Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 182/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 270/2017 de 22 de Marzo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 182/2017
Núm. Cendoj: 23050370012017100118
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:253
Núm. Roj: SAP J 253:2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 182
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal, seguidos en primera instancia con el nº 680 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares,rollo de apelación de esta Audiencia nº 270 del año 2017, a instancia de D. Miguel , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Esther Hidalgo Vivar y defendido por el Letrado D. Luis Ruiz Reyes; contra D. Teodosio , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José María Villanueva Fernández y defendido por el Letrado D. José María Ortega Rodríguez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, con fecha 29 de Junio de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMO parcialmentela demanda interpuesta por el Procurador Dña Esther Hidalgo Vivar, en nombre y representación de D. Miguel frente a D. Teodosio ,declarando haber lugar a la acción de desahuciodeducida por la parte actora, y, en consecuencia,
-DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 12 de Junio de 2014, y su modificación posterior.
-CONDENO a D. Teodosio , a que desaloje, deje libre y a disposición de la propiedad el inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 de Linares, planta NUM001 , con apercibimiento de ser lanzado en otro caso en fecha 9 de Julio de 2016, y CONDENO a D. Teodosio , al pago al actor de la suma de 1.716,2 euros, más el interés legal, así como al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Teodosio , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, D. Miguel , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de Marzo de 2017 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que se estima parcialmente la demanda en la que se ejercitaba la acción de desahucio por falta de pago del arrendamiento del local de negocio sito en la CALLE000 , nº NUM000 de linares, suscrito entre las partes el 12-6-14 y acumulada la de reclamación de las rentas debidas y no satisfechas por el demandado arrendatario a tenor de lo dispuesto en el art. 250.1.1ª LEC en relación con el art. 27.2 a) LAU , estimando la primera acción pero sólo en parte la reclamación de rentas, condenando al demandado al pago de la cantidad de 1.716,2 euros, más los intereses legales de los mismos, se alza la representación procesal del demandado denunciando en primer término haber incurrido en el vicio in iudicando extra petita la resolución recurrida, pues según alega habiendo concretado el actor en el acto de la vista, las rentas debidas a las de abril a junio, ambas incluidas, de 2.016, la Juzgadora de instancia resuelve el contrato por el impago de los meses de agosto y septiembre de 2.015; en segundo lugar, denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba, alegando en esencia que de la documental aportada con la contestación a la demanda, se ha de estimar justificado que el apelante abonó las rentas que se dicen debidas por las que se decretó el desahucio; mantiene igualmente, que la demanda debió ser inadmitida por limitarse a hacer constar que no procedía la enervación de la acción, sin expresar las circunstancias en la que se apoya dicha afirmación a tenor de lo exigido por el art. 419.3 LEC ; finalmente y en cualquier caso, viene a insistir en la concurrencia de compensación de la cantidad de 5.950,61 euros, comprensiva de la factura de suministro eléctrico de periodo anterior al del arrendamiento, así como de las obras de acondicionamiento del local e instalación de un extractor de humos que debían ser asumidos por la propiedad.
Por su parte, la representación del actor, aprovechando el traslado conferido a tenor de lo dispuesto en el art. 461.1 LEC , viene a impugnar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por infracción de lo dispuesto en el art. 449.1 LEC , toda vez que aun habiendo satisfecho las rentas posteriores a la sentencia de instancia, se obvia el ingreso de las dos mensualidades de renta que dicha resolución declara debidas y no abonadas por las que precisamente se declara el desahucio.
Segundo.-Pues bien, comenzando por lógicas razones sistemáticas por la impugnación de la admisibilidad del recurso, efectivamente Art. 449.1 LEC exige en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, como el presente, que no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
Al respecto y como declaran entre otras, la SAP de La Coruña, Secc. 4ª de 14-7-16 ó SAP de Barcelona, Secc. 13ª de 6-7-16 , por citar alguna reciente, la constitucionalidad del presupuesto de recurribilidad de abono de las rentas devengadas hasta la interposición del recurso que prevé el art. 449 1 y 2 LEC ya contemplado en los arts. 1566 y 1567 LEC 1881 en la redacción de los mismos modificada por la D.A. 5ª de la LAU 29/94 y posteriormente por la D.A. 4ª de la Ley 50/98 de 30 de diciembre , ha sido declarada de manera reiterada por nuestro Tribunal Constitucional, así ya en la STC 204/98 afirmaba que 'la interposición de un recurso sin que al tiempo de hacerlo, o dentro del plazo de interposición, se hubiera pagado o consignado el importe de las rentas vencidas, puede suponer la omisión de un requisito esencial e insubsanable que determina la existencia de una causa legal de inadmisiblidad del recurso que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, al ser el requisito del pago o consignación de rentas para recurrir previsto en el derogado art. 148.2 TRLAU (y en la actualidad en los arts. 1.566 y 1.567, párrafo 1º), una materia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo, escapa al dispositivo de las partes y del órgano judicial, por lo que su cumplimiento debe ser controlado y revisado de oficio por los Tribunales'.
El Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas sentencias ( STC 204/98 ) que no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, si no que, por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable para evitar que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la ley le concede, como medio para continuar en el goce o uso del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación obligacional de la prestación locativa, convirtiendo el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador.
Por otra parte, recuerda la STC 172/1995, de 21 de noviembre , que las formalidades procesales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que sean instrumentos para conseguir esa finalidad legítima y, por consiguiente, un recto entendimiento de los requisitos formales, incluidos los de los recursos, impide al legislador establecer exigencias no razonables y a los órganos judiciales efectuar interpretaciones apartadas de la efectividad del derecho en el que tienen su razón de ser.
Del art. 449 pfo. 1º se infiere además que para la acreditación documental del pago o consignación de las rentas ha de estarse al momento de la interposición, si bien una jurisprudencia mayoritaria considera que cabe el pago posterior a ésta, siempre que se efectúe dentro del plazo para recurrir, y únicamente puede considerarse cumplido el requisito cuando se ha procedido al pago las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. El párrafo segundo establece que 'Los recursos.... se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar'.
Por otra parte, el pfo 6º, recogiendo la doctrina constitucional antes citada y acabando con las distintas soluciones y posturas que los órganos judiciales adoptaban al respecto, regula la posibilidad de subsanación por defectos en el cumplimiento de este requisito procesal. De su redacción ('6. En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos' modificada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal, que pone fin a la confusa redacción anterior) se desprende que es posible únicamente subsanar la falta de acreditación documental del cumplimiento de este requisito, no siendo subsanable el pago, depósito, consignación o aval no se haya hecho antes de la interposición del recurso o en el plazo legalmente señalado para interponerlo, en cuyo caso el tribunal debería rechazar o declarar desiertos los recursos.
En esta línea, la STS de 30-11-10 , haciendo resumen de la jurisprudencia ya emanada en interpretación del art. 449 pfo. 1º viene a establecer:
A) Esta Sala ha declarado que el incumplimiento del presupuesto contemplado en el artículo 449.1 de la LEC 2000 , para la procedencia de los recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal y casación, no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea y solo es posible la subsanación de la acreditación del pago o consignación ( AATS de 25 de septiembre de 2007 , 23 de marzo de 2010 , 25 de mayo de 2010 ).
Este criterio se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en relación con otros precedentes normativos del artículo 449 LEC ( SSTC 346/1993 , 249/1994 , 100/1995 , 26/1996 , 216/1998 , 10/1999 ) que puede ser resumido en los siguientes puntos:
a) La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado.
b) Este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador - que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ .
c) Debe distinguirse entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación. Es posible la subsanación de la falta de acreditación del cumplimiento cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de ser subsanado, pero no la subsanación hecho del pago o consignación en sí mismo.
d) Solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso la previa la concesión de un plazo para la subsanación de la falta de acreditación de su cumplimiento.
e) La decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento.
Este criterio coincide con el aplicado por este Tribunal para el examen del cumplimiento del artículo 449 LEC cuando afecta a otra clase de procesos distintos de los arrendaticios que llevan aparejado el lanzamiento ( SSTS de 24 de noviembre de 2010 , 5 de mayo de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 19 de mayo de 2011 ).'Esta misma doctrina es aplicada en los AATS de 8.9.2008 , 6.4.2010, 11,2,2015 y 8.4.2015 .
A la luz de dicha doctrina, dictada sentencia estimatoria de un desahucio por falta de pago que lleva aparejado el lanzamiento e impugnados todos los pronunciamientos contenidos en sentencia, resulta de aplicación el art. 449 LEC , de modo que presentado por el demandado recurso de apelación a finales de septiembre de 2.016, es él mismo el que al final de su escrito mediante Otrosí, relata como ha procedido al abono de las rentas de julio, agosto y septiembre, las debidas desde que se dictó sentencia el 29-6-16 , pero en un planteamiento erróneo ante la insistencia de su oposición, pretende la justificación incluso del abono según su postura de las dos rentas cuyo pago no se reconoció y por las que se declaró el desahucio, por la documental aportada en la contestación, cuando debieron también ser abonadas o consignadas a tenor de la sentencia dictada para recurrir, de modo que transcurrido con exceso el plazo de apelación y no procediendo subsanar dicho impago o falta de consignación esto es el cumplimiento del presupuesto procesal, sino en todo caso su acreditación, habrá de declararse mal admitida en la instancia la apelación interpuesta
Así pues y siendo doctrina jurisprudencia uniforme que las causas de inadmisión lo son de desestimación( SSTS 12-11-90 , 8-3-91 , 5-7-91 , 14-5-92 , 21-12-92 , 23- 2-93, 1-10-93 , 3-6-94 , 12-11-94 , etc...), procede desestimar el recurso de apelación, confirmado la sentencia recurrida, sin poder proceder al análisis de los motivos esgrimidos en el escrito de recurso.
Tercero.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Cuarto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara lapérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Linares, con fecha 29-6-16 en autos de Juicio de Desahucio por Falta de Pago y reclamación de rentas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 680 del año 2.016, debemos confirmar la misma, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0270 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
