea:SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA

Abogado/a / Abokatua: ANGELA BERNALDEZ HERNANDEZ

Recurrido/a / Errekurritua: ADMINISTRADOR CONCURSAL DE MECANICA GARMENDIA SL

Abogado/a/ Abokatua: PEDRO JOSE CALPARSORO DAMIAN

S E N T E N C I A Nº 182/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de septiembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente concursal de rescisión/impugnación de actos perjudiciales para la masa 208/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de D. Jose Ángel (apelante - demandado), representado por el Procurador D. SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA y defendido por la Letrada Dª. ANGELA BERNALDEZ HERNANDEZ, contra la ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA ENTIDAD MECANICA GARMENDIA, S.L. (apelada - demandante), representada y defendida por el Letrado D. PEDRO JOSE CALPARSORO DAMIAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de Noviembre de 2.014 .

Antecedentes

PRIMERO.- El 12 de Noviembre de 2.014 el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

'Que estimando íntegramente la demanda incidental deducida por la administración concursal sobre rescisión de actos perjudiciales de la masa activa, contra la concursada, MECANICA GARMENDIA S.L., D. Jose Ángel y Doña Raimunda , dispongo

- La rescisión y consiguiente ineficacia de la disposición de 222.222,22 euros en concepto de reparto de dividendos, realizado de una cuenta bancaria de la sociedad concursada a la cuenta de D. Jose Ángel y Doña Raimunda .

- La condena de D. Jose Ángel y Doña Raimunda , solidariamente, a reintegrar a la concursada la cantidad de 222.222,22 euros, asi como sus intereses legales desde el 30 de julio de 2010 hasta la fecha de su pago efectivo.

No se hace pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 14 de Septiembre de 2.015.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de D. Jose Ángel se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.014, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián , en solicitud de que se dicte nueva resolución que, con revocación de los pronunciamientos de la sentencia recurrida que han sido impugnados por él, acuerde estimar este recurso, de conformidad con lo expresado en el mismo y con el contenido de la oposición por él planteada a la demanda formulada.

Y alega para fundamentar ese recurso que el mismo se interpone contra la citada Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.014 , de acuerdo con lo establecido en el art. 458 de la LEC , y que los pronunciamientos impugnados son los siguientes:

1) A) Incongruencia externa, al apartarse la Sentencia de la controversia planteada (Fundamento de derecho Primero).

B) Incongruencia interna, al resolver asimismo de forma incongruente entre el cuerpo y el fallo de la propia resolución (Fundamentos de derecho Segundo a Cuarto en relación con el Fallo).

2) La consideración de perjuicio para la masa que efectúa el juzgador de instancia 71.1 LC (Fundamento de derecho Tercero), así como sus efectos 73 LC (Fundamento de Derecho Cuarto).

3) Incongruencia en la condena de la cuantía. Pluspetición en la reclamación y su condena, así como sus efectos 73 LC. Enriquecimiento injusto.

4) La consideración de la deuda como ganancial, confiriéndole solidaridad, y la no estimación de su falta de legitimación pasiva por la totalidad de la deuda a la que se le condena (Fundamento de Derecho Cuarto).

Sostiene así, y en cuanto a la Incongruencia Externa e Interna y la Indefensión que plantea, que si bien el fallo de la resolución de instancia coincide estrictamente con la petición de la demanda, la Sentencia recurrida incurre en doble incongruencia (externa e interna), pues, de un lado, no se ciñe a los hechos, fundamentos jurídicos, ni pretensión en que se basa la demanda y, de otro, no existe relación entre la argumentación desplegada en la sentencia y la forma en la que definitivamente resuelve el supuesto, que el acuerdo social del reparto de dividendos es un acuerdo tomado por Mecánica Garmendia S.L., la cual el 30 de Junio de 2.010 decide repartir entre los socios unos beneficios, con cargo a reservas voluntarias consolidadas de años anteriores, que el acuerdo no ha sido objeto de rescisión, ni se pide, ni es concedido por la Sentencia de Instancia, y que el pago de los dividendos debidos es la consecuencia derivada del acuerdo del reparto y siendo el acuerdo del reparto de beneficios válido, puesto que no se insta ni resuelve su rescisión, podría haberse solicitado la rescisión de su pago, al ser un acto jurídico efectuado dentro del llamado período sospechoso, pero la demanda no plantea su acción de rescisión contra ninguno de los dos actos, que es la incongruencia denunciada, sino que, partiendo de la base de un acto unilateral, solicita la rescisión de una disposición económica sin soporte.

Mantiene, acto seguido, que la Sentencia de Instancia no entra a valorar la situación económica de la mercantil, considerando que ésta es indiferente, pero es, sin embargo, un dato imprescindible para valorar el perjuicio, que, con respecto a la rescisión del acuerdo del reparto de beneficios no ejercitada, entra el Juzgador de instancia en el análisis del supuesto perjuicio causado a la masa activa, basándose incorrectamente en el supuesto de rescisión del acuerdo, siendo el pago lo que se viene a rescindir, pero, sin embargo, éste no es el concepto que para el perjuicio requiere la doctrina ya consolidada del TS, y mencionada en la propia Sentencia, pues se estaría considerando un perjuicio a cualquier salida de dinero dentro del período sospechoso, que, en el supuesto tratado en el TS, el acuerdo resulta rescindible en la medida en que la empresa acuerda repartir beneficios en un momento en que la sociedad arrastraba importante pérdidas y no había beneficios acumulados, lo que hace que resulte injustificado por irregular, pero este no es el caso, ya que acreditó que el pago no supuso perjuicio alguno, debido a la existencia de fondos propios positivos, importantes reservas (más de 1.400.000€), con lo que se respetaba la integridad del capital social.

Añade, a continuación, y en cuanto a la rescisión de los pagos debidos, que, como quiera que el acuerdo no ha sido impugnado, ni se ejercita su rescisión, debe entenderse que lo que se rescinde son los pagos de los dividendos percibidos, cuyo tratamiento resulta diferente, ya que un pago realizado en el período sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa, que en el informe del perito Don Evaristo se efectúa un análisis de la situación de la mercantil Mecánica Garmendia, en el momento de la toma de la decisión por parte de los socios al 50% y administradores de la mercantil del reparto de los dividendos, que se hizo con cargo a reservas voluntarias de libre disposición y respetando las normas sobre integridad del capital social, que los fondos propios con los que contaba la mercantil al cierre del ejercicio del año 2.009 ascendían a 1.665.094€, más de 11 veces el capital social, y la existencia de pérdidas en el ejercicio 2.010, cuyo cierre es posterior al reparto acordado, podían ser absorbidas con las reservas restantes, tras el reparto, sin alterar con ello los balances de la compañía, y que lejos de una situación preconcursal, al momento de efectuarse el pago, destinado a una inversión beneficiosa para la empresa, Mecánica Garmendia ni era insolvente, ni se preveía su insolvencia, lo que hace que no pueda considerarse como perjudicial para la masa.

Señala, igualmente, que tampoco se determinan de forma adecuada los efectos de la rescisión del pago de beneficios, pues la sentencia que estima la acción de reintegración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73.1º de la Ley Concursal , produce como efecto la recíproca restitución de las prestaciones y estas serán diferentes en función de si se rescinde el acuerdo o pago, y que se le condena al reintegro a Mecánica Garmendia de una disposición económica mayor de la que se dispuso, pues la propia mercantil demandante retuvo una parte de la misma en concepto del IRPF, sin abonarla a Hacienda, que se le condena al abono de la cantidad de IRPF, pero la Administración concursal no acredita ni el pago del impuesto, ni la supuesta deuda que pueda tener con Hacienda, de no haberlo ingresado, pues, en caso de no ingreso, no aparecería el socio como no deudor, sino la concursada, que la sentencia que estima la acción de rescisión e ineficacia, aunque la actora no lo pidiese, produce como efecto la recíproca restitución de las prestaciones, esto es, debería restablecerse la situación previa al acto impugnado, es decir, la consecuencia es que el reparto deviene ineficaz y, por lo tanto, ningún impuesto se produce y la empresa concursada nada adeuda a Hacienda, de tal suerte que si él le reintegra el importe al que ha sido condenado por la cantidad de IRPF, que ya le fue retenido (y no abonado) por la empresa, se produciría un enriquecimiento injusto, ya que la mercantil percibirá 42.222,22€, que no se habrían devengado, ni ha debido soportar, a costa de su patrimonio y él, a su vez, debería efectuar su declaración paralela en Hacienda, a fin de comunicarle que no tuvo ese ingreso en el año 2.010 (los 111.111,11€), y por tanto, no hay cantidad a deducir a cuenta y Hacienda no será acreedora y él no se habrá beneficiado de retención alguna, pues el crédito tributario desaparece por carecer de causa, y ello si es que existe, pues no se ha acreditado, y que, a los efectos de intereses, resulta imposible determinar la fecha de pago de una cantidad que no se cobró ni se pagó nunca.

Y apunta, finalmente, que concurre un supuesto de falta Legitimación Pasiva y de Inexistencia de Solidaridad en la Deuda, con vulneración de arts. 1.137 , 1.138 CC y 275 LSC y concordantes, pues, al no basarse la acción de rescisión en un reparto de beneficios, sino en una disposición económica, sin soporte jurídico, producida el 30 de Julio del 2.010, en la CC de los socios, él y su entonces esposa, la demanda no pide el reintegro a cada uno de los socios de su parte percibida de beneficio (el 50% en este caso), sino que pide que se devuelva de forma solidaria la cantidad objeto de la disposición económica, pero nos encontrábamos ante una obligación mancomunada, estableciendo el Código Civil, en el supuesto de obligaciones con varios sujetos, como regla general la presunción de mancomunidad y la solidaridad como excepción, que la Sentencia determina, basándose en el art. 1.347 CC , que el reparto de beneficios fue al común ganancial y que, por tanto, la rescisión conlleva el nacimiento de una obligación de reintegro a la Sociedad de Gananciales, pero fundamenta de forma incorrecta, entrando además en un tema de familia, y lo hace pretendiendo que la deuda que nace para cada socio, lo es de una Sociedad de gananciales extinguida desde hace tres años y debidamente liquidada desde Febrero de 2.014, que no hay ni un solo caso, ni de reparto, ni de rescisión de beneficios, tratado como crédito o deuda solidaria, pues cada accionista tiene un derecho de crédito contra la sociedad en proporción al valor desembolsado inicialmente, sin que del contexto de las obligaciones contraídas se infiera concurrencia de solidaridad alguna, siendo esto así independientemente de que estuvieran casados en el momento del pago de los dividendos, y que el problema de la demanda es de base, no implicando la acción ejercitada por la administración concursal una sola obligación sobre varios deudores, lo que le confiere falta de legitimación pasiva, de viabilidad procesal de la acción, tomando en cuenta no la relación jurídica en cuanto existente, sino tomando en cuenta la deducida en juicio, la pretensión formulada en la demanda y el suplico de la misma en relación con los hechos sustentadores de la pretensión.

A vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso contra la sentencia dictada en la instancia, la cual no ha sido controvertida por los demandados Dª. Raimunda y la entidad Mecánica Garmendia S.L., quienes se han aquietado con sus pronunciamientos, es evidente que se alega por el recurrente D. Jose Ángel , en primer lugar, que se ha producido una infracción de normas en el momento del dictado de la sentencia recurrida, dado que la misma incurre en doble incongruencia (externa e interna), al haberse pronunciado el Juzgador a quo sobre extremos que no han sido formulados en la demanda y al haber omitido pronunciamientos que le han planteados por él, lo que le ocasiona indefensión, aún cuando es lo cierto que no anuda ninguna consecuencia jurídica a la mencionada alegación, y, en segundo lugar, que se ha llevado a cabo una incorrecta valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación de las normas legales vigentes, que le ha conducido a la estimación de las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por la Administración Concursal de la entidad Mecánica Garmendia S.L., razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si se ha producido o no la citada infracción y, subsidiariamente, si se ha producido esa incorrecta valoración de la prueba que ha sido mencionada y la inadecuada aplicación al caso de la normativa pertinente que igualmente se ha denunciado por él.

SEGUNDO.- Y por lo que respecta al primer motivo de recurso alegado por D. Jose Ángel y basado, como ya se ha indicado, en que la sentencia de instancia incurre en doble incongruencia (externa e interna), pues, de un lado, no se ciñe a los hechos, fundamentos jurídicos, ni pretensión en que se basa la demanda y, de otro, no existe relación entre la argumentación desplegada en la sentencia y la forma en la que definitivamente resuelve el supuesto, precisando que el acuerdo no ha sido objeto de rescisión, ni se pide, ni es concedido por la Sentencia de Instancia, y que el pago de los dividendos debidos es la consecuencia derivada del acuerdo del reparto y siendo el acuerdo del reparto de beneficios válido, puesto que no se insta ni resuelve su rescisión, podría haberse solicitado la rescisión de su pago, al ser un acto jurídico efectuado dentro del llamado período sospechoso, pero la demanda no plantea su acción de rescisión contra ninguno de los dos actos, que es la incongruencia denunciada, sino que, partiendo de la base de un acto unilateral, solicita la rescisión de una disposición económica sin soporte, lo primero que se hace necesario puntualizar a este respecto es que el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, en su apartado 1º, que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate' y que 'El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes', señala en su apartado 2 que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón' y concluye en su apartado 3 que 'Cuando los puntos objeto de litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronuncimianento correspondiente a cada uno de ellos'.

Es evidente, pues, que el deber de congruencia consiste en una necesaria adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y existe allí donde los dos términos de la relación, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada y, por lo tanto, la congruencia exige analizar si existe una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, de forma que la sentencia no conceda más de lo pedido ('ultra petita'), no se pronuncie sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') ¿cuyo cambio o transmutación puede, incluso, significar menoscabo del art. 24 de la Constitución , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate, vulnerando el principio de contradicción-, o deje incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes ('citra petita'), a lo que ha de añadirse la circunstancia de que si bien el Juzgador puede resolver, con libre actuación en la esfera del derecho que le permite aplicar la norma jurídica procedente y ajustada, con arreglo a los principios iura novit curia y 'da mihi 'factum' et dabo tibi ius', su actuación queda subordinada a la clase de acción ejercitada, de manera que no puede modificar la causa petendi, ni sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas.

Y, una vez verificadas las mencionadas puntualizaciones, el examen de las actuaciones y en concreto de la demanda interpuesta y de la sentencia dictada permite constatar que ninguna incongruencia, ni imprecisión, ni omisión, ni falta de motivación se ha producido con el dictado de la misma.

En efecto, a la vista de la demanda incidental interpuesta, en la que la Administración Concursal de la entidad Mecánica Garmendia S.L., pretendiendo la rescisión de un acto perjudicial para la masa activa de la misma, y de la sentencia dictada, en la que el Juez a quo ha estimado la misma, tras exponer todas las razones por las que ha estimado las pretensiones formuladas por dicha Administración demandante, indicando la valoración que ha llevado a cabo de la prueba documental aportada al procedimiento, razonando los motivos de dicha valoración y citando la normativa que por él ha sido tenida en cuenta, se constata claramente que el mismo ha dado cumplida respuesta a las cuestiones controvertidas y ha resuelto, en definitiva, sobre lo que ha constituido la cuestión objeto de debate, y ello al margen de que las consideraciones vertidas en la mencionada resolución hayan convencido o no a las partes intervinientes en el proceso, ante lo cual tenían todas la posibilidad de recurrirla y cuestionar sus pronunciamientos en esta instancia, como así ha hecho en concreto el demandado D. Jose Ángel , al interponer el recurso de apelación que está siendo objeto de examen, por lo que no resulta en modo alguno de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ciertamente, el mencionado precepto sanciona con la nulidad de las actuaciones la infracción de normas procesales que ocasionen indefensión a alguna de las partes del procedimiento, nulidad que ha sido solicitada por el recurrente, aún cuando no lo ha hecho con una petición de la oportuna reposición de las actuaciones al momento anterior a la comisión de la infracción, sino solicitando el dictado de otra resolución, según indica, ajustada a derecho, en la que se acuerde la revocación de la apelada, con desestimación de la demanda interpuesta, pero, teniendo en cuenta la circunstancia de que no se ha producido infracción alguna de la norma antes mencionada, dado que el Juzgador ha dictado la sentencia correspondiente con sujeción a la normativa que determina la forma y manera en que dicha resolución ha de elaborarse, siendo congruente en sus pronunciamientos y dando respuesta fundada a cuantas pretensiones han sido formuladas, tras valorar la prueba obrante en las actuaciones, no puede por menos que concluirse que esa alegación verificada por el apelante en su escrito de recurso, como primer motivo del mismo, carece de base en que sustentarse, no puede ser tomada en consideración y ha de ser rechazada.

TERCERO.- Y en cuanto a los siguientes motivos de recurso, conforme a los cuales D. Jose Ángel , sostiene que ha sido incorrectamente estimada la demanda y acordada la rescisión solicitada, dado que la Sentencia de Instancia no entra a valorar la situación económica de la mercantil, considerando que ésta es indiferente, a pesar de que es un dato imprescindible para valorar el perjuicio, habiendo acreditado que el pago no supuso perjuicio alguno, debido a la existencia de fondos propios positivos, importantes reservas (más de 1.400.000€), con lo que se respetaba la integridad del capital social, y que, como quiera que el acuerdo no ha sido impugnado, ni se ejercita su rescisión, debe entenderse que lo que se rescinde son los pagos de los dividendos percibidos, cuyo tratamiento resulta diferente, ya que un pago realizado en el período sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa, resulta oportuno precisar, antes de proceder al análisis del mismo, tal y como esta Sala ya ha mencionado en resoluciones de anterior fecha que bajo la denominación de 'acciones de reintegración' el art.71 LC regula unas específicas acciones destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa. La Exposición de Motivos de la Ley Concursal señala: 'La ley da un nuevo tratamiento al difícil tema de los efectos de la declaración del concurso sobre los actos realizados por el deudor en período sospechoso por su proximidad a ésta. El perturbador sistema de retroacción del concurso se sustituye por unas específicas acciones de reintegración destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa, perjuicio que en unos casos la ley presume y en los demás habrá de probarse por la administración concursal o subsidiariamente, por los acreedores legitimados para ejercitar la correspondiente'.

El citado precepto señala, en su primer apartado, que 'Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, aunque no hubiere existido intención fraudulenta', establece, en su segundo apartado, que 'El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso', determina, a continuación y en el tercero, los supuestos en que el perjuicio patrimonial se presume, salvo prueba en contrario, precisa, en el cuarto apartado, que 'Cuando se trate de actos no comprendidos en los dos supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria', y reseña, en su quinto apartado, aquellos actos que ningún caso podrán ser objeto de rescisión, con lo que es evidente que se establece una presunción iuris et de iure de perjuicio patrimonial en el caso de actos de disposición a título gratuito y de anticipación de pagos u otros actos de extinción de obligaciones realizados por el deudor y una presunción iuris tantum de perjuicio patrimonial respecto de los actos dispositivos a título oneroso llevados a cabo por el mismo.

Por tanto, constituyen requisitos para el éxito de la acción que:

1.- El acto que se pretende rescindir se haya verificado dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.

2.- El acto sea perjudicial para la masa activa.

Desde luego, el legislador ha querido excluir expresamente la exigencia de un elemento subjetivo para el ejercicio de esta acción. No es necesario ni la intención fraudulenta del deudor, al realizar el acto, ni el consilium fraudis con quienes negocian con él. Por otra parte, la norma no establece qué se entiende por perjuicio patrimonial, si bien, en ocasiones el mismo se presume: sin admitir prueba en contrario (iuris et de iure), en dos casos que por su propia naturaleza se hace evidente la falta de justificación del sacrificio patrimonial que comportan -actos de disposición a título gratuito y pagos anticipados- ( art. 71.2 LC ): o salvo prueba en contrario, en otros dos casos en que se invierte la carga de la prueba del perjuicio de manera que deberá ser el deudor y/o el adquirente del bien o derecho quienes prueben la ausencia de perjuicio ( art. 71.3 LC ), a saber: actos a título oneroso realizados por las personas especialmente relacionadas con el deudor (nº 1) y constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas (nº 2), constituyendo en este último caso presupuesto para su aplicación la existencia de una deuda preexistente del deudor concursado hipotecante, en cuya garantía se constituye la hipoteca, pues es precisamente en ese contexto donde cobra sentido el fundamento de la presunción de perjuicio para la masa activa. Fuera de estos supuestos, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria ( art.71.4 LC ). La jurisprudencia mercantil, frente a una interpretación estricta que limita el perjuicio atendiendo al activo patrimonial, se está decantando por una interpretación amplia de dicho concepto, comprensivo no sólo de aquellos actos que suponen una minoración de la masa activa sin contraprestación de ninguna clase, sino también de los actos que perjudican la masa activa al tiempo que minoran el pasivo si ello supone una alteración del principio general de la par conditio creditorum (en este sentido, SAP de Madrid de 19 de diciembre de 2008 , SAP Barcelona de 8 de enero de 2009 , SAP de Valladolid de 7 de mayo de 2009 y SAP de Girona de 28 de octubre de 2009 ). Así, la primera de las resoluciones citadas declara: 'Que la regla de la 'par conditio creditorum' subyace en la redacción del art. 71 de la LC , y debe orientar su interpretación, lo demuestra el tenor de varias de las presunciones que se contienen en los números 2 y 3 de dicho precepto legal, en los que se contemplan algunas operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial, sino también del pasivo, pero que no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de paridad de trato a los acreedores', como son la anticipación del pago de deudas no vencidas a la fecha de declaración del concurso o la constitución de garantías reales para garantizar deudas preexistentes.

CUARTO.- Y, una vez efectuadas esas consideraciones previas, y tras analizar la prueba practicada, y consistente en la documental aportada a las actuaciones, es evidente que la demanda interpuesta por la Administración Concursal de la entidad Mecánica Garmendia S.L. había de ser estimada, por cuanto que resulta de dicha prueba acreditado que, como consecuencia del acuerdo alcanzado en una Junta de la mencionada entidad de fecha 30 de Junio de 2.010, se procedió al reparto de dividendos de la misma a favor de sus dos socios D. Jose Ángel y Dª. Raimunda , por un importe de 222.222,22 euros, en fecha 30 de Julio de 2.010, y, por ello, en el periodo de dos años anteriores a la declaración de concurso de la mencionada entidad, declaración verificada en fecha 31 de Octubre de 2.011, siendo así que ese hecho es encuadrable en el ya citado art. 71 de la Ley Concursal , dado que se trata de un acto claramente perjudicial para la masa activa de lacitada sociedad.

En efecto, en el presente caso se ha solicitado por parte de la Administración Concursal de la entidad Mecánica Garmendia S.L. la rescisión de la disposición de la suma de 222.222,22 euros, verificada en concepto de reparto de dividendos y realizada desde una cuenta bancaria de la citada entidad a la cuenta conjunta de D. Jose Ángel y Dª. Raimunda , así como la condena de ambos a reintegrar a dicha concursada esa suma con sus intereses legales desde el 30 de Julio de 2.010 y hasta la fecha de su abono.

Y se ha resuelto por el Juez a quo estimar la demanda incidental interpuesta, acordando la rescisión e ineficacia de la disposición de 222.222,22 euros, verificada en la cuenta de los demandados D. Jose Ángel y Dª. Raimunda , desde la cuenta de la entidad Mecánica Garmendia S.L., debido a que ha quedado acreditado el mencionado reparto de dividendos, que supone, según se indica, una 'disminución de la masa activa, de la cual salen los pagos destinados al pago de dividendos, y responden a disposiciones a titulo oneroso a favor de socios-administradores, pues como tal debe de entenderse el pago de dividendos, que no es sino una remuneración de capital, un beneficio derivado de la previa aportación en concepto de capital', y a que, siendo 'a la parte demandada, beneficiaria del acuerdo, a la que le corresponde acreditar en que modo el acuerdo de reparto, aun suponiendo ese deterimento, no fue perjudicial para la masa activa, o dicho de otro modo, como esta salida de activo de la sociedad hacia los socios benefició a la concursada', en el presente caso 'Toda la prueba va dirigida a acreditar que el reparto se hace con cargo a reservas y en un momento en el que la sociedad tenia fondos propios positivos y unas reservas importantes, lo cual, como ya hemos indicado es indiferente, por cuanto que el detrimento patrimonial para la sociedad existe, independientemente de su situación económica, lo cual es equivalente a un perjuicio, puesto que un dinero de la sociedad sale de la misma y es abonado a los socios'.

Y tales consideraciones resultan de todo punto correctas, si se tiene en cuenta no sólo que la disposición de la citada cantidad, verificada con posterioridad al acuerdo adoptado en una Junta de la entidad Mecánica Garmendia S.L., y como consecuencia del mismo, constituye un acto oneroso realizado por la citada entidad a favor de los socios administradores D. Jose Ángel y Dª. Raimunda , dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso de la misma, sino que además constituye un acto sin duda alguna perjudicial para su masa activa, por lo que procedía acordar la rescisión de dicho acto, con las lógicas consecuencias que de ello han de derivarse.

En efecto, la documentación aportada a los autos pone de manifiesto que en fecha 30 de Julio de 2.010, y como consecuencia del acuerdo alcanzado en una Junta de la entidad Mecánica Garmendia S.L., celebrada en fecha 30 de Junio de 2.010, se procedió al reparto de dividendos de la misma a favor de D. Jose Ángel y Dª. Raimunda , por un importe de 222.222,22 euros, y por ello en el periodo de dos años anteriores a la declaración de concurso de la mencionada entidad, situación esta acordada por auto de fecha 31 de Octubre de 2.011, siendo así que tal reparto de beneficios tiene el carácter de un acto oneroso, realizado a favor de personas allegadas a la empresa, en concreto a favor de sus dos socios administradores, y resulta sin duda alguna un acto perjudicial, dado que ha disminuido sustancialmente su activo, lo cual supone un claro detrimento para la misma, y, además, sin que ello le reporte ningún tipo de beneficio, por lo que ese pago es encuadrable, como ya se ha indicado previamente, en el art. 71 de la Ley Concursal , ya referenciado, por lo que procedía acordar su rescisión, tal y como ha sido acordado en la sentencia de instancia en un pronunciamiento que resulta de todo punto correcto y que, en lógica consecuencia, ha de ser mantenido.

Y no puede ser aceptadas las consideraciones que vierte D. Jose Ángel en su escrito de recurso acerca de la falta de pronunciamiento sobre el acuerdo adoptado en la Junta de socios de la entidad Mecánica Garmendia S.L. de fecha 30 de Junio de 2.010, con la incongruencia que supone acordar la rescisión del pago efectuado en cumplimiento de dicho acuerdo, sin previamente anular el mismo, en relación al cual no se ha solicitado nulidad alguna, y acerca de la circunstancia de que se efectuó con cargo a reservas voluntarias de libre disposición y que, por ello, se hizo respetando las normas sobre integridad del capital social, por cuanto que ciertamente, y como se indica con toda corrección por el Juez a quo en su resolución, la rescisión planteada presupone la validez del acuerdo adoptado en la Junta de socios y es lo cierto que la circunstancia de que dicho acuerdo sea válido no es óbice para que el pago verificado en ejecución del mismo sea rescindible, dado que es ese pago el que ha resultado perjudicial para la masa activa de la entidad mencionada, al no haberse acreditado beneficio alguno para la misma, y si, por el contrario, su evidente detrimento, al haberse reducido esa masa activa sustancialmente, de lo que resulta, por lo tanto, que es ese pago el que había de ser rescindido, al ser perjudicial, tal y como ha sido acordado en la sentencia de instancia, con las lógicas consecuencias que de ello habían de derivarse.

QUINTO.- Y por lo que hace referencia al siguiente motivo de recurso planteado por D. Jose Ángel , conforme al cual el mismo sostiene, según lo ya expuesto, que no se determinan de forma adecuada los efectos de la rescisión del pago de beneficios, dado que se le condena al reintegro a Mecánica Garmendia de una disposición económica mayor de la que se dispuso, pues la mercantil retuvo una parte de la misma en concepto del IRPF, sin abonarla a Hacienda, es decir, una cantidad no cobrada por él, ni abonada por la empresa, de tal suerte que si él reintegra el importe al que ha sido condenado por la cantidad de IRPF, se produciría un enriquecimiento injusto, ya que la mercantil percibirá 42.222,22€, que no se habrían devengado, a costa de su patrimonio, dicho motivo ha de ser igualmente desestimado, por cuanto que de las actuaciones remitidas a esta instancia lo que resulta evidente es que la cantidad satisfecha a D. Jose Ángel y Dª. Raimunda ha sido el importe total acordado en la Junta de socios de fecha 30 de Junio de 2.010, es decir, la suma de 222.222,22 euros, importe este del que la cantidad de 180.000 euros ha sido percibida directamente por ellos y la cantidad de 42.222, 22 euros en forma indirecta, y en concepto de abono de impuestos, y, por ello, y al margen de que el citado importe de 42.222, 22 euros haya sido o no satisfecho por la entidad Mecánica Garmendia S.L. a la Hacienda Foral, en concepto de IRPF, lo cual habrá de ser solventado por ella ante el citado ente, es el citado importe total percibido por ellos el que ha de ser reintegrado a la referida entidad.

Ciertamente, el Juez a quo ha acordado estimar íntegramente la demanda incidental interpuesta por la Administración Concursal la entidad Mecánica Garmendia S.L.., con la consiguiente rescisión e ineficacia de la disposición verificada en la cuenta de la entidad Mecánica Garmendia S.L. de 222.222,22 euros, condenando a los demandados D. Jose Ángel y Dª. Raimunda a reintegrar a la referida concursada esa cantidad, con sus intereses, debido, tal y como se expone en la sentencia recurrida, a que 'la rescisión conlleva la devolución del importe íntegro de los dividendos repartidos pues todo lo cobró el socio ya sea directamente o indirectamente por pago del impuesto, que o fue abonado por la concursada o figura como credito en la lista de acreedores, lo cual supone un detrimento de la misma'.

Y ese pronunciamiento resulta tambien de todo punto correcto, dado que ese importe total de 222.222,22 euros el que D. Jose Ángel y Dª. Raimunda han percibido, como consecuencia del acuerdo adoptado en la Junta de copropietarios de fecha 30 de Junio de 2.010, aún cuando es lo cierto que la suma de 42.222,22 euros fue retenida por la entidad Mecánica Garmendia S.L. para hacer frente a la responsabilidad de los mismos con la Hacienda Foral, por lo que, sin perjuicio de que la citada sociedad deba dilucidar con dicho ente esa obligación, si no hubiera hecho todavía frente a la misma, resulta patente que los referidos demandados, beneficiados en esa suma total por un pago perjudicial para la empresa de la que eran socios administradores, han de proceder a la devolución de todo el importe percibido de ella y que les ha sido satisfecho, directa o indirectamente, tal y como ha sido acordado en la sentencia de instancia, la cual igualmente ha de ser confirmada en lo que a este extremo respecta, como desestimación del motivo de recurso interpuesto en su contra.

SEXTO.- E igualmente ha de ser desestimado el último motivo de recurso planteado por D. Jose Ángel , a través del cual el mismo alega, como ya se ha expuesto previamente, que concurre un supuesto de falta Legitimación Pasiva y de Inexistencia de Solidaridad en la Deuda, con vulneración de arts. 1.137 , 1.138 CC y 275 LSC y concordantes, pues nos encontramos ante una obligación mancomunada, no solidaria, siendo la solidaridad la excepción, y que la Sentencia fundamenta de forma incorrecta, entrando además en un tema de familia, y lo hace pretendiendo que la deuda que nace para cada socio, lo es de una Sociedad de gananciales extinguida desde hace tres años y debidamente liquidada desde Febrero de 2.014, por cuanto que el examen de lo actuado pone de manifiesto que, en efecto, de la cantidad de 222.222,22 euros se beneficiaron los dos miembros de la sociedad, e integrantes a su vez de la sociedad de gananciales, en cuya cuenta común fue ingresado el importe de 180.000 euros, quedando la suma de 42.222,22 euros en poder de la sociedad para su abono a la Hacienda Foral en concepto de IRPF, por lo que ambos han de reintegrar el importe en que se han beneficiado a la sociedad, sin perjuicio de los derechos que a cada uno les puedan corresponder frente al otro, una vez verificada la referida devolución.

Desde luego, por parte del Juez a quo se ha estimado íntegramente la demanda incidental interpuesta por la Administración concursal de la entidad Mecánica Garmendia S.L. y ha acordado la rescisión e ineficacia de la disposición verificada en la cuenta de la misma, condenando a los demandados D. Jose Ángel y Dª. Raimunda a reintegrarle esa cantidad, con sus intereses, en forma solidaria, en atención, tal y como se expone en su resolución, a que 'el reparto de dividendos fue al común ganancial (1.347 C.Civil) y aunque la sociedad de gananciales ya no existe por la ruptura matrimonial de los codemandados, habiendose liquidado la misma (doc. nº 1 de la demanda) y recibido, en su caso, cada uno de los conyuges la cuota resultante de la liquidación (549.091 euros), la rescisión conlleva el nacimiento de una obligación de reintegro a cargo de la sociedad de gananciales'.

Y tambien ese pronunciamiento que ha quedado expuesto resulta correcto, por cuanto que de la cantidad que ha sido reclamada, es decir, la cantidad de 222.222,22 euros se han beneficiado D. Jose Ángel y Dª. Raimunda , en su condición de integrantes de la sociedad de gananciales que conformaban en la época en que fue verificada la entrega de esa suma, cumpliendo el acuerdo de reparto de dividendos adoptado en la Junta de la sociedad de fecha 30 de Junio de 2.010, pues la cantidad de 180.000 euros fue ingresada en una cuenta común y la sociedad retuvo el importe de 42.222,22 euros, para hacer frente a la obligación de ambos frente a la Hacienda Foral, y en consecuencia, y sin perjuicio de la liquidación de dicha sociedad de gananciales, verificada con posterioridad al reparto llevado a cabo, y que, por ello, ninguna incidencia puede tener frente a terceros por deudas generadas con anterioridad, tanto uno como otro, solidariamente, y al margen de la reclamación oportuna que puedan formularse en la vía pertinente, si se consideran perjudicados de alguna manera con motivo de la misma y ante el pago que les es reclamado y que sea efectuado, han de proceder a su devolución, tal y como ha sido acordado en la sentencia de instancia, la cual, en lógica consecuencia con estos pronunciamientos y con los obrantes en los Fundamentos precedentes, ha de ser íntegramente confirmada, con desestimación, en definitiva total, del recurso de apelación interpuesto en su contra.

SEPTIMO.- Dado que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ángel , deberá el mismo abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de acuerdo con lo prescrito en el art. 398 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ángel contra la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastian , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo al citado recurrente el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.