Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00182/2021
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
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Equipo/usuario: ARO
N.I.G.26089 42 1 2018 0008023
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000477 /2019
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001015 /2018
Recurrente: CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador: HECTOR SALAZAR OTERO
Abogado:
Recurrido: Jose Ignacio
Procurador: SARA VALDELVIRA ORTIGOSA
Abogado: FERNANDO MELCHOR CHINCHETRU
SENTENCIA Nº 182 DE 2021
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
DON RICARDO MORENO GARCIA
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a siete de mayo de dos mil veintiuno.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1015/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 477/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNADO SOLSONA ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 7 de Logroño en fecha 15 de mayo de 2.019 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Sara Valdelvira Ortigosa, en nombre y representación de don Jose Ignacio, frente a la mercantil Caja Rural De Navarra:
1.- Se declara LA NULIDAD DE LA CLAUSULA DE GASTOS HIPOTECARIOS de la cláusula relativa a la asunción de gastos a cargo del cliente contenida en la escritura de 26 de mayo de 2006 firmada por las partes.
2.- Que consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula gastos se condena al demandado a abonar al actor la suma de 486,67 euros, más los intereses de los artículos 1303CCy 576 LEC.
3.- Se declara LA NULIDAD DE LA CLAUSULA COMISIÓN POR POSICIONES DEUDORAS, INTERÉS DE DEMORA y VENCIMIENTO ANTICIPADO letra b y se proceda a la devolución de las cantidades pagadas en dicho concepto.
4.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas
SEGUNDO.-Por la parte DEMANDADA CARA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000; de este recurso se dio traslado a la parte contraria (demandante) que formuló oposición.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sala se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo el 6 de mayo de 2021, turno que se ha cumplido habiendo sido designado ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial don Fernando Solsona Abad.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-El presente procedimiento versa sobre la pretensión de nulidad, por ser abusivas, de ciertas condiciones generales de la contratación introducidas por el banco demandado CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, en un contrato de préstamo instrumentado mediante escritura de 26 de mayo de 2006.
2.-De dichas condiciones generales de la contratación declaradas nulas por la sentencia apelada, la única cuya validez todavía sostiene el banco en su recurso de apelación es la de vencimiento anticipado. Pues efectivamente, por lo que aquí interesa, la sentencia apelada declaró abusiva y nula la cláusula de vencimiento anticipado y la parte recurrente arguye sin embargo que es válida.
Pretende el recurrente que no sea considerada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, porque ha de tenerse en cuenta la actual redacción del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que vincula al banco y sustituye a esa cláusula, de forma que necesariamente el banco, para poder dar por vencido anticipadamente el contrato, debe esperar a que se produzca un incumplimiento de al menos tres plazos mensuales sin cumplir el demandante su obligación de pago o un numero de cuotas tal que suponga que el prestatario ha incumplido su obligación esencial por un plazo al menos equivalente a tres meses.
3.-Los actores se han opuesto al recurso.
SEGUNDO.- 1.-La estipulación séptima de la escritura de préstamo suscrito por las partes establece: 'SEPTIMA.- RESOLUCIÓN ANTICIPADA DE CONTRATO.- No obstante el plazo fijado para la devolución de préstamo, la CAJA RURAL DE NAVARRA podrá resolver el contrato, declarando vencida totalmente la operación, y exigir el pago de la cantidad total adeudada en dicho momento por todos los conceptos, sin necesidad de requerimiento ni resolución judicial, en los siguientes casos:...' ...'b)cuando la PARTE PRESTATARIA no se halle al corriente en elpago de las anualidades o cuotasde amortización e intereses vencidos'... 'i) Por el incumplimiento de la PARTE PRESTATARIAde cualesquiera de las obligaciones que contrae en esta escritura.'... 'j) Por impago a su vencimiento de cualquier otra obligación contraída, conjunta o individualmente, por cualesquiera de los integrantes de la PARTE PRESTATARIA con la CAJA RURAL DE NAVARRA, por el protesto de cualquier efecto a su cargo,...'.
2.-El TJUE, desde su sentencia de 14 marzo 2013 resolvió la cuestión, concretando los parámetros que ha de valorar el juez nacional ante este tipo de cláusulas en los siguientes términos:' [...] en particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo' .
El TJUE abordaba de nuevo esta cuestión en su sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/2014 diciendo que ' En efecto, dicha cláusula (la de vencimiento anticipado) prevé que el prestamista podrá declarar el vencimiento anticipado y exigir la devolución inmediata del capital, de los intereses y de los demás gastos en caso de que se produzca la falta de pago en la fecha convenida de cualquier cantidad adeudada en concepto de principal, intereses o cantidades adelantadas por el banco, y no, como establece el artículo 693, apartado 2, de la LEC(LA LEY 58/2000), en caso de incumplimiento de la obligación de pago por un período de tres meses. [...] en consecuencia, la citada cláusula 6 bis (de vencimiento anticipado) está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) (véase, a sensu contrario, la sentencia de 30 de abril de 2014, Barclays Bank, C-280/13 , (LA LEY 46626/2014) EU:C:2014:279 , apartado 41) y el juez nacional está obligado a apreciar de oficio su eventual carácter abusivo [...].
La Sentencia del TJUE de la Gran Sala, de 26 de marzo de 2019, asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17, resuelve de forma más concreta la cuestión, declarando la abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado en aquellos casos en permitan a la entidad financiera dar por vencido el préstamo por el impago de una sola mensualidad. La Sentencia declara taxativamente la abusividad de este tipo de cláusulas, que 'pese a estar inspiradas en el artículo 693, apartado 2, de la LEC, en su versión vigente en la fecha en que se firmaron los contratos de préstamo hipotecario objeto de los litigios principales en los que se incluyeron, deben considerarse abusivas en la medida en que establecen que la entidad financiera puede declarar el vencimiento anticipado del contrato y exigir la devolución del préstamo en caso de que el deudor deje de pagar una mensualidad.'
Sobre estas bases, la cláusula controvertida, en el presente caso no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Sin que resulte de aplicación dicho artículo de forma integradora, como parece pretender el recurso, dada la interpretación del artículo 6.1 Directiva 93/13, en el sentido de que declarada la nulidad de una cláusula abusiva, es contrario al mismo, que el Juez nacional, pueda integrar dicho contrato, modificando el contenido de dicha cláusula (STJUE C70- 17 y C-179-17 de 26 de marzo de 2019, ya que esto supondría una afección al contenido del artículo 7 de la Directiva 93/13, dirigida a lograr el efecto disuasorio en el profesional en el uso de este tipo de cláusulas. Los jueces nacionales están obligados a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. El contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en el contrato pueda subsistir sin ellas. Así lo ha afirmado en las Sentencias de 14 de junio de 2012, asunto C-618/2010, caso Banesto, apartado 65; de 30 de mayo de 2013, asunto C-488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito, apartado 57; y 21 de enero de 2015, asuntos acumulados C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, caso Unicaja y Caixabank, apartado 28.
El TJUE ha inferido esta solución de la previsión del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 1993/13/CEE, en relación con su vigésimo cuarto considerando, que impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces ' para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores', al considerar que si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en dicho precepto, pues el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales. Por esa razón, el TJUE, en el fallo de la Sentencia de 14 de junio de 2012, asunto C-618/2010, declaró que 'el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva'.
En cuanto a la posibilidad de aplicar de modo supletorio una disposición de Derecho dispositivo de Derecho nacional, una vez declarada la nulidad de la cláusula abusiva y la no vinculación a la misma del consumidor, el TJUE solo ha admitido esta posibilidad cuando sea necesario para que el contrato subsista, en beneficio del consumidor, para evitar que el juez se viera obligado a anular el contrato en su totalidad, y el consumidor quedara expuesto a consecuencias que representarían para él una penalización. Así resulta de lo declarado en sus Sentencias de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai, párrafos 80 y siguientes, y de 21 de enero de 2015, asuntos acumulados C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, caso Unicaja y Caixabank, párrafo 33. Sin que proceda la excepción a la interpretación expuesta, que tan sólo se da en los casos, en que la declaración de nulidad de una cláusula, obligue al Juez a anular el contrato en su totalidad, lo que no concurre en el presente caso, ya que es clara la continuidad del contrato, a pesar de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, quedando en todo caso incólumes los efectos propios del contrato, pudiendo cumplir las partes las obligaciones derivadas del mismo, sin que queden afectadas por la expulsión del contrato de la cláusula de vencimiento anticipado.
Por lo expuesto, resulta evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial o respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves, por lo que procede confirmar el pronunciamiento declarativo de nulidad por abusividad de los apartados b) e i) de la cláusula de vencimiento anticipado establecido en la resolución impugnada. Nulidad, que como indica acertadamente, debe hacerse extensivo a la totalidad de la cláusula, cualquiera que sean sus apartados o contenidos, partiendo de que la nulidad de ese supuesto de la cláusula, impago de una cuota, hace nula toda la cláusula de vencimiento anticipado, incluso sobre supuestos que no tienen que ver con el impago de cuotas, aplicando la doctrina del' blue pencil test'como se desprende de la Sentencia del TJUE de 23 de marzo de 2019, sobre vencimiento anticipado, que establece la misma conclusión, al indicar que declarada la nulidad de un apartado de dicha cláusula, procede la declaración de nulidad íntegra de la misma. El TJUE declara que si se admitiera un mantenimiento parcial, se estaría modificando o integrando el contenido de la cláusula, considerada en su conjunto, circunstancia a la que se ha opuesto el TJUE en diversas sentencias (por todas, la STJUE de 14 de junio de 2012, asunto C-618/10, 'Banesto/Calderón', apartado 73), por lo que no cabe el mantenimiento parcial de la cláusula porque ello elimina el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 y, en su consecuencia, prohíbe la integración de la parte de la cláusula declarada abusiva (apartados 54 y 55), además de vulnerar el principio de eficacia de la protección del consumidor ( artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13).
3.-Resultan a este respecto también de aplicación las consideraciones expuestas en la Sentencia de esta Audiencia de La Rioja nº 53/2019, de 05 de febrero de 2019 (ROJ: SAP LO 67/2019 - ECLI:ES:APLO:2019:67 ) .
Esta sentencia, resolviendo recurso de apelación formulado por Caja Rural de Navarra, se razonaba así:
'es necesario reseñar la doctrina jurisprudencial más relevante que actualmente existe acerca del pretendido carácter abusivo de las denominadas cláusulas de vencimiento anticipado incorporadas a un contrato suscrito con consumidores.
En ese sentido, resulta forzosa la cita de la STJUE de 14 de marzo de 2013 , la cual a propósito de esta cuestión razonaba así: 'corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.
En segundo lugar, la importantísima Sentencia 705/20015 del Pleno de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de 23 diciembre 2015 vino a analizar esta cláusula y la doctrina del TJUE sobre esta materia. Dicha sentencia fue luego seguida por la Sentencia 79/16 del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016 .
La doctrina del Tribunal Supremo puede extractarse de la forma siguiente: 'En síntesis, se aduce que el vencimiento anticipado previsto para el supuesto de incumplimiento por el prestatario de su obligación de pago es válido, al concurrir justa causa. Además, se añade que el modo en que se aplique la cláusula no es controlable en un procedimiento en que se ha ejercitado una acción colectiva, al escapar del control abstracto del propio juicio de abusividad y enmarcarse en el análisis de los límites al ejercicio de los derechos que regula el artículo 7.2 C.C . En cualquier caso, la cláusula sería legal al ser conforme con los artículos 1157y 1169 Código Civil, en orden a la integridad del pago y la posibilidad del acreedor de oponerse a recibir una prestación que sólo sea parcial.
2.- La cláusula cuestionada dice: 'No obstante el plazo pactado, el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos: a) Falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses'.
Decisión de la Sala:
1.- En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129CCprevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor 'pierde' el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente.
En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil( Sentencias de 2 de enero de 2006 , 4 de junio de 2008 , 12 de diciembre de 2008 ó 6 de diciembre de 2009 , entre otras).
Así, la sentencia 792/2009, de 16 de diciembre , con base en el art. 1255CC, reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos 'cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo'.
A su vez, en la sentencia de 17 de febrero de 2011 , señalamos:
' Esta Sala tiene declarado en sentencia número 506/2008, de 4 de junio , que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente (en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999 ) por la nulidad de tales cláusulas de en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125y 1129 del Código Civil, no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió obiter dicta, en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas; por ejemplo, en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000'.
La citada sentencia 506/2008, de 4 de junio , precisó que, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo.
Y en la sentencia 470/2015, de 7 de septiembre, a propósito de un contrato de financiación de compraventa de bienes muebles a plazos, establecimos que la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El TJUE tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas, STJUE de 30 abril de 2014, asunto C - 280/13 ).
2.- En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C -415/11 , sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado e n los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.
3.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Sin que el hecho de que la cláusula sea enjuiciada en el marco de una acción colectiva impida dicho pronunciamiento, pues precisamente lo que procede ante ese tipo de acción es un control abstracto de validez y abusividad. Por ello, la Audiencia únicamente se pronuncia sobre la nulidad de la cláusula y no sobre su aplicación.
4.-Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable. Pero ha de tenerse presente que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. En su caso, y dado que la cláusula impugnada se refiere a la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2LEC, cuando dice que 'Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución en el asiento respectivo'; conforme a la interpretación que de dicho precepto ha hecho el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015 , al decir ' la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión...'.
Pero es que además no podemos dejar de citar el Auto de 11 de junio de 2015 del TJUE . En ese caso, el Juzgado español remitente consideraba que la cláusula del contrato de préstamo hipotecario relativa al vencimiento anticipado del préstamo en caso de impago es abusiva en la medida en que no estipula que ha de producirse un retraso en el pago de, por lo menos, tres cuotas mensuales antes de que pueda declararse el vencimiento anticipado, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 693, apartado 1, de la LEC(tras su reforma por Ley 1/2013); no obstante, dado que la entidad bancaria se atuvo en la práctica al referido plazo, no habiendo aplicado la cláusula sino después de haberse producido un retraso en el pago superior a dicho plazo, el juzgado, mediante la cuestión prejudicial, pide sustancialmente que se dilucide si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un juez nacional aprecie la existencia de una cláusula abusiva acerca del vencimiento anticipado debe deducir tenerla por no puesta y extraer las consecuencias a ello inherentes incluso aun cuando el profesional haya esperado el tiempo mínimo previsto en la norma nacional. Con este planteamiento el TJUE razona: '50 Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del art. 7 Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una 'cláusula abusiva', no pueden estar supeditadas a que la cláusula abusiva se aplique o no en la práctica.'
De lo que acabamos de exponer, por lo tanto, resulta que el juicio sobre el carácter abusivo de la estipulación no deriva de la aplicación concreta que de dicha cláusula se haya hecho por la entidad bancaria, lo cual es inane a estos efectos. La cláusula debe ser enjuiciada con arreglo a lo que dice y a lo que faculta, sin perjuicio de que el banco, con el fin de enervar la muy previsible alegación de nulidad de la cláusula, haya adecuado su aplicación a lo dispuesto en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civilen su redacción actualmente vigente.
Y es que si el banco ostenta la facultad de vencimiento anticipado, es porque lo contempla una cláusula del contrato. La Ley no le brinda esta facultad, pues solo existe facultad de vencimiento anticipado si se ha contemplado dicha cláusula como tal en el contrato. Si no hay cláusula de vencimiento anticipado en el contrato, no es factible el vencimiento anticipado, pues la Ley no le concede al acreedor, sin más, dicha facultad. Así puede verse ten el vigente artículo 693.2Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece precisamente como presupuesto para que pueda reclamarse el total, del principal e intereses, que ' se hubiera convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de al menos tres meses...' .
En nuestro caso, la cláusula que al banco le brinda esta facultad de vencimiento anticipado no es otra que la cláusula séptima del contrato. Y esta cláusula, literalmente, faculta a quien la redactó (al banco) para proceder a dar por vencido anticipadamente el préstamo, en el caso de impago 'de cualesquiera de las obligaciones que contrae esta escritura', lo cual es clamorosamente abusivo.
TERCERO.- No es factible la integración de la cláusula que impetra el apelante. Efectivamente, al ser una cláusula abusiva y declararse nula, la misma debe tenerse por no puesta, sin posibilidad de integración o moderación por prohibirlo de manera expresa reiteradísima doctrina del TJUE, - verbigracia, en su resolución de 14/06/2012-, pues cuando se predica la abusividad de una cláusula impuesta a un consumidor, el hecho de el juez hipotéticamente la modere o integre, además de no conseguir el efecto disuasorio pretendido de que no se continúe con dicha práctica prohibida, podría incluso incentivar su uso, toda vez que sabiendo que barajando la posibilidad de que el consumidor acuda a los tribunales y además consiga que se le anule, lo peor que le puede ocurrir es que se integre la cláusula, por lo que la consecuencia podría ser incluso la contraria a la pretendida. O cuando menos , no es la pretendida, ni la establecida por la doctrina del RJUE.
CUARTO.- Alega la parte recurrente que no existe vulneración del artículo 85.4 LGDCU .
Nosotros discrepamos abierta y frontalmente de dicho parecer y por eso desestimamos este motivo de recurso.
La cláusula impugnada permite a la entidad de crédito dar por vencido el crédito a partir de un incumplimiento que en ningún caso podríamos considerar grave o esencial, en atención a la cuantía y duración del préstamo, como es el impago de una sola cuota o incluso de 'cualesquiera de las obligaciones 'o de' cualquier otra obligación contraída'.
La respuesta al incumplimiento -el vencimiento anticipado y la pérdida del plazo- es desproporcionada y, en consecuencia, la cláusula es abusiva conforme a lo dispuesto en el artículo 82.1 º y 85.4º del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Reiterar que la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:5618) corrobora el mismo criterio al concluir que una cláusula que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo debe reputarse abusiva, dado que el incumplimiento no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
QUINTO.- En cuanto a la invocación que se hace en el recurso de lo dispuesto en los artículos 1255y 1124 del Código Civil, debemos reiterar, como ya hemos indicado, que el Tribunal Supremo señala que en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129CCprevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor 'pierde' el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente.
En términos generales, el Tribunal Supremo, como hemos ya indicado, no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado.
La cuestión es que en este caso, la cláusula examinada resulta abusiva por cuanto que resulta una condición general predispuesta por el banco y no negociada individualmente, que permite al banco dar por vencido el préstamo de modo unilateral sin necesidad de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, pues le atribuye esa facultad en caso de incumplimiento de cualquier obligación, incluso el impago de una sola cuota. Y atendida la duración y la cuantía del préstamo, es evidente que la cláusula controvertida no supera el estándar exigido por nuestra Jurisprudencia, pues no modula en absoluto la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, como ha reiterado el Tribunal Supremo, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
SEXTO.- En cuanto a la invocación que se hace en el recurso del artículo 2 del Código de Comercioy de los usos del comercio, baste decir que la aplicación de una norma consuetudinaria o de los denominados usos del comercio solo es factible en defecto de Ley. Y en este caso, existe una ley (LGDCU), Una directiva comunitaria (Directiva 13/93) y una jurisprudencia vinculante emanada del TJUE, sobre la que es meridiano que no pueden permanecer los usos del comercio invocados, los cuales por otra parte ni prueba ni concreta.'
En similar sentido la sentencia de esta Audiencia de La Rioja nº 451/2018, de 20 de diciembre .
Conforme a lo expuesto, se rechaza la impugnación formulada en relación con la cláusula de vencimiento anticipado.'
Por su parte, la Sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 05 de febrero de 2021 ROJ: SAP LO 47/2021 - ECLI:ES:APLO:2021:47 razona:
'Sobre la alegación de error en la valoración de la cláusula de vencimiento anticipado.
a) Antecedentes.
Consta en la escritura pública de préstamo hipotecario en su estipulación séptima que:
'Resolución anticipada del contrato.
No obstante el plazo fijado para la devolución del préstamo, la Caja Rural de Navarra, podrá resolver el contrato, declarando vencida totalmente la operación , y exigir el pago de la cantidad total adeudada 3n dicho momento por todos los conceptos, sin necesidad de requerimiento ni resolución judicial, en los siguientes casos:
(...)
b) Cuando la parte prestataria no se halle al corriente en el pago de las anualidades o cuotas de amortización e intereses vencidos'.
b) Valoración.
Dedica la sentencia recurrida el Fundamento de Derecho Séptimo así como también el Auto de Aclaración a la cuestión de la cláusula de vencimiento anticipado y tras cita de otras resoluciones concluye:
'Por tanto, aplicando la doctrina legal y jurisprudencial antes expuesta al caso de autos, es evidente que, la cláusula Sexta bis, de la escritura notarial del préstamo con garantía hipotecaria objeto de este procedimiento, no gradúa ni modula el grado de incumplimiento del prestatario, a fin de ejercer el prestamista su facultad de dar por vencido, anticipadamente, todo el capital e intereses pendientes de amortizar. Y así, y con grave perjuicio para el equilibrio de las partes contratantes, la entidad bancaria puede dar por vencido el citado préstamo, bien por impago de numerosas cuotas, o bien, incluso con el impago de una sola cuota, en relación al total debido, que para nada es demostrativo de una eventual voluntad incumplidora'
Cabe recordar al hilo de los argumentos de la resolución recurrida que la STJUE de 14-3-2013 (caso Aziz ) aborda la cuestión, concretando los parámetros que ha de valorar el juez nacional ante este tipo de cláusulas en los siguientes términos:
' En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo' (Aptdo. 73).
Pues bien, la cláusula objeto de valoración permite a la entidad de crédito dar por vencido el crédito suscrito a partir de un incumplimiento que en ningún caso podríamos considerar como grave o esencial, en atención a la cuantía y duración del préstamo, como es el impago de una sola cuota, y ya sea de interés o de amortización por lo que la respuesta al incumplimiento -el vencimiento anticipado y la pérdida del plazo- es desproporcionada y, en consecuencia, la cláusula es abusiva conforme a lo dispuesto en el artículo 82.1 º y 85.4º del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
En tal sentido cabría señalar el criterio indicado en la STS de 23-12-2015 (nº 705/15, rec. 2658/13 FD 5º e) en la que se indica en su análisis de la cláusula de vencimiento anticipado:
' 3.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LECLegislación citadaLEC art. 693.3.2, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.'
Y en igual sentido la STS de 18-2-2016 (nº 79/16, rec. 2211/14 , FD 2º) indica:
' Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2LECLegislación citadaLEC art. 693.2, los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 )'.
En tal sentido cabe señalar igualmente la STS nº 273/2020 de 9-6-2020 (rec.2213/2016 , FD 2º) en la que se indica expresamente que:
' 3.- Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.'
En el mismo sentido y entre otras, STS nº 589/2020 de 11-11-2020 (rec.1532/2018 ).
Este criterio ha sido mantenido por esta Audiencia Provincial en reiteradas ocasiones de lo que son ejemplo y entre otras, la SAP de 20-12-2018 (rec. 376/18 ), o de 15-3-2019 (rec. 358/18 ), o 30-7-2020 (rec. 349/2019 ).
Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto es obligado concluir, en coincidencia con lo resuelto por el Juez a quo y tras el análisis de la cláusula en cuestión, que la cláusula de vencimiento anticipado es nula por abusiva.
En atención a todo lo cual procede la desestimación del motivo alegado...'
Por todo ello el recurso se desestima.
TERCERO.- 1.-El recurso interpuesto por el demandado ha sido totalmente desestimado por lo que las costas se imponen a la parte apelante ( artículo 394 y 398Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO contra la sentencia de 15 de mayo de 2.019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en Juicio Ordinario 1015/2018, del que deriva este Rollo de Sala nº 477/2019, la cual confirmamos en su integridad.
Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte demandada recurrente.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 466.1 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.