Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 182/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 529/2017 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 182/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100216
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1621
Núm. Roj: SAP B 1621/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120168047643
Recurso de apelación 529/2017 -A
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
300/2016
Parte recurrente/Solicitante: IG. OC. C. DIRECCION000 NUM000 NUM001 BDN, Paula
Procurador/a: Silvia Font Artola
Abogado/a: Deogracies Galobart Pons
Parte recurrida: SAREB, S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 182/2018
Magistradas:
Ana Maria Ninot Martinez
Mireia Borguño Ventura
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 15 de febrero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 19 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 300/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Silvia Font Artola, en nombre y representación de IG. OC. C. DIRECCION000 NUM000 NUM001 BDN, Paula contra Sentencia - 22/02/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de SAREB, S.A..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA (SAREB), representada por el Procurador de los Tribunales Ignacio de Anzizu Pigem, contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001 DE BADALONA, finca registral NUM002 , Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 del Registro de la Propiedad número 2 de Badalona y contra Paula , ACUERDO: 1º.- Declarar que los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001 DE BADALONA, finca registral NUM002 , Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 del Registro de la Propiedad número 2 de Badalona y Paula se hallan en situación de precario y, por ende, carecen de título que legitime la posesión de dicho local, condenando a la parte demandada a que deje dicho inmueble libre y a disposición de la parte actora, haciéndole saber que, de no hacerlo, se procederá a la práctica del lanzamiento en el caso que la parte demandante así lo solicite mediante la pertinente demanda ejecutiva. En ese caso, se requerirá a la parte demandada para que retire las cosas que no sean objeto de ejecución, en caso contrario se considerarán bienes abandonados.
2º.- Condenar solidariamente a la parte demandada al pago a la actora de las costas devengadas en el pleito.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14/02/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SOCIEDAD ANONIMA (SAREB) contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , de Badalona, en la que la actora, invocando su derecho de propiedad sobre la mencionada vivienda, solicita que se declare la efectividad de su derecho y se condene a los demandados a dejar la finca libre, vacua y expedita, con apercibimiento de lanzamiento.
Efectuado el emplazamiento, compareció en las actuaciones Dña. Paula que se identificó como ocupante de la vivienda de autos.
Cumplido el trámite de audiencia, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona fijó en 1.500 € el importe de la caución que la parte demandada debía prestar para formular oposición, apercibiéndole que en caso contrario se dictaría sin más trámite sentencia estimatoria de las pretensiones de la actora.
La parte demandada no prestó la caución señalada, pero presentó escrito de contestación oponiéndose a la demanda.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de febrero de 2017, estimatoria de la demanda, declarando que Dña. Paula y los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Badalona se hallan en situación de precario y condenando a la parte demandada a dejar dicho inmueble libre y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento, así como al pago de las costas.
Frente a dicha resolución se alza la demandada Dña. Paula que recurre en apelación solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda. La demandante, por su parte, se opone al recurso interesando con carácter principal su inadmisión por no haberse prestado la preceptiva caución y, subsidiariamente, mostrando su conformidad con la sentencia cuya íntegra confirmación interesa
SEGUNDO.- Como señala la SAP Barcelona, Sección 4ª, de 10 de abril de 2015 ' el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC .
Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecariaque establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos.
Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.
Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe a los demandados la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa. (...) El artículo 444.2 de la LEC indica que la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.'
TERCERO.- Con carácter previo al examen del recurso de apelación interpuesto por la demandada, hemos de examinar si, como sostiene la parte actora, éste debe ser inadmitido por no haberse prestado la preceptiva caución en primera instancia.
La Sala asume la tesis expuesta en la SAP Madrid, sección 19, de 13 de julio de 2016 , según la cual 'Sentado en los términos expuestos el debate que ha de resolverse en la presente alzada, debe comenzarse por el rechazo de la pretendidainadmisióndel recurso de apelación planteada por la parte apelada; es cierto que elartículo 444.2 de la Ley Procesal Civilestablece que, para poder oponerse a los procedimientos instados por los titulares dederechos realesinscritos en el Registro de la Propiedad, que demanden laefectividadse esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, se hace preciso la prestación de la oportunacaución, hasta el punto que elartículo 440.2 del mismo texto legal, sanciona al que no lo verifica con el dictado de una Sentencia acogiendo las pretensiones de tales titulares, pero también lo es que ninguno de esos preceptos ni ningún otro de los contenidos en el texto referido, impiden la interposición de recurso de apelación si no se ha cumplido el citado requisito. Elartículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referido al derecho a recurrir en casos especiales, no recoge el supuesto objeto de la litis y nada autoriza a extender al mismo las consecuencias previstas en aquel precepto, de cuya lectura se desprende que los casos que recoge son de carácter taxativo y cerrado'.
Se rechaza, por tanto, la inadmisión del recurso invocada por BBVA.
CUARTO.- Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la demandada, ésta alega que la demanda debió inadmitirse a trámite por haber caducado la acción. Según la recurrente, resulta de aplicación el art. 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con arreglo al cual no se han de admitir demandas que pretendan retener o recobrar la posesión transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de perturbación o despojo.
La apelante aduce además que, invocada la caducidad de la acción, la sentencia nada ha dicho sobre ella.
En primer lugar, cabe señalar que la sentencia nada dice respecto de la caducidad porque, de conformidad con lo previsto en el art. 440.2 LEC , si el demandado no presta la caución, se dictará sentencia sin más trámite. Y eso es lo que ha sucedido en el presente caso en que la demandada no ha prestado la caución señalada por el Juez.
En segundo lugar, hemos de rechazar la caducidad invocada y ello porque, en contra de lo sustentado por la recurrente, no resulta de aplicación el párrafo primero del artículo 439 LEC .
El artículo 439 dispone que: 1.No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.
2.En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, no se admitirán las demandas en los casos siguientes: 1.ºCuando en ellas no se expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere.
2.ºSi, salvo renuncia del demandante, que hará constar en la demanda, no se señalase en ésta la caución que, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio.
3.ºSi no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante.
El art. 439.1 LEC se refiere a las demandas que pretenden la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, previstas en el art. 250.1.4º LEC . La acción ejercitada en las presentes actuaciones no es de esta clase, sino que es la contemplada en el art. 250.1.7º LEC que alude a las demandas que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demándenla efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.
La recurrente aduce asimismo que la caución fijada por el Juzgador de instancia en la suma de 1.500 € es excesiva, atendidos sus ingresos y el hecho de que litiga con asistencia jurídica gratuita.
Al respecto cabe recordar que la prestación de la caución a que se refieren los artículos 439.2.2 º, 440.2 y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia ' acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor' ( art.440.2 LEC ); lo que determina el carácter imperativo de la misma incluso cuando el demandado litiga con derecho de justicia gratuita.
Sobre la exigencia de caución y sus consecuencias en supuestos en que a la parte se ha reconocido el beneficio de justicia gratuita dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 25 de febrero de 2002 ( STC 45/2002 ) lo siguiente: ' En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137 RH ) y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil ( arts. 250.7 , 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 LEC 2000 ), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'.
Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ).
La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.
4. En el presente caso, el solicitante del amparo alegó, para no prestar la caución exigida, su escasez de recursos económicos determinante de que se le hubiera reconocido el derecho a la justicia gratuita. Señala el Ministerio Fiscal al respecto que, acreditado que el recurrente goza del derecho a la asistencia jurídica gratuita, debe traerse a colación lo previsto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , que incluye, entre las prestaciones que comprende este derecho, la 'exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos'; disposición que debe aplicarse, por analogía, incluyendo junto a los 'depósitos' para recurrir, la exención de la ' caución' para formular la demanda de contradicción en el procedimiento delart. 41 LH.
En relación con este extremo cabe señalar que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.
A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que no es competencia de este Tribunal interpretar y aplicar la legalidad ordinaria ( art. 117.3 CE ; STC 202/1987, de 17 de diciembre , FJ 4), resulta improcedente determinar si en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita existe una laguna, por la no inclusión en el art. 6 , entre las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de la exención de las fianzas o cauciones que sea preciso prestar para poder contestar y oponerse a las demandas interpuestas al amparo del art. 41 LH . Tal planteamiento conduciría a propugnar que se aplique por analogía a este supuesto lo previsto específicamente en el art. 6.5 LAJG, que exime al titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita del pago de los depósitos que sean necesarios para la interposición de recursos, siendo así que no se trata de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( art. 4.1 CC ). ' Examinadas las actuaciones, no se aprecia que la caución fijada por el Juez de instancia sea excesiva o desproporcionada, debiendo advertir que dicho Juzgador ya ponderó las circunstancias económicas que concurrían en la demandada, rebajando considerablemente el importe con respecto al interesado por la actora, ponderación que estimamos ajustada.
Finalmente, no podemos dejar de advertir que las causas de oposición en el procedimiento que nos ocupa se encuentran legalmente tasadas y ninguna de ellas ha sido invocada por la demandada en su escrito de oposición.
En atención a lo expuesto, se impone la desestimación del recurso presentado por Dña. Paula contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona, que se confirma íntegramente.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dña. Paula contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona en fecha 22 de febrero de 2017 en autos de Juicio Verbal núm. 300/2016, de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

