Sentencia CIVIL Nº 182/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 182/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 501/2017 de 08 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 182/2018

Núm. Cendoj: 38038370032018100159

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:844

Núm. Roj: SAP TF 844/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000501/2017
NIG: 3801741120150002577
Resolución:Sentencia 000182/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000401/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Granadilla de Abona
Apelado: Evaristo ; Abogado: Francisco Jose Santiago Gallardo; Procurador: Ana Jesus Garcia Perez
Apelante: PROYECTOS TIMOTY SUM CANARIAS SL; Abogado: Jose Tomas Martin Luis; Procurador:
Ana Isabel Schwartz Gutierrez
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de mayo de 2018.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la
parte demandante, en los reseñados autos de Juicio ordinario 401/2015, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Granadilla de Abona, de fecha 14 de noviembre de
2016 , seguido el recurso a instancia de PROYECTOS TIMOTY SUM CANARIAS S.L., representada por la
Procuradora Dña. Ana Isabel Schwartz Gutiérrez y asistida por el Letrado D. Tomás José Martín Luis; contra
D. Evaristo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Jesús García Pérez y asistida del
Letrado D. Francisco José de Santiago Gallardo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Procuradora Dña ANA I.SCHWARTZ GUTIERREZ en representación de PROYECTOS TIMOTY SUM CANARIAS SL contra D Evaristo , representado por Procuradora Dña ANA J GARCÍA PÉREZ sobre ACCION DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRA REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD, absolviendo a éste de todos los pedimentos en su contra; con expresa condena en costas a la actora.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la la AP de Santa Cruz de Tenerife, que habrá de interponerse ante este mismo Juzgado, dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la presente sentencia.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 18 de abril de 2018.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia que desestima la demanda por considerar que realiza una inadecuada valoración de la prueba documental, y así, en concreto: - Por la inexistencia de doble inmatriculación entre la finca registral NUM000 de Granadilla y la finca registral NUM001 antes de practicarse por el demandado la segunda inscripción de esta última finca; - Por la ausencia de confrontación de la descripción de la finca registral NUM001 de Granadilla de Abona, una vez rectificada su superficie y descripción en el proyecto de equidistribución (convenio urbanístico) con la descripción de la finca NUM000 de Granadilla.

- Por la ausencia de confrontación de la cartografía de la finca registral NUM001 de Granadilla de Abona, una vez rectificada su superficie y descripción en el proyecto de equidistribución (convenio urbanístico) con la cartografía de la finca NUM000 de Granadilla.

- Por la ausencia de examen del historial de segregaciones de la finca matriz NUM000 , de la que proceden el resto de la referida finca NUM000 y la finca NUM001 .

- Por no comparar los datos catastrales de la finca NUM000 , ya inscrita junto con su cartografía catastral, con los de la finca NUM001 que aparecen en la escritura, antes de ser rectificada.

- Por la inadecuada interpretación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias, documento 5 de la demanda.

- Por la incorrecta interpretación que se hace de la resolución administrativa del Ayuntamiento de Granadilla de Abona incorporada al convenio urbanístico de la U.A. BONNYSA.

Aduce asimismo la representación de la recurrente la infracción de los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y de los principios registrales de tracto sucesivo y legitimación, al no respetarse el contenido de una inscripción.

Considera la recurrente que el demandado incurrió en una grave negligencia al practicar la inscripción 2ª de la finca NUM001 de Granadilla, pues con ello causó una doble inmatriculación entre dicha finca y la NUM000 de Granadilla, que estaba previamente inmatriculada.

Realiza la parte un repaso del contenido del documento 3 de la demanda, certificación registral que acredita el historial de segregaciones e inscripciones que ha experimentado la finca NUM000 de la que es titular su mandante, así como de la finca NUM001 , significando que mientras que la finca NUM000 sufrió varias segregaciones, la finca NUM001 únicamente tiene la inscripción de inmatriculación, y la inscripción segunda de rectificación de su superficie, descripción y linderos de 2 de mayo de 2014 cancelándose para dar lugar a las fincas de resultado como consecuencia de la equidistribución.

Analiza la parte las inscripciones de la finca NUM000 , singularmente la anulación del convenio urbanístico de la U.A. ACOJEJA II, que determinó la cancelación de las fincas de resultado fruto de la equidistribución (la NUM002 , NUM003 y la NUM004 ) derivada del convenio anulado, y la reintegración de 2.181,60 m² de superficie, junto con su descripción y linderos, en la finca de origen NUM000 , reabriéndose la hoja registral de la referida finca mediante la inscripción 8ª, practicada el 25 de marzo de 2013.

Pone de relieve la comparación entre las inscripciones 7ª y 8ª de la NUM000 puestas en conexión con la inscripción 1ª de la finca NUM001 , pues la primera describe el resto de la finca matriz tal como estaba el 13 de noviembre de 2003, sin que se detecte ninguna doble inmatriculación con la inscripción 1ª de la finca NUM001 en el momento de practicarse el asiento. Y casi diez años después, el 25 de marzo de 2013, cuando se reabre el folio de la finca NUM000 tampoco se detecta ninguna doble inmatriculación con la inscripción 1ª de la finca NUM001 en el momento de practicarse dicha inscripción 8ª de la precitada finca NUM000 .

Expone la parte que no se detectó ninguna doble inmatriculación entre la finca NUM000 y la finca NUM001 entre el 4 de julio de 1975 (inscripción 1ª) y el 2 de mayo de 20º4 (inscripción 2ª de la NUM001 ) porque esa duplicidad jurídica entre ambas fincas no existía. Sin embargo, el 2 de mayo de 2014, fecha en la que se practica por el demandado la inscripción 2ª de la finca NUM001 , rectificando la superficie, descripción y linderos de la misma, al amparo del artículo 8.1 del Real Decreto 1093/19976 , en dicho momento, por no haber confrontado la descripción de los linderos oeste y sur de la finca NUM000 , por no haber acudido a los medios auxiliares de los que se disponía, como los cartográficos, por no haber analizado el historial cartográfico de las fincas y no comprobar que la finca NUM001 a aportar a la equidistribución, como estaba descrita y reconocía el Ayuntamiento de Granadilla de Abona en la documentación, podía provocar esa irregularidad registral, el demandado causa la doble inmatriculación entre las fincas NUM000 y NUM001 , inexistente antes del 2 de mayo de 2014, con grave perjuicio que le ocasiona a su poderdante.

Insiste la parte apelante que la descripción de la finca registral NUM000 , tal como quedó después de que se produjeron las sucesivas segregaciones de dicha finca matriz y fue aportada al proyecto de equidistribución, y tal como quedó descrita una vez hecha la equidistribución y quedó como finca de resultado, y tal y como fue reintegrada dicha finca, con su descripción, superficie y linderos, cuando fue anulado el convenio urbanístico por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, coincide exactamente con la finca transmitida en la escritura de compraventa (documento 1 de la demanda), que constituye su objeto jurídico.

A juicio de la parte recurrente es preciso analizar cómo se describe la finca NUM001 antes de su rectificación y cómo la inscribe posteriormente el demandado el 2 de mayo de 2014, una vez rectificada la superficie, descripción y linderos en el proyecto de equidistribución (documento 4 de la demanda) y que causa la doble inmatriculación, por la acción del demandado. Afirma esta parte que de ello se desprende un elemento determinante en el que no ha reparado la Juez de instancia, y es que la doble inmatriculación causada era perfectamente detectable y evitable, y no existía antes de practicarse la inscripción de la rectificación de la superficie y linderos de la finca NUM001 , pues en el lindero sur y oeste no lindaban con la calle CALLE001 ni con la CALLE000 , sino con la compañía mercantil Bargosa S.A., y Francisco (sur) y, al Oeste, con Gerardo y Camino Viejo.

Aduce la recurrente que teniendo en cuenta la descripción de la superficie y linderos de la finca NUM001 antes de su rectificación, la existencia de una duplicidad jurídica era perfectamente detectable por el registrador antes de proceder a inscribir la rectificación de la superficie y linderos de la finca NUM001 , y ello debió motivar la denegación de la inscripción solicitada. Considera que el registrador, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley Hipotecaria , debió denegar la inscripción, por estar previamente inmatriculada la finca y por estar inscrito el dominio a favor de otra persona.

Argumenta la parte apelante que en este caso no nos encontramos ante un supuesto de doble inmatriculación por circunstancias de hecho ajenas al control del Registrador, sino que nos encontramos con un supuesto de duplicidad jurídica perfectamente detectable desde el examen de los asientos del propio registro, sin necesidad de acudir a ningún elemento externo de hecho ajeno al contenido registral, y sobre la que, por tanto, pudo actuar el registrador, con cita de la SAP Las Palmas, sec. 5ª, de 16 de noviembre de 2010 .

Denuncia la parte recurrente la ausencia de confrontación de la cartografía de la finca registral NUM001 de Granadilla de Abona, una vez rectificada su superficie y descripción en el proyecto de equidistribución (convenio urbanístico) con la cartografía de la finca NUM000 de Granadilla. Pone de relieve que la superficie de suelo que ocupa la finca NUM000 de Granadilla es casi coincidente con la rectificación que proponía el convenio urbanístico (doc. 4 de la demanda) para la finca NUM001 , comparación de la que se concluye que los linderos oeste y sur de ambas fincas son coincidentes: sur CALLE000 , y oeste CALLE001 .

Expone esta parte que si efectivamente el demandado acudió a ambas cartografías resulta de imposible comprensión que haya accedido a inscribir ka rectificación de la descripción, superficie y linderos de la finca de origen NUM001 , teniendo en cuenta las circunstancias registrales y cartográficas de la finca NUM000 que ya estaba inscrita en el Registro a su cargo y que debía proteger de dobles inmatriculaciones perfectamente evitables y detectables.

Refiere la representación de la apelante que la referencia catastral de la finca NUM000 (antes finca NUM002 ) según la página 23 de la escritura de compraventa de su mandante, es la misma que la que dice tener la finca NUM001 , por lo que teniendo el demandado acceso a las cartografías catastrales para evitar dobles inmatriculaciones ello le debía haber llevado a contrastar dicha cartografía.

Analiza extensamente la parte la, a su juicio, incorrecta interpretación de la sentencia de lo resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ, para concluir, en definitiva, que el Registrador demandado debió denegar la inscripción de la rectificación de la finca NUM001 , con infracción de los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria , causando el demandado la doble inmatriculación antes inexistente.

Termina suplicando a la Sala que, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que, con estimación del recurso de apelación, acuerde estimar íntegramente la demanda interpuesta.

La parte apelada interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, y en concreto, recuerda que solo una declaración jurisdiccional a través de un procedimiento declarativo de dominio puede arrojar con certeza la existencia de una doble inmatriculación, extremo que únicamente puede resolverse entre las partes titulares contradictorios de los dominio inscritos conforme a las normas del derecho civil y con abstracción del derecho registral. Pone de relieve la actuación de la parte actora, que no se opuso a la inscripción segunda de la finca NUM001 , no ha ejercitado la acción a la que quedó sometida la titularidad y circunstancias físicas de la finca NUM000 , no ha solicitado la inscripción de su finca sino hasta 3 años después de adquirirla, no se opuso a la inscripción 8ª de reapertura de la finca NUM000 en la que se consignó la limitación impuesta por la resolución administrativa, no se ha opuesto a la calificación por la que el apelado denegó su inscripción y no ha instado el reconocimiento de la doble inmatriculación que tan empecinadamente presume. Advierte que se achaca a su mandante negligencia por no apreciar doble inmatriculación a la hora de inscribir la NUM001 por comparación con una finca cancelada, y que ello se pone de manifiesto cuando se pretende la reactivación de la finca cancelada, vigente del todo la descripción de la NUM001 con la que guarda la suficiente similitud como para que pueda añadirse la posible constatación de su identidad y la necesidad de que se ventile su situación y titularidad en la jurisdicción civil.



SEGUNDO.- La Sala ha examinado en su integridad la prueba practicada en la primera instancia, y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio, y alcanza el mismo resultado que la Juez a quo, la cual se ajusta en su valoración a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica, por lo que dicha valoración debe mantenerse, compartiendo la Sala los hechos que la sentencia apelada declara probados.

Se comparten asimismo íntegramente los acertados razonamientos que se contienen en la resolución apelada, que se tienen por reproducidos en esta alzada, para evitar reiteraciones innecesarias, y que no son desvirtuados en el escrito de interposición del recurso.

En particular, la Sala no comparte la afirmación insistente de la parte apelante de que no existe doble inmatriculación sino hasta que se produce por el Registrador demandado la inscripción segunda de la finca NUM001 , que debió denegarse por colisionar con la inscripción octava de la NUM000 .

Del examen del historial registral y descripciones existentes, así como la total prueba documental aportada, y la cartografía, a la que alude la parte, lo que aparece es que la reapertura de la finca registral NUM000 y la inscripción 8ª de la misma, cuyo origen se desconoce, ya que el expediente administrativo parcialmente anulado por el Ayuntamiento tras la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Canarias no está aportado a los autos, altera completamente los linderos de la finca NUM000 y la sitúa en un lugar en el que no puede encontrarse, al oeste de la Carretera General de Granadilla a El Médano, puesto que en la inscripción de 4 de julio de 1975 se segregó de la finca NUM000 la finca NUM001 , que se inmatriculó, quedando el resto de la finca matriz NUM000 al este de la segregada NUM001 , en línea con el eje de la Carretera Granadilla a El Médano, entonces en proyecto. De esta forma, la finca segregada NUM001 quedó al oeste de la Carretera, y la finca matriz NUM000 , al este de la Carretera, entre la citada Carretera de Granadilla a El Médano (linde oeste) y el filo de la montaña de Acojeja (linde este).

Se desconoce la razón por la cual tras el plan urbanístico después parcialmente anulado, se reabre el folio registral de la finca NUM000 ubicándola, en cuanto al resto que se inscribe de 2.181,60 m², al oeste de la finca NUM001 , lo que se contradice totalmente con la segregación e inmatriculación de la referida NUM001 en 1975, en la que resulta perfectamente claro que el resto de la NUM000 está al este de la segregada. Ni siquiera se sabe la razón por la cual la reapertura lo es únicamente de esta superficie.

Es cierto que la inscripción segunda de la finca NUM001 no se corresponde con exactitud respecto de la que aparece en el expediente urbanístico administrativo, pues efectivamente en el expediente esta finca, tanto al sur como al oeste, además de lindar con las CALLE000 , y CALLE001 , respectivamente, lindaría también con otras parcelas. No existe por ello coincidencia exacta con lo aportado a la unidad de actuación y la forma en la que se describe ahora la finca NUM001 en esta inscripción segunda, pues aunque los linderos descritos serían correctos, faltaría añadir 'y otros' en la enumeración de colindantes en los linderos sur y oeste. Ello sin embargo nada dice de la realidad extra-administrativa y extra-registral, que pudiera o no resultar acorde con la descripción de esta inscripción segunda, pues nada se sabe ni se discute en estos autos sobre la realidad del dominio.

En definitiva, el problema de posible doble inmatriculación, a juicio de la Sala, aparece con la inscripción 8ª de la finca NUM000 , pero tanto ésta, como la inscripción 2ª de la NUM001 , se efectúan después de procedimientos administrativos urbanísticos seguidos con el Ayuntamiento de Granadilla de Abona, sirviendo al Registrador -fueron dos Registradores diferentes- de título para las inscripciones correspondientes las resoluciones administrativas producto de los convenios, actuaciones urbanísticas, y, en el primer caso, además, de una anulación parcial derivado de una actuación de oficio del propio Ayuntamiento tras la sentencia de la Sala correspondiente del TSJ de Canarias. Por lo tanto, este problema aparece en el proceso de urbanización, da lugar a anulaciones, y lo que en definitiva subyace es un conflicto previo sobre ubicación, dominio y linderos de las fincas que es anterior a la actuación del apelado y no se origina por la intervención del Registrador demandado. Téngase en cuenta que cuando la entidad apelante adquiere, la finca que compra en escritura de 24 de mayo de 2011, la finca NUM000 aparece cancelada en el Registro de la Propiedad, ignorándose por completo de dónde se extrae la descripción, superficie y linderos que se recoge en la compraventa, pues nada de ello se aporta a estos autos.

Resulta sorprendente que la parte demandante reclame de forma directa contra el Registrador, imputándole una negligencia, sin haber recurrido la calificación, ni en alzada, ni directamente ante la jurisdicción civil, ni haber ejercitado acción alguna contra quienes pretenden un dominio contradictorio.

En definitiva, procediendo la finca NUM001 de la NUM000 , no podría darse la doble inmatriculación, a salvo la alteración de linderos en la descripción de las fincas, lo que, respecto de la NUM000 se realiza efectivamente a través de su inscripción octava, no practicada por el demandado, inscripción que produce la reapertura de folio registral de la finca previamente cancelada, a través de una alteración de la superficie, linderos y ubicación física que tenía dicha finca según su inscripción séptima, en la que consta claramente como lindero oeste la Carretera General de Granadilla al Médano, remitiéndose la citada inscripción octava a la inscripción extensa que es la practicada en fecha distinta, 19 de marzo de 2013, como 3ª de la finca cancelada Registral NUM002 . Tanto la CALLE000 como la CALLE001 se encuentran ubicadas al oeste de la Carretera General de Granadilla al Médano, de tal forma que de la descripción de la finca en su inscripción séptima, a la descripción de la finca en su inscripción octava, esta ha pasado de estar ubicada al este de la carretera (por ser la carretera su linde oeste), a estar al oeste de la carretera y, además, con varias fincas entre su linde este y la propia Carretera General, como se observa de la cartografía y mapas aportados, salto espacial del no existe ni se ofrece explicación alguna.

En conclusión, los problemas que denuncia la parte demandante no derivan de la actuación del Registrador, que se limita a poner de relieve la posibilidad de doble inmatriculación, sin que se advierta en la práctica de la inscripción segunda de la NUM001 la negligencia pretendida en la demanda, practicándose la misma conforme al convenio urbanístico, en el que se constata que efectivamente la finca NUM001 tiene como linderos sur y oeste las calles de su descripción (aunque puede también tener en parte linderos omitidos que nunca serían la finca NUM000 , ubicada al este desde su segregación), debiendo la demandante y recurrente acudir al procedimiento declarativo que corresponda para dilucidar lo que sea procedente respecto de la ubicación, dominio y linderos de esta finca, como ya se puso de relieve en el proceso contencioso administrativo previo.

Por las circunstancias expuestas procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la pérdida del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de PROYECTOS TIMOTY SUM CANARIAS S.L., contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Granadilla de Abona , en autos de Juicio Ordinario 401/2015, CONFIRMAMOS la expresada resolución, condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y decretamos la pérdida del depósito que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.