Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 182/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 133/2017 de 04 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA
Nº de sentencia: 182/2017
Núm. Cendoj: 50297370052017100131
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:741
Núm. Roj: SAP Z 741:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00182/2017
N10250DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G.50297 47 1 2016 0000410
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000133 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000173 /2016
Recurrente: Elias
Procurador: MARIA BELEN LOPEZ LOPEZ
Abogado: JOSE ANGEL GRACIA FEDERIO
Recurrido: J CLAVERO CALDERERIA SL
Procurador: LUCIA DEL RIO ARTAL
Abogado: PEDRO JULIAN LOBERA
SENTENCIA núm 182/2017
Ilmos. Señores:
Presidente en funciones:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Magistrados:
Dª Mª JESUS DE GRACIA MUÑOZ
Dª IVANA LARROS IBAÑEZ
En ZARAGOZA, cuatro de abril de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 173 /2016, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RolloRECURSO DE APELACION (LECN) 133 /2017, en los que aparece como parte apelante, Elias , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA BELEN LOPEZ LOPEZ, y asistido por el Abogado D. JOSE ANGEL GRACIA FEDERIO, y como parte apelada, J CLAVERO CALDERERIA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. LUCIA DEL RIO ARTAL y, asistido por el Abogado D. PEDRO JULIAN LOBERA, , siendo el Magistrado/a Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 30 de noviembre de 2016 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por J. Clavero Calderería SL contra Elias debo declarar y declaro la responsabilidad de la misma como liquidador de la sociedad Artemak Stilo Decoración SL y debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la suma de 20429,25 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa imposición de las costas a la parte demandada'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contrariase opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los Autos ; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de marzo de 2017.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- Objeto del recurso
Ejercitó la actora acción de responsabilidad contra el liquidador de una sociedad fundada en que ante la existencia de una deuda social, el liquidador procedió a la liquidación obviando su pago y ocasionando unos perjuicios a la actora cifrados en el importe de la deuda. La demandada negó la existencia de la deuda, invocó la prescripción de la acción de responsabilidad entablada, alegó la falta de acreditación del daño e interesó su absolución.
La sentencia estimó íntegramente la demanda.
Interpone la demandada recurso fundado en:
-La responsabilidad perseguida es una responsabilidad por daño, no por deudas.
- Existe la prescripción invocada.
- No se ha acreditado ni la deuda, ni el daño, ni la acción imputable al demandado.
La actora reitera los argumentos de la instancia.
SEGUNDO.- Naturaleza de la responsabilidad
Mantiene la demandada que la responsabilidad que se le reclama tiene su fundamento no el art. 367 de la LSC., responsabilidad por deudas, sino en el art 397 de la LSC que impone al liquidador la obligación de indemnizar a acreedores y socios por los perjuicio que cause en el desempeño de su cargo a título de dolo o culpa.
Ciertamente, es esta la naturaleza de la acción entablada, una acción por daños y no una responsabilidad por deudas. La misma exige para su estimación la existencia de una acción u omisión del liquidador en el cumplimiento de su función, que se reprochable a título de dolo o culpa, que exista un daño a consecuencia de ello y la relación causal entre la acción y daño.
Tales requisitos serán objeto de examen en la presente resolución.
TERCERO.- Existencia de la deuda
Niega la demandada la existencia de la deuda y afirma que no conocía la misma con anterioridad al acto de conciliación previo a la demanda judicial.
El examen de la documental aportada por la actora, la remitida por la AEAT y la testifical presentada también por la actora acredita la realidad de la deuda reclamada.
Se trata de una deuda derivada de la realización de varios trabajos ejecutados por personal de la actora a la demandada. La ejecución de los trabajos resulta de la testifical aportada por la actora, consistente en los administrativos que facturaron los trabajos y los que materialmente ejecutaron varios de ellos. De otra parte, su total importe se desprende del Modelo 347 aportado a la Administración tributaria. El de la actora y el de la sociedad liquidada coinciden en la declaración de 2010. La de 2011 no ha podido ser cotejada pues la entidad liquidada por el demandado no la presentó. Si a ello se une el hecho de que las facturas describen minuciosamente los trabajos, que incluso estos fueron reclamados por vía judicial en un monitorio frustrado por no poder ser hallada la entidad societaria deudora y que era la demandada quien debía tener en su poder la contabilidad de la social de la empresa que líquidó, de hecho formuló el balance final de la liquidación, no se ha desvirtuado la existencia de la deuda, exhibiendo su libro mayor en el que no conste relación alguna con la actora o las que consten acreditadas sean ajenas a la deuda.
Por ello, ha de concluirse como hizo la resolución de la instancia en el sentido de estimar acreditada la deuda.
CUARTO.- Prescripción de la acción
Rechazó la resolución recurrida la prescripción invocada en el sentido de que conforme a la doctrina fijada en la STS nº 389/2016 de 8 de junio , en la que reitera la doctrina anterior en cuanto a que eldies a quode la prescripción de la responsabilidad del administrador, también la del liquidador, frente a terceros de buena fe comienza desde la publicación del cese en su cargo.
En este sentido rechaza expresamente la alegación de que el mismo comienza en la fecha del asiento de presentación al declarar que:
Conforme a tales consideraciones y a partir de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, dado que la inscripción del cese de los administradores tuvo lugar el 23 de septiembre de 2005 y la demanda se presentó el 22 de septiembre de 2009, no puede considerarse que la acción estuviera prescrita. A lo que no es óbice que el asiento de presentación de la escritura donde constaba el cese fuera anterior, porque la fecha de dicho asiento tiene importancia desde el punto de vista del principio de prioridad registral ( art. 10 RRM ), conforme al cual, los actos respecto de los que se ha solicitado la inscripción con anterioridad en el tiempo gozan de prioridad frente a aquellos otros actos opuestos o incompatibles cuya inscripción se ha solicitado posteriormente (prior in tempore potior in iure); y respecto de cuyos actos, si finalmente se realiza la inscripción, la fecha del asiento de presentación será la fecha desde la cual tenga efecto la inscripción ( art. 55 RRM ). Pero tal principio es ajeno a la oponibilidad a terceros, que únicamente se logra mediante la inscripción (rectius,desde su publicación en el BORME), según disponen expresamente los citados arts. 21.1 CCom .y 9.1 RRM ). A lo que no se opone la sentencia de esta Sala núm. 912/1999, de 6 de noviembre ,pues como bien se dice en la sentencia recurrida, el supuesto enjuiciado era diferente, al referirse al plazo para una adaptación estatutaria impuesta legalmente.
Por tanto, publicado el balance final y el cese del liquidador el 20 de marzo de 2012 y solicitada la conciliación en 15 de marzo de 2016, la prescripción no se había producido.
QUINTO.- Concurrencia de los requisitos de la acción por daños
En el presente caso, la actora mantiene la existencia de los requisitos de la acción del art 397 de la LSC.
A la vista de la existencia de la deuda, lo cierto es que la omisión de la misma en la contabilidad ha de ser considerada, a la vista de las circunstancias del caso, como una actuación culposa, en cuanto la demandada formuló un balance final de liquidación en el que no existían ni deudores ni activo. No explica la demandada cómo llegó a tal convicción si carecía de libros para ello. Y si los tenía, no los ha exhibido al ser requerida para ello, contrariando el art. 30 del CCom . Pero tampoco ha explicado cómo pudo formular un balance real sin ellos, o, como después de realizarlo, se desprendió de los mismos.
Tal conducta supone en sí misma una omisión culposa, formular el balance sin la contabilidad, limitándose a decir que no hay bienes ni deudores, o la no conservación de tales libros que determina la imposibilidad de acreditar la veracidad de su balance.
De otra parte, la relación causal entre la omisión culposa y el daño se antoja evidente. No tuvo en cuenta los libros o no pueda acreditar tales hechos por su desaparición ulterior, y en consecuencia ha causado un daño a una persona que acredita era deudor de la sociedad y no figuraba en el balance.
De otra parte, tampoco se acredita ciertamente el importe del daño, requisitos al que primariamente está obligado el actor. Decimos primariamente, porque es un hecho constitutivo de su pretensión, si bien conforme al art 217.7 de la LEC , esto es, con arreglo a los principios de proximidad y facilidad probatoria, es de ordinario el administrador o el liquidador sobre el que pesan los deberes de elaborar y conservar la contabilidad social y de comprobar que esta sea veraz y refleje la imagen fiel los que están en mejores condiciones para acreditar la existencia del daño, por ejemplo, que existían bienes con lo que hacer pago a los acreedores o su inexistencia o que, con independencia de la deuda, los bienes que recibió -en este caso el liquidador- no eran suficientes en un proceso ordinario de liquidación para hacer pago al acreedor.
En este sentido, se ha exigido recientemente por el TS al que demanda la responsabilidad por daños frente al administrador social lo que se ha dado en llamar 'un esfuerzo argumentativo' ( STS Nº 253/2016, de 18 de Abril , y 472/2016, de 13 de Julio ).
En el presente caso, la actora solicitó a la demandada la exhibición de la contabilidad social, que por decisión del jueza quoquedó limitada al libro diario y al mayor. La misma no fue presentada. El demandado en su balance final de liquidación inscrito en el RM mantuvo la inexistencia de bienes, pero también mantuvo, y se desacreditó este hecho, la inexistencia de deudas. El demandado aunque asumió su cargo de administrador en virtud de escritura Pública de 20 de enero de 2012, inscrita en el Registro el 14 de febrero de 2012, y en escritura pública del 21 de febrero de 2012 se acordó la disolución social, el nombramiento del administrador como liquidador social y la presentación del balance final de comprobación que fue inscrita, a su vez, en el Registro Mercantil el 20 de marzo de 2012.
De todo lo anterior, resulta que la actora no pudo acreditar la existencia de bienes de la sociedad al momento de iniciar la liquidación, pues el demandado no presentó la contabilidad que debía tener en su poder para poder acreditarlo. Se trata de una infracción legal que no puede beneficiar a la demandada y que determina, que todo esfuerzo argumentativo y probatorio al efecto, quede frustrado por la falta de colaboración del demandado que incumplió sus deberes legales expresamente asumidos en la Escritura pública de nombramiento como liquidador.
Por ello, el recurso ha de ser desestimado.
SEXTO.- Costas procesales
Conforme a los arts. 394 y 398 de la LC , las costas del recurso se impondrán a la recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto porD. Elias contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Zaragoza confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos, con imposición de las costas a la recurrente.
Acuerdo la pérdida del depósito establecido dada la desestimación del recurso.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en el BANCO SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
