Sentencia CIVIL Nº 182/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 182/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 413/2016 de 12 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 182/2017

Núm. Cendoj: 06083370032017100362

Núm. Ecli: ES:APBA:2017:806

Núm. Roj: SAP BA 806/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00182/2017
Modelo: N10250
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
-
Tfno.: 924312470 Fax: 924301046
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06083 41 1 2015 0005012
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000413 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000502 /2015
Recurrente: HERMANOS BARRENA VELARDE, S.L., HERMANOS BARRENA VELARDE, S.L.U.
Procurador: JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ, JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ
Abogado: ANGELA MURILLO BERMEJO,
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE CALLE000 Nº NUM000 Y NUM001
, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE CALLE000 Nº NUM000 Y NUM001 DE MERIDA
Procurador: JUAN LUIS GARCIA LUENGO, JUAN LUIS GARCIA LUENGO
Abogado: ,
SENTENCIA Núm.182/2017
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
===================================

Recurso Civil núm. 413/2016
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 502/2015.
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida.
===================================
En la ciudad de Mérida a doce de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 502/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm.
2 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 413/2016, en el que aparecen: como parte
apelante HERMANOS BARRENA VELARDE, S.L., que ha comparecido representada en esta alzada por el
procurador Don José Luis Riesco Martínez y asistida por la letrada Doña Ángela Murillo Bermejo; como parte
apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE LA CALLE000 NÚM. NUM000 - NUM001
DE MERIDA, representada en esta alzada por el procurador Don Juan Luis García Luengo y defendida por
el letrado Don José Luis Ortiz Belda.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida, en los autos núm. 502/2015, se dictó sentencia en fecha 23 de agosto de 2016 , cuya parte dispositiva dice así: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por HERMANOS BARRENA VELARDE, S.L contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES CALLE000 , NUM000 Y NUM001 DE MÉRIDA, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Las costas se imponen a la parte actora .



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Hermanos Barrera Velarde S.L.



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo, Y quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la demanda presentada por la mercantil HERMANOS BARRENA VALVERDE S.L. contra la Comunidad de Propietarios de Garajes de la CALLE000 núm. NUM000 y NUM001 de Mérida.

En dicha demanda se ejercitaba una acción negatoria de servidumbre de paso que, en síntesis, se fundamentaba en el hecho siguiente: la actora se adjudicó la finca registral núm. NUM002 en los autos de ejecución de título judicial núm. 63/2011, en pago de determinadas deudas que mantenía su anterior propietario (la mercantil VAYSACA S.L.); y dicha finca registral es la que viene utilizándose, indebidamente según la parte actora, como vía de acceso a un garaje comunitario.

La sentencia razona, tras especificar el iter registral que ha seguido la finca adjudicada a la actora y también el de las que dieron lugar a las distintas fincas registrales constituidas por las plazas de garajes de la CALLE000 de Mérida, que se constituyó, conforme a lo dispuesto en el art. 541 del C. Civil , una servidumbre de paso a través de la finca adjudicada a la demandante; los dueños comunes de los predios dominantes y sirviente (el de la actora) establecieron un signo aparente y evidente de servidumbre de paso, al establecer el único acceso a las plazas de garaje a través de la registral que se adjudicó la actora.

El recurrente discrepa de la interpretación y aplicación al caso que hace la magistrada de instancia del art. 541 del C. Civil ; dice el apelante que no puede hablarse de signo aparente de servidumbre cuando ha sido establecido por persona distinta al dueño común de ambos predios (VAYSACA S.A.). Alega también infracción de los preceptos de la Ley Hipotecaria relativos a la inscripción del dominio y demás derechos reales en el Registro de la Propiedad.



SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado, en cuanto los presupuestos de la servidumbre por destino del padre de familia, en su gravamen de paso, se dan cumplidamente.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de febrero de 2016 , analiza un supuesto, similar al que aquí nos ocupa, de división y constitución en régimen de propiedad horizontal de la finca matriz por su titular y posterior donación a hijos con reserva de usufructo vitalicio. Dice esta sentencia: La denominada servidumbre por destino del padre de familia, contemplada en el artículo 541 del Código Civil , responde, principalmente, a su forma o modalidad de constitución voluntaria en atención bien al acuerdo tácito entre quien era propietario de las dos fincas y el nuevo adquirente de una de ellas, o bien, caso que nos ocupa, en atención a la voluntad del dueño de la finca que posteriormente procede a su división.

Por lo que se refiere a sus presupuestos de aplicación hay que precisar, en primer término, que el requisito de enajenación que contempla la norma está sujeta a una interpretación flexible conforme a la naturaleza de su constitución. De forma que quedan claramente comprendidos los supuestos en los que el titular de la finca matriz procede a su división. Caso, entre otros, de la división de la finca conforme a la constitución del régimen de propiedad horizontal.

En segundo término, y dadas las peculiaridades del supuesto de división de la finca matriz, el requisito de la existencia de un signo aparente también está sujeto a una necesaria interpretación flexible, pues basta con que el propietario de dicha finca lo hubiese establecido con anterioridad a la división de la finca.

Y como bien razona la juzgadora de instancia, el signo aparente de servidumbre - el haber destinado el local adjudicado a zona de acceso de la vía publica a las plazas de garaje- fue constituido y llevado a efecto por los propietarios originales de la finca matriz, registral NUM003 , y así ha permanecido tras las sucesivas segregación, constitución del régimen de propiedad horizontal sobre los edificios destinados a viviendas y garajes, y posterior enajenación de las diferentes plazas de garaje.

Así, la finca matriz NUM003 tiene, a su vez, su origen, por segregación, en la registral NUM004 ; tanto una como otra eran propiedad de Doña Julia (una mitad indivisa), Don Jesus Miguel y esposa (una cuarta parte indivisa) y Don Anibal y esposa (una cuarta parte); la segregación se inscribió en 1979.

Como consecuencia de esta segregación la matriz quedó sin salida a la vía pública, y la finca resultante de la segregación ya se convirtió en paso ineludible hacia la primera.

Sobre la registral NUM003 (la segregada) se construyó un edificio integrado por una planta baja destinada a local comercial y tres plantas de viviendas ( CALLE000 NUM001 y NUM005 ); la división horizontal de la finca se inscribe el 16-9-1980.El local comercial dio lugar a la finca registral núm. NUM006 , finca que los propietarios antes señalados subdividieron en tres nuevos locales, dando lugar a las registrales NUM002 (esta es la luego adjudicada a la actora), NUM007 y NUM008 .

Sobre el resto de la finca matriz NUM004 , se construyó en 1983 un edificio de dos plantas destinadas a garajes, que dio lugar a las registrales NUM009 y NUM010 , inscribiéndose la declaración de obra nueva en 1998, constando que a las citadas plantas se accede por otro local que pertenece al edificio de CALLE000 NUM001 y NUM005 . La escritura de declaración de obra nueva se otorga en 1998 Tras la segregación de la finca NUM003 , y también en el año 1998, Doña Julia vendió su mitad indivisa de la finca matriz NUM004 (en el que se habían construido las dos plantas destinadas a garaje) y también su mitad indivisa del local comercial NUM002 , a los otros copropietarios (Don Jesus Miguel y Don Anibal y sus respectivas esposas), convirtiéndose ya los compradores en dueños tanto de las dos plantas destinadas a garajes como del local luego adjudicado a la actora (la finca registral NUM002 ), y por el que, ya entonces, tenían su acceso las plantas destinadas a garajes construidas sobre el resto de la finca matriz NUM004 (que, como dijimos, a consecuencia de la segregación antes mencionada, quedó sin acceso a la vía pública).

En el año 1999, los dueños de del local litigioso y de la planta alta destinada a garaje (registral NUM010 ) las aportaron, para cubrir una ampliación de capital de la entidad Vaysaca S.L.). La otra planta destina a garajes ( NUM009 ) siguió siendo propiedad de Don Jesus Miguel , Don Anibal y sus esposas.

El signo aparente de servidumbre no fue constituido por Vaisaca S.L. como dice el recurrente sino por los originarios propietarios tanto de la finca matriz como de los locales comerciales, concretamente del que se adjudicó luego a la actora, en cuanto, repetimos, con la segregación en 1979 de la registral NUM003 , la original matriz, NUM004 , sobre la que se construyen las plazas de garaje (predio dominante), había quedado sin salida a la vía pública, siendo su acceso por los locales de la segregada NUM003 (predio sirviente), concretamente el de la actora, tras la subdivisión del único originario. Y ese signo evidente siguió existiendo cuando se subdividen esas plantas en plazas de garaje individualizadas en los años 2000 y 2004 ( registrales NUM009 y NUM011 ), siendo todavía más evidente en certeras palabras de la sentencia, pues el local litigioso es precisamente el que, a pesar de su denominación registral como local comercial , tiene instalada la puerta de acceso a los garajes con un vado municipal de entrada de vehículos.



TERCERO. Tampoco el segundo de los motivos del recurso merece favorable acogida. El Tribunal Supremo, y en relación concretamente con las servidumbres constituidas conforme al art. 541, ha establecido que claramente los art. 34 , 38 y concordantes de la Ley Hipotecaria se refieren a realidades distintas de la aquí contemplada, pues el artículo 34 alude al tercero hipotecario y le protege respecto de la adquisición de la propiedad en determinadas condiciones, mientras que el 38 se refiere a la eficacia de la inscripción, pero lógicamente -en un sistema como el nuestro en que la inscripción de los derechos reales, en general, no es constitutiva- no comporta la total ineficacia de lo no inscrito, como sucede en el caso de las servidumbres nacidas de lo dispuesto por el art. 541 del Código Civil , supuesto que ahora interesa.



CUARTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, dada su desestimación ( art. 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de HERMA NO S BARRENA VELARDE S.L. contra la sentencia de fecha 23 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 502/2015, CONFIRMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.

Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo doy fe.

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