Sentencia Civil Nº 182/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 182/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 745/2014 de 01 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 182/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100172


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 745/2014

Procedente del procedimiento Verbal nº 963/2013

Juzgado de Primera Instancia nº 4 Sabadell (ant. CI-6)

S E N T E N C I A Nº 182

Barcelona, 2 de mayo de 2016

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Amelia MATEO MARCO, D. Antonio RECIO CORDOVA y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 745/2014, interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de julio de 2014 en el procedimiento nº 963/2013, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Sabadell en el que es recurrente Dª Amanda y apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Dña. Roser Llonch en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra IGNORADOS OCUPANTES DE la finca sita en c/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 de Sabadell :

Condeno a la parte demandada a desalojar inmediatamente la expresada finca y a ponerla a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento para el caso de que los demandados no cumplieran voluntariamente la sentencia, así como a abstenerse de perturbar y/o obstaculizar la plena eficacia del dominio inscrito a favor del actor; sin que haya lugar a la medida de aseguramiento instada.

Se imponen al demandado las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., contra la demandada, ignorados ocupantes de la vivienda sita en DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 de Sabadell, demanda en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se condenase a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 de Sabadell, de la finca propiedad de la demandante a cesar mediatamente en todo acto de posesión en la finca descrita, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscritos que ostenta el actor, apercibiéndole de lanzamiento si no desalojan la finca de manera inmediata a dictarse la sentencia, y ello con imposición de costas a la parte demandada.

Mediante decreto de 21/10/13 se admitió a trámite la demanda acordando la citación de las partes a la celebración de vista. Mediante providencia fechada el 4/2/14, proveyendo el primer otrosí de la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.2 de la LEC , se fijó la caución que debían prestar los demandado en la cuantía de 1.500 €.

El día fijado para la celebración de la vista compareció como parte demandada Doña Amanda , solicitando el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y la suspensión del procedimiento, que se acordó por el Juzgado. Reanudado nuevamente el procedimiento se celebró vista y quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

En fecha 16 de julio de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell , estimando íntegramente la demanda y condenando en costas a la parte demandada.

Entendió la sentencia de instancia que al no haber prestado caución la parte demandada, sin que a ello fuese obstáculo el ser beneficiaria del beneficio de justicia gratuita, debía estimarse la demanda formulada por la parte actora.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º La parte actora no identifica la acción que ejercita, de manera que si se trata de interdicto posesorio la acción estaría prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 439.1 de la LEC que dispone el plazo de 1 año para interponer este tipo de acciones desde la ocupación, habiendo transcurrido más de un año y medio desde la adjudicación de la vivienda por dación en pago a la actora el 9/11/11 mediante escritura de cesión hasta la presentación de la demanda. Tampoco se justifica que la propiedad haya tenido la posesión del inmueble desde la adjudicación. Si se trata de acción reinvindicatoria, existiría inadecuación de procedimiento que debería haber seguido los trámites del juicio ordinario y no el verbal; y 2º La demandada no tuvo ocasión de oponerse y contestar a la demanda al entender el juzgado que no había consignado la fianza acordada en virtud del tipo de procedimiento, y ello a pesar de que la demandada, Sra. Amanda , litiga bajo el beneficio de justicia gratuita.

La parte demandante se opuso al recurso.

SEGUNDO.- No se está ejercitando en el caso de autos, ni una acción de las denominadas interdictales ni tampoco la acción reivindicatoria a que alude la parte recurrente, siendo claro de la lectura de la demanda que la acción ejercitada era la prevista en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria y en los artículos 440.2 , 250.1.7 y 437 a 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , razón por la cual, no puede prosperar la alegación de la parte recurrente referida a la prescripción o las relativas a la posesión del inmueble por parte del demandante, o inadecuación del procedimiento, excepciones materiales y procesales, que, por otro lado, debió formular la parte actora en el acto de la vista en el trámite de contestación a la demanda. El problema es que, precisamente por estar en presencia de la acción prevista en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , y siendo requisito la prestación de caución para poder el demandado formular demanda de contradicción, y no habiéndose prestado tal caución, la parte demandada no pudo oponerse. El análisis de la cuestión se realizará en el fundamento jurídico siguiente.

TERCERO.- El artículo 250.1.7º de la LEC faculta al titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, con asiento vigente y sin contradicción alguna, para demandar por el procedimiento de juicio verbal la efectividad de su derecho contra quienes, sin disponer de título inscrito, se opongan o perturben su ejercicio. Es el procedimiento a que se refiere el artículo 41 de la Ley Hipotecaria ('Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente'). Son reglas especiales de este procedimiento, establecidas por el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las siguientes : 1º 'El demandado, sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley ', caución que tiene por objeto ( artículo 439.2.2º LEC ) 'responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio'; y 2º Son tasadas las causas de oposición. El demandado sólo podrá oponer las siguientes causas: '1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'.

Es reiterada la doctrina de la jurisprudencia menor de las Audiencia Provinciales que sienta que ni siquiera quien litigue con justicia gratuita está exonerado de prestar caución, como se deduce, de un lado, de la Sentencia del Tribunal Constitucional 202/87, de 17 de diciembre , y, de otro, del propio artículo 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , que sólo exime al beneficiario de la constitución de los depósitos necesarios para la interposición de determinados recursos ( Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 31/7/06 Secc. 28 ).

El Tribunal Constitucional en sentencia de 25/2/02 , declaró, acerca de la exigencia legal de caución para formular demanda de contradicción en este tipo de procesos, que '...la exigencia de fianza como condición para ser parte en el proceso no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el art. 24.1 CE , pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción ( SSTC 62/1983, de 11 de julio ; 113/1984, de 29 de noviembre ; 147/1985, de 29 de octubre ; 326/1994, de 12 de diciembre ; 50/1998, de 2 de marzo ; 79/1999, de 26 de abril )...'.

Y en concreto en relación con la fianza prevista en el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dijo lo siguiente: '...La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte..'.

En esta sentencia el TC dijo que '...el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo...'.

En el caso de autos, lo cierto es que en fecha 29/10/13 se notificó a la parte demandada la demanda (Decreto de admisión a trámite de la demanda) notificándosele la solicitud y cuantía de la caución formulada por la parte actora, y se fijó caución por el Juzgado mediante providencia de 4/2/14, sin que la parte demandada en ningún momento del procedimiento haya cuestionado en modo alguno dicha fijación de fianza ni su cuantía. Por lo tanto, no habiéndose prestado dicha caución, ningún reproche puede hacerse a la negativa por parte del juzgado a que se formulase demanda de contradicción.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Amanda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell en fecha 16 de julio de 2014 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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